CSJ - STC18044-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18044-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00159-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Luis Ángel Rivera Chávez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2022-00089.Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Manifestó que, Marcela Patricia Escobar Albán promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán dictó sentencia de 13 de marzo de 2024 ordenando seguir la ejecución, decisión que recurrió en apelación. Afirmó que el 30 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz admitió el recurso en el efecto suspensivo, aclarando que «el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso y presentó ante
Afirmó que el 30 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz admitió el recurso en el efecto suspensivo, aclarando que «el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso y presentó ante el a quo la sustentación del mismo dentro del término legal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alban – Nariño». Además, concedió cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, para sustentar por escrito, pero « en caso de no sustentar su recurso de apelación en el término concedido, toda vez que ante el a quo se presentó sustentación del mismo, se tendrá en cuenta tal escrito como fundamento de la alzada». Alegó que Juzgado accionado por auto del pasado 14 de agosto declaró desierto el recurso, con fundamento en ausencia de sustentación, porque esa carga procesal se debía cumplir entre el 1º y el 8 de agosto de 2024, pero no ocurrió en tal sentido. Agregó que hubo una situación de fuerza mayor con su apoderado judicial, debido a que le fue prescrita incapacidad médica del 14 de agosto a 12 de septiembre de 2024, por un diagnóstico de ansiedad, depresión e insomnio, que le impidió impugnar la declaratoria de desierto del recurso. 2Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01 Concluyó que el accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque al proferir el auto de 30 de julio de 2024, generó una expectativa legítima e indujo en error al litigante.
Concluyó que el accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque al proferir el auto de 30 de julio de 2024, generó una expectativa legítima e indujo en error al litigante.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto de 30 de julio de 2024, que admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el pasado 13 de marzo en el proceso referido, así como la providencia de 14 de agosto posterior, contentiva de la declaración de desierto del recurso.
3Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz manifestó que la admisión y anuncio de tener en cuenta la sustentación presentada al juez a quo, obedece a la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Superior de Pasto, la cual cambió con la decisión STC9311 de 2024 de esta Corte.
Explicó que, en auto de 30 de julio de 2024, advirtió al recurrente que, en caso de no sustentar oportunamente el recurso, se declararía desierto, de modo que la ausencia de sustentación carece de excusa. Informó que la parte interesada omitió impugnar el auto de 14 de agosto de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación, situación frente a la que resulta insuficiente que el apoderado de la parte interesada contara con incapacidad médica, porque ya estaba notificado del auto que requería la sustentación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán informó que en el
frente a la que resulta insuficiente que el apoderado de la parte interesada contara con incapacidad médica, porque ya estaba notificado del auto que requería la sustentación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán informó que en el proceso ejecutivo declaró no probadas las excepciones de mérito de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación, cesión del crédito, mala fe y fraude, por lo que ordenó continuar la ejecución. Precisó que sus actuaciones han sido conforme a derecho, sin transgredir los derechos de las partes.
3. Marcela Patricia Escobar Albán, quien promovió demanda ejecutiva contra el accionante, replicó que no hubo decisiones arbitrarias o inconstitucionales, sino que el actor pretende revivir los términos para sustentar el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01 El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió impugnar tanto el auto de 30 de julio -que admitió la apelación-, como el de 14 de agosto -que declaró desierto el recurso-. Por lo demás, expuso que la situación de salud del apoderado debe ser valorada por el Juzgado accionado, previa solicitud del actor, en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso. Finalmente, aseguró que no se demostró un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que el Juzgado accionado generó una expectativa legítima, cuando dispuso que « en caso de no sustentar su recurso
demostró un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que el Juzgado accionado generó una expectativa legítima, cuando dispuso que « en caso de no sustentar su recurso de apelación en el término concedido, toda vez que ante el a quo se presentó sustentación del mismo, se tendrá en cuenta tal escrito como el fundamento de la alzada», e insistió en que los reparos concretos fueron presentados junto a la sustentación una vez notificada la sentencia. Explicó que no había lugar a formular recurso de reposición o solicitud de aclaración contra el auto que admitió la apelación, porque esa decisión fue clara en que se tendría en cuenta la sustentación expuesta ante el a quo y, en cuanto al auto que declaró desierta la apelación, volvió al punto de la fuerza mayor por la situación de salud de su apoderado judicial. Concluyó que el perjuicio irremediable es por el efecto de las medidas cautelares practicadas en el proceso, por cuanto afectan su patrimonio y actividad económica, para el sostenimiento de su familia.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01
1. Del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre otras).
2. De la queja constitucional.
6Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01 La Corte establecerá si es procedente dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo promovido en su contra, radicado 2022-00089, porque presuntamente transgreden los derechos del accionante, en tanto no se dio trámite al recurso de apelación que formuló frente a la sentencia dictada el 13 de marzo del presente año.
3. De la ausencia de subsidiariedad.
Al examinar el escrito de tutela y las diligencias remitidas a este trámite, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, al advertirse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,
3. De la ausencia de subsidiariedad.
Al examinar el escrito de tutela y las diligencias remitidas a este trámite, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, al advertirse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, visto que el accionante omitió impugnar las decisiones del Juzgado accionado. 3.1. Por una parte, en el proceso ejecutivo de Marcela Patricia Escobar Albán contra Luis Ángel Rivera Chávez -aquí accionante-, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por el ejecutado contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alban, así como también dispuso, (...) CONCEDER al apelante el término de cinco (5) días, siguientes a la ejecutoria de este auto, para que sustente por escrito su recurso de alzada, y remitirlos a la dirección de correo electrónico: jprctolacruz@cendoj.ramajudicial.gov.co. En caso de no sustentar su recurso de apelación en el término concedido, toda vez que ante el A QUO se presentó sustentación del mismo, se tendrá en cuenta tal escrito como el fundamento de la alzada (...) Una vez presentado el escrito de sustentación o manteniéndose el escrito de sustentación presentado en primera instancia en las condiciones señaladas, por Secretaría se correrá traslado por el término de cinco (5) días sin necesidad de auto, tal y como lo establece el art. 110 del C.G. del P. a los demás extremos procesales para que realicen las manifestaciones que estimen pertinentes.
Secretaría se correrá traslado por el término de cinco (5) días sin necesidad de auto, tal y como lo establece el art. 110 del C.G. del P. a los demás extremos procesales para que realicen las manifestaciones que estimen pertinentes. 7Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01 (...) Cumplido el trámite de sustentación y traslado del recurso de apelación, se dará cuenta del presente asunto para proferir la decisión de segunda instancia correspondiente, misma que se notificará por estados y se emitirá de acuerdo al orden establecido al interior del Despacho. Para el efecto, es bueno recordar que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que, El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez
contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (se destaca). En esa medida lo que la Sala evidencia es que, a pesar de la inconsistencia entre lo dispuesto por el Juzgado accionado y la normativa referida, lo cierto es que el accionante se abstuvo de solicitar aclaración de las directrices ambiguas anotadas al momento de admitir el recurso de apelación, lo cual resultaba necesario para verificar cuál sería el trámite que se impondría al recurso y la conducta que deberían asumir las partes. 3.2. Lo mismo ocurrió con el auto que declaró desierto el recurso de apelación, decisión que el Juzgado fundó en el citado artículo 12 ejusdem. Precisamente, si el impugnante estaba inconforme con esa determinación, debía agotar el recurso de reposición, que era procedente en ese caso (art. 318 Código General del Proceso). Es más, si su 8Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01 imposibilidad fue por la situación de fuerza mayor que advirtió en sede de tutela, tal acontecimiento tenía que debatirlo en el proceso ejecutivo, para que el Juzgado accionado determinara si se presentó una causa legal de
imposibilidad fue por la situación de fuerza mayor que advirtió en sede de tutela, tal acontecimiento tenía que debatirlo en el proceso ejecutivo, para que el Juzgado accionado determinara si se presentó una causa legal de interrupción del proceso. 3.3. En ese orden, es evidente el silencio del accionante, quien incurrió en descuido frente al uso de los medios ordinarios de los que disponía para exponer sus inconformidades y lograr la adecuación del procedimiento para la sentencia de segunda instancia. Se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan en ocasión de su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). 3.4. Además, no se olvide que, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta acción constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como «mecanismo transitorio» para evitar un
la Constitución Política de Colombia, esta acción constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable », el cual: i) se debe producir de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia debe ser inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente; iv) debe resultar urgente la 9Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01 medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra y; v) la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, circunstancias que no fueron acreditadas en este asunto.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00159-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11