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CSJ - STC18044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18044-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2025 1, dentro de la acción de tutela promovida por D. Ingeniería S.A.S. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2017-00363-00/01.

ANTECEDENTES

1. La empresa solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expuso que el 11 de febrero de 2014 celebró con el Banco de Bogotá, un «contrato de apertura de crédito para celebración de operaciones de anticipo de pagos y/o contrato factoring, [en cuyos anexos 1 y 2] acordaron que los dineros sobrantes de las operaciones financieras derivadas (…) debían ser consignados por parte del Factor - Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros 1 Mediante auto de 6 de octubre de 2025, esta Sala devolvió el asunto al Tribunal para constatar la

debían ser consignados por parte del Factor - Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros 1 Mediante auto de 6 de octubre de 2025, esta Sala devolvió el asunto al Tribunal para constatar la existencia del documento contentivo del recurso de impugnación en el respectivo expediente.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

N. 013007257 [abierta en dicho banco, siendo D. Ingeniería Ltda. -hoy S.A.S.] titular único».

Informó que, en cumplimiento de las operaciones financieras derivadas de dicho contrato, «Ecopetrol S.A. allegó al Factor Banco de Bogotá, lo correspondiente a la factura N. 760 con su respectivo crédito N. 200303724 por un valor de $104.894.881, para que esta fuera cancelada, a lo [que] Banco de Bogotá únicamente consignó la suma de $72.839.865 el día 23 de mayo de 2014. De la anterior operación (…) quedó saldo [que fue] recibido por el FACTOR – BANCO DE BOGOTA por intermedio de la empresa Ecopetrol S.A., en un total de seis (6) pagos de facturas, en la que se encuentra la factura C-760 la cual pertenece a la obligación 20030372-4». Afirmó que dicha obligación «se canceló en su totalidad, quedando un excedente de pago por el valor de $ 29.936.796, a favor de la empresa D. INGENIERIA LTDA, [que] debía ser consignado a la cuenta de ahorros N. 013007257», no obstante, el banco «desconociendo unilateral y arbitrariamente lo estipulado (…) ,

LTDA, [que] debía ser consignado a la cuenta de ahorros N. 013007257», no obstante, el banco «desconociendo unilateral y arbitrariamente lo estipulado (…) , consignó el saldo restante y/o excedente de la factura 760…, a cuenta diferente a la registrada y/o autorizada en los anexos por la empresa D. Ingeniería Ltda. (hoy SAS), [por lo que] hoy afronta dicha disminución patrimonial». Indicó que, tras el cruce de comunicaciones entre las partes, el 22 de julio de 2015 el funcionario del factor Banco de Bogotá respondió que consignó el saldo en cuenta distinta a la contractualmente establecida, interpuso demanda para que se declarara el incumplimiento y como consecuencia se condenara al banco a indemnizarla con la suma de $29.936.796 por concepto de daño emergente, y $15.000.000 por lucro cesante, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja. Aseveró que el banco demandado llamó en garantía a la empresa CIPAVI Ltda., y pese a su oposición aduciendo la improcedencia de dicha 2Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

figura jurídica para el caso examinado porque entre el llamante y el llamado en garantía « “NO les asiste vínculo contractual derivado del objeto jurídico de la presente demanda”», el juzgado la aceptó bajo el criterio de que «“la cuenta es manejada de forma conjunta” », situación que rechaza porque

jurídico de la presente demanda”», el juzgado la aceptó bajo el criterio de que «“la cuenta es manejada de forma conjunta” », situación que rechaza porque según las pruebas obrantes en el proceso, la representante legal del Banco de Bogotá « confeso que el señor Mauricio Galvis (CIPAVI LTDA) fue quien recibió el tocken primario y/o principal, [y] la representante legal de la empresa D. INGENIERIA, [afirmó] que “le fue imposible tomar los $ 29.936.796 mal consignados por Banco de Bogotá, en razón a que NO le fue entregado por el BANCO DE BOGOTA tocken idéntico en igualdad de permisos, y condiciones idénticas al tocken entregado exclusivamente a CIPAVI LTDA (…)». Aseguró que el 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja dictó fallo declarando prósperas las excepciones que propuso el Banco de Bogotá S.A., y este fue ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de marzo de 2025, sin que tales decisiones muestren «congruencia, coherencia, exhaustividad, motivación, correspondencia », aunado a que se «inadvirtió el art. 1602 del Código Civil, en razón a que el contrato no puede ser invalidado, no aplicó el art. 1398 [del] C. de Comercio, igual suerte corrieron las pruebas, pretensiones y hechos de la demanda (…)».

3. Pretende que «se dejen sin efecto» las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso declarativo rad.

hechos de la demanda (…)».

3. Pretende que «se dejen sin efecto» las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso declarativo rad. n°2017-00363-00.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, tras informar la actuación adelantada en el proceso de responsabilidad civil contractual cuestionado, pidió desestimar el auxilio por cuanto «no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora», y

3Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

adicionalmente pidió revisar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por lo demás, envió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que el 26 de marzo de 2025, ese despacho «confirmó en su integridad» la sentencia dictada por el a-quo el 6 de septiembre de 2024, indicando que para tal decisión «se efectuó el estudio y análisis pertinente », por lo que, «salvo mejor criterio, no se cometieron errores protuberantes o groseros que se traduzcan en interpretaciones y criterios meramente subjetivos que ameriten la intervención del juez constitucional».

3. CIPAVI S.A.S., se opuso a lo pretendido afirmando que lo pretendido por el actor es «introducir análisis, recursos y hechos que ya fueron objeto dentro del proceso ordinario», donde, «del análisis de las pruebas de manera

3. CIPAVI S.A.S., se opuso a lo pretendido afirmando que lo pretendido por el actor es «introducir análisis, recursos y hechos que ya fueron objeto dentro del proceso ordinario», donde, «del análisis de las pruebas de manera individual y en conjunto hechas por [los jueces] , formaron el convencimiento de manera razonable mediante la cual se emitió el fallo de primera y segunda instancia,

[y] porque no existe demostración si quiera sumaria de un presunto perjuicio irremediable producido con las decisiones atacadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al advertir que el reproche sobre indebida valoración probatoria por «afirmarse que “la cuenta a la que el BANCO DE BOGOTÁ SA consignó (el dinero objeto de demanda) era conjunta” (…), resulta intrascendente pues los jueces de conocimiento dieron por probada la ejecución imperfecta del contrato denominado “de apertura de crédito para la celebración de operaciones de anticipo de pagos celebrado entre el BANCO DE BOGOTÁ y D INGENIERÍA LTDA”, por lo que en punto del incumplimiento contractual del BANCO DE BOGOTÁ SA, tuvo razón la sociedad demandante, y ambos jueces, así se lo hicieron saber en las sentencias». Igualmente señaló que «la fuente de responsabilidad citada desde la demanda fue el artículo 4Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

1610 del CC, como se estudió en la sentencia, más no el artículo 1398 del C de Co, cuya aplicación se extraña en sede tutela, incluso en los diferentes actos de postulación

1610 del CC, como se estudió en la sentencia, más no el artículo 1398 del C de Co, cuya aplicación se extraña en sede tutela, incluso en los diferentes actos de postulación de la parte demandante en el proceso 2017-00363-00, por lo que mal se haría en esta sede, recabar sobre ese aspecto». Precisado lo anterior, describió el estudio y resolución que la accionante cuestiona, concluyendo que la denegación de la responsabilidad civil demandada se produjo «por falta de acreditación del daño», y que, «el hecho de que el demandante, deje de percibir dineros, como en el caso, por motivo de una transacción equivocada, no constituye en sí una pérdida de chance u oportunidad, porque el detrimento que esa situación conlleva es real, no aleatorio, y por ende ese tipo de daño, debe clasificarse como emergente del ilícito civil; es razonable, en consecuencia, la determinación de que dicho perjuicio no se encontraba acreditado. Finalmente, el embate relacionado con la ineficacia del llamamiento en garantía, no prospera, ello porque no fue ventilado ante el juez natural a través de recursos contra el auto que admitió la presencia del tercero, además porque incluso, dicha situación no fue objeto de reparos contra la sentencia de primer grado, por lo que mal puede ahora revivirse la discusión a través de la tutela». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para censurar que el Tribunal omitió analizar las pruebas «de forma integral», y en su lugar, se estudió «muy parcialmente la contabilidad [al señalar] “el renglón dinero mal consignado por Banco de Bogotá a

La interpuso la actora para censurar que el Tribunal omitió analizar las pruebas «de forma integral», y en su lugar, se estudió «muy parcialmente la contabilidad [al señalar] “el renglón dinero mal consignado por Banco de Bogotá a Mauricio Galvis (sic)”, dejando de estudiar la totalidad de los rublos, [pues] de haberlo hecho se llegaría a la verdad verdadera, en razón a que se advierte que hay rublos (sic) ya cobrados en otras demandas (…), [no] observo las actuaciones, excepciones, recurso de reposición, propuestas por CIPAVI Ltda.», ni las irregularidades en la realización de la audiencia «surtida en la ciudad de Neiva». También enfatizó sobre la inaplicación de los deberes y poderes del juez, así como de sus poderes oficiosos para decretar pruebas para esclarecer dudas en relación con el llamamiento en garantía y la definición del pleito. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

6Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por D. Ingeniería S.A.S., al confirmar la negación de pretensiones dentro del proceso de declaración de responsabilidad civil

Circuito de Barrancabermeja, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por D. Ingeniería S.A.S., al confirmar la negación de pretensiones dentro del proceso de declaración de responsabilidad civil contractual rad. n° 2017-00363-00/01. Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC13466-2025 y STC16703-2025).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expuestos por la sociedad accionante con la actuación procesal cuestionada, la Corte confirmará la desestimación del resguardo, comoquiera que la decisión objeto de censura, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de esta excepcional senda, por el contrario, se infiere que lo pretendido es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional. 3.1. En efecto, luego de contextualizar la situación fáctica revisada en primera instancia, y precisar los reparos concretos que la parte demandante planteó contra el fallo, empezó por recordar -con apoyo

en primera instancia, y precisar los reparos concretos que la parte demandante planteó contra el fallo, empezó por recordar -con apoyo normativo y jurisprudenciallos presupuestos exigidos para la responsabilidad civil, con énfasis en la de carácter contractual, señalando que para el caso objeto de examen, 7Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

(…) del análisis de los reparos esbozados se advierte que, no existe discusión alguna frente al hecho que el demandado BANCO DE BOGOTÁ ejecutó de manera imperfecta el negocio jurídico celebrado con D INGENIERIA LTDA denominado: “contrato de apertura de crédito para la celebración de operaciones de anticipo de pagos celebrado entre el BANCO DE BOGOTÁ y D INGENIERIA LTDA”; por haber desconocido lo contemplado en el Anexo 1 del mismo “solicitud de anticipo de pago de obligación”, en cuanto a que los dineros sobrantes de la factura de venta No.760, por valor de $29.936.796, debían ser consignados a la cuenta de ahorros No.013007257 de esa misma entidad financiera cuyo titular es D INGENIERIA LTDA, y en su lugar lo hizo a la cuenta conjunta No.168034833 a nombre del Consorcio Plataformas Petroleras XV, conformado por CIPAVI

LTDA y D INGENIERIA LTDA.

Ni tampoco existe disconformidad en cuanto a que de dicho rubro no pudo disponer el demandante, aun cuando se tratara de una cuenta conjunta, dadas las condiciones de creación del producto financiero al que se consignó la suma de

LTDA y D INGENIERIA LTDA.

Ni tampoco existe disconformidad en cuanto a que de dicho rubro no pudo disponer el demandante, aun cuando se tratara de una cuenta conjunta, dadas las condiciones de creación del producto financiero al que se consignó la suma de $29.936.796, ya que la cuenta solo era manejada por el representante legal del consorcio, quien a su vez tiene participación en la empresa CIPAVI LTDA, y por ende tal dinero fue utilizado para el giro de los negocios adelantados por esa figura jurídica. Entonces el quid del asunto gira en torno a si se demostró o no dentro del trámite judicial la ocurrencia del daño alegado por el demandante, con ocasión de la ejecución imperfecta del contrato desplegada por la entidad demandada, para tal fin conviene precisar el alcance y requisitos de este elemento, sin el cual no es posible declarar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria. Señalado lo anterior, dijo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que el daño que se impone resarcir a favor de la víctima debe ser «cierto, real y actual, comoquiera que la culpa por censurable que sea no impone per se el deber de reparar, por lo que el daño en ningún caso se presumirá, correspondiente entonces a quien lo alega probarlo al interior del trámite judicial », encontró que para el caso sub júdice, (…) la parte apelante reprocha a la Juez A-quo que concluyera la falta de acreditación del daño, siendo que a la fecha la sociedad D INGENIERIA LTDA ha sufrido una disminución patrimonial por no haber percibido la suma de

de acreditación del daño, siendo que a la fecha la sociedad D INGENIERIA LTDA ha sufrido una disminución patrimonial por no haber percibido la suma de $29.936.796, ni la ganancia o provecho que de dicho rubro se deriva, ello en razón de la actuación desplegada por el BANCO DE BOGOTÁ quien ejecutó de manera imperfecta el negocio jurídico antes mencionado (…). De acuerdo con las pruebas allegadas por el llamado en garantía CIPAVI LTDA (…), la entidad demandante D INGENIERIA LTDA promovió una demanda ejecutiva en contra de esa entidad, la cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, expediente bajo radicado No.41001310300420170021000, cuyas pretensiones correspondieron a: “1. Se libre mandamiento de pago a favor de D. INGENIERÍA LTDA. y en contra de SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO Y CIPAVI LTDA, por las siguientes sumas de dinero: (…) CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE (191.901.418), representado en el pagaré No. 01 suscrito el día 8Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

treinta (30) de mayo de 2014, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de octubre de 2015, suscrito por SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO en nombre propio y como representante legal de CIPAVI LTDA, a favor de D.

octubre de 2015, suscrito por SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO en nombre propio y como representante legal de CIPAVI LTDA, a favor de D. INGENIERÍA LTDA., discriminado así: 1. A título de capital la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($151.957.699). 2. A título de intereses moratorios en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARNETA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.943.719), causados y liquidados desde el trece (13) de junio de 2014 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2015, o el que se logre demostrar. Después de describir los fundamentos de hecho para tales pretensiones, coligió de ello,

  1. que al interior de esa demanda ejecutiva se cobraron varios emolumentos adeudados por parte de CIPAVI LTDA a D INGENIERIA LTDA, entre los que se halla relacionada la suma de dinero aquí reclamada, por valor de $29.936.796 (hecho 1) , y por el mismo concepto, esto es, el dinero mal consignado por parte del demandado BANCO DE BOGOTÁ a una cuenta distinta de la pactada, a saber, a la del consorcio PLATAFORMAS PETROLERAS XV

(manejada por CIPAVI LTDA), ii) que sobre ese rubro, se cobraron unos intereses

pactada, a saber, a la del consorcio PLATAFORMAS PETROLERAS XV (manejada por CIPAVI LTDA), ii) que sobre ese rubro, se cobraron unos intereses moratorios (hecho 14), iii) que la suma de todos los emolumentos adeudados por CIPAVI LTDA era de $2.431.547.593, sin embargo se realizaron abonos a dichas obligaciones por la suma de $2.192.112.154, quedando un saldo de $151.957.699, que es el cobrado en el acápite de pretensiones, más intereses moratorios. De tal suerte que, tal como lo concluyó la juzgadora de primera instancia no solo se discutió al interior del trámite ejecutivo la suma de dinero reclamada dentro de las presentes diligencias, sino que conforme con el escrito de demanda se confesó haber recibido de parte de CIPAVI LTDA una serie de abonos que aplicó de manera uniforme a todas las obligaciones que esa entidad le adeudaba, entre las que se encuentra el dinero mal consignado por parte del BANCO DE BOGOTÁ; hecho que fue reconocido por la representante legal de la entidad D INGENIERIA LTDA, quien durante el interrogatorio de parte confirmó que tal rubro fue tendido (sic) en cuenta dentro ese trámite judicial. (…) también se halla probado que en el mencionado proceso ejecutivo se celebró audiencia de conciliación, tal como da a cuenta el acta de fecha 14 de agosto de 2018 -Pág. 514 Archivo digital No.02-, en la que se hace constar que, entre las partes, D INGENIERIA LTDA y CIPAVI LTDA se acordó la suma de

agosto de 2018 -Pág. 514 Archivo digital No.02-, en la que se hace constar que, entre las partes, D INGENIERIA LTDA y CIPAVI LTDA se acordó la suma de $135.000.000 como monto de las obligaciones adeudadas con miras a la terminación del proceso. (…) Así mismo, de acuerdo con la verificación que hiciera este Despacho al sistema de consulta unificada de procesos, se observa que dicha conciliación fue cumplida, lo que dio lugar a que con auto de fecha 23 de octubre de 2023 se ordenara la terminación del proceso ejecutivo por pago total la obligación. En ese orden de ideas, salta a la vista que la suma de dinero que inicialmente no fue percibida por D INGENIERIA LTDA, por valor de 9Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

$29.936.796, le fue restituida posteriormente por parte de un tercero, CIPAVI LTDA, de quien recibió inicialmente una serie de abonos, y posteriormente concilió el saldo de ese y otros emolumentos, junto con los respectivos intereses de mora, en la suma de $135.000.000, que le fueron efectivamente entregados según da a cuenta la terminación del proceso ejecutivo - o al menos ello no fue negado ni desconocido por la parte apelante-. Aunado a ello, merece la pena hacer la claridad que, la naturaleza de la prestación exigida tanto en el juicio ejecutivo como en las presentes diligencias es la misma, a saber, la indemnización o reparo por la actuación desplegada por el

Aunado a ello, merece la pena hacer la claridad que, la naturaleza de la prestación exigida tanto en el juicio ejecutivo como en las presentes diligencias es la misma, a saber, la indemnización o reparo por la actuación desplegada por el demandado BANCO DE BOGOTÁ, que evitó que D INGENIERIA LTDA obtuviera y gozara directamente de la suma de $29.936.796. Que como se ha indicado en precedencia, fue resarcida por el tercero CIPAVI LTDA una vez honró la obligación adquirida en la audiencia conciliación antes mencionada, en la que -se insistefue tenido en cuenta dicho rubro. Del anterior análisis concluyó que, (…) se cae por su propio peso el que la parte actora refiera un detrimento patrimonial de parte de D INGENIERIA LTDA por la ausencia de dicha suma de dinero y la ganancia que de su uso se hubiere generado, en tanto que quedó acreditado que ello le fue restituido en su totalidad (capital e intereses) desde el 16 de octubre de 2018. Recuérdese que, si bien perjudicado con una conducta ilícita debe ser resarcido por todos los perjuicios sufridos, también lo es que, ello no puede traducirse en que la indemnización pueda ser fuente de enriquecimiento indebido; por lo que concuerda este fallador en que de accederse sin más a los pedimentos del ejecutante podría causarse un doble pago por el mismo concepto. En punto a ello, frente al segundo de los reparos, con el que se pone de presente una contradicción en la sentencia y una indebida valoración

del ejecutante podría causarse un doble pago por el mismo concepto. En punto a ello, frente al segundo de los reparos, con el que se pone de presente una contradicción en la sentencia y una indebida valoración probatoria, que dio lugar a señalar que no se probó el daño a indemnizar, por haberse resarcido en otro trámite judicial, se tiene que el mismo habrá de despacharse desfavorablemente, precisamente por los motivos antes expuestos. Téngase en cuenta que el daño como elemento necesario para la declaratoria de la responsabilidad civil contractual, supone un menoscabo, destrucción o disminución, el cual debe ser actual, cierto, real y efectivo. En otras palabras, el daño es cierto cuando aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante; sin embargo, en el caso de marras el dinero en cuestión fue pagado al demandante junto con los intereses causados, y por ende no quedaba otro camino que colegir lo mismo que la juzgadora de primera instancia, esto es, que no se encuentra acreditado el daño. Si bien hace mención la parte apelante que no se apreció en debida forma la audiencia de conciliación en cuestión, en tanto que, de acuerdo a su dicho, en la misma se depuró o excluyó la obligación aquí reclamada, lo cierto es que, re escuchada la diligencia -que milita en el archivo digital No.08 del expediente-, no se advierte que las partes o el juez hicieran claridad o mención alguna frente a que el acuerdo no cobijaba la suma aquí reclamada, lo cual

es que, re escuchada la diligencia -que milita en el archivo digital No.08 del expediente-, no se advierte que las partes o el juez hicieran claridad o mención alguna frente a que el acuerdo no cobijaba la suma aquí reclamada, lo cual tampoco quedó expresamente señalado en el acta de conciliación; por lo que dar 10Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

crédito a la afirmación realizada por la actora implicaría suponer la prueba o darle un alcance que no tiene. Lo que se aprecia es que de parte de la representante legal de D INGENIERIA LTDA se propuso como fórmula de arregló para el pago de las obligaciones reclamadas la suma de $77.835.375,50, más los intereses moratorios causados desde el 1/11/2015 y costo de honorarios de abogado, y como contrapropuesta CIPAVI LTDA planteó la suma de $90.000.000; a lo que el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, propuso como fórmula de arreglo la suma de $135.000.00 por concepto de capital, intereses moratorios y una prestación laboral a título de honorarios. Agregó que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, no excluyó expresamente la obligación reclamada en este proceso durante la conciliación, sino que realizó un análisis de los documentos aportados por las partes, proponiendo una suma como fórmula conciliatoria. La parte demandante aceptó dicha propuesta sin hacer salvedades, lo que implica que se concilió sobre todos los rubros. De igual modo, que no procedía

las partes, proponiendo una suma como fórmula conciliatoria. La parte demandante aceptó dicha propuesta sin hacer salvedades, lo que implica que se concilió sobre todos los rubros. De igual modo, que no procedía estudiar las objeciones de CIPAVI LTDA en el proceso ejecutivo anterior, ya que este finalizó por conciliación y no por sentencia, lo que impedía determinar si el rubro actual debía excluirse del título valor base de ejecución (pagaré). Respecto a la pérdida de oportunidad alegada, dijo que no se formuló una pretensión específica en la demanda sobre este punto, ni se expusieron hechos que evidenciaran una expectativa legítima de ganancia. Por tanto, no era procedente su análisis en la sentencia, conforme al principio de congruencia, y acotó que, para reclamar indemnización por pérdida de oportunidad, debe probarse la frustración de una expectativa económicamente valorable, según jurisprudencia de la Sala Especializada. Finalmente, memoró que, Es cierto que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva mencionó una depuración, pero no en la forma señalada por el apelante, sino a modo de análisis de los documentos que arrimaron las partes con la demanda y contestación, y de 11Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00512-01

allí propuso la suma de dinero como fórmula para conciliar; sin que -se insistese aclarara sobre la exclusión de la obligación aquí reclamada. De tal suerte que, si esa era la voluntad de las partes, debió haberse hecho la salvedad de manera oportuna, con miras a que quedará registrado en la

aclarara sobre la exclusión de la obligación aquí reclamada. De tal suerte que, si esa era la voluntad de las partes, debió haberse hecho la salvedad de manera oportuna, con miras a que quedará registrado en la videograbación de la diligencia y en el acta en cuestión; sin embargo, al momento que se les preguntó si estaban de acuerdo, la parte demandante, quien se hallaba representada por apoderada judicial, refirió estar en todo momento de acuerdo. Así mismo, resultaba inane entrar a estudiar la contestación de la demanda ejecutiva y las objeciones que hiciera CIPAVI LTDA de las obligaciones que le estaban siendo cobradas en ese trámite judicial, en tanto que dicho litigio terminó por conciliación y no por una sentencia judicial que estableciera que el rubro objeto de este proceso debía o no hacer parte del pagaré allá ejecutado; por lo que ante la falta de aclaración se presume que se concilió sobre todos los rubros demandados. De otro lado, en cuanto a la pérdida de oportunidad alegada, no se avizora que en el escrito de demanda se hubiese impetrado una pretensión en ese sentido, es mas en los hechos de la demanda no se menciona que el supuesto hecho dañoso cercenara una legítima expectativa de obtener un beneficio o lograr una ganancia, o evitar una pérdida; sino en el libelo únicamente se solicitó a modo de indemnización daño emergente y lucro cesante, este úl

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