CSJ - STC18044-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18044-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.A.P. contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la restitución internacional de menor de edad rad. n.° 202 500000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante , por intermedio de apoderada judicial y en representación de su hijo menor de edad , reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, igualdad e interés superior de l menor, que estima quebrantados por la autoridad convocada.
reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, igualdad e interés superior de l menor, que estima quebrantados por la autoridad convocada.
2. Como soporte de su solicitud, expuso que el menor A.P.N. nació el 7 de marzo de 2018 y que, desde junio de 2022, el núcleo familiar fijó su residencia habitual en Orlando (EE. UU.), donde el niño se encontraba escolarizado y desarrollaba su vida social.
3. Narró que, tras un per íodo vacacional, el 9 de enero de 2025 la madre del menor, L.M.N.M., viajó con él a Barranquilla con su consentimiento para una estadía temporal y, una vez en Colombia, se negó a retornarlo, situación que —afirma— configuró una retención ilícita en los términos del Convenio de La Haya de 1980.
4. Manifestó que el 26 de mayo de 2025 presentó la solicitud de restitución ante la Autoridad Central colombiana y que, fracasada la conciliación, el asunto fue remitido al Juzgado de Familia de Barranquilla, cuyo trámite se prolongóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 3 por más de 13 meses, lo que lo obligó a promover dos acciones de tutela por mora judicial.
5. Refirió que el 3 de julio de 2026 se practicó al niño una entrevista reservada por medios virtuales, desde el domicilio materno y con el acompañamiento de un familiar de la madre, respecto de la cual cuestiona la neutralidad del entorno, la falta de respuesta a sus solicitudes de verificación
una entrevista reservada por medios virtuales, desde el domicilio materno y con el acompañamiento de un familiar de la madre, respecto de la cual cuestiona la neutralidad del entorno, la falta de respuesta a sus solicitudes de verificación previa y la imposibilidad de conocer y controvertir oportunamente su contenido.
6. Señaló que el 9 de julio de 2026 el Juzgado de Familia negó la restitución con fundamento en la oposición del menor prevista en el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 y que, apelada esa decisión, el Tribunal la confirmó íntegramente mediante sentencia del 21 de julio de 2026, manteniendo el régimen de visitas supervisadas.
7. Atribuyó a la sentencia cuatro defectos: (i) procedimental absoluto, por violación del derecho de contradicción, al practicarse la entrevista del menor desde el domicilio materno y negarle acceso efectivo a su contenido;
(ii) fáctico, por valorar esa prueba de forma descontextualizada y omitir los informes del ICBF que reflejaban un vínculo positivo con el padre; (iii) sustantivo, por confundir la preferencia del niño por el entorno con una oposición fundada al retorno; y (iv) violación directa de la Constitución, de los artículos 29 y 44.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 4
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar la restitución del menor a su residencia habitual o, de manera subsidiaria, fijar un régimen de contacto amplio que permita reconstruir el vínculo paterno-filial.
efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar la restitución del menor a su residencia habitual o, de manera subsidiaria, fijar un régimen de contacto amplio que permita reconstruir el vínculo paterno-filial.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió el informe de rigor y solicitó negar el amparo. Adujo que la sentencia demandada se ajusta al ordenamiento, a la jurisprudencia y al Convenio de La Haya de 1980, y que todos los reparos del actor fueron resueltos en ella, por lo que la tutela solo pretende reabrir un debate ya dirimido y carece de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Del trámite de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes
La restitución internacional de niños, niñas y adolescentes es un procedimiento especial, de naturaleza administrativa y judicial, cuyo objeto es garantizar, mediante un trámite rápido y eficaz, el retorno del menor de dieciséis (16) años al país de su residencia habitual cuando ha sido trasladado o retenido de manera ilícita; así como la garantía del derecho de visitas (artículo 1 de la Ley 2524 de 2025). Este mecanismo desarrolla en el ordenamiento interno el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la SustracciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 5 Internacional de Menores, adoptado en La Haya en 1980 y aprobado por la Ley 173 de 1994, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores,
5 Internacional de Menores, adoptado en La Haya en 1980 y aprobado por la Ley 173 de 1994, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo en 1989 y aprobada por la Ley 880 de 2004.
Su finalidad no es dirimir la custodia ni la patria potestad, ni establecer con cuál de los progenitores debe permanecer el niño o cuál ofrece mejores condiciones para su cuidado , asuntos reservados al juez de su residencia habitual, sino restablecer la situación anterior a la sustracción y hacer efectivos los derechos del menor a mantener contacto con ambos progenitores y a no ser trasladado o retenido ilícitamente (artículos 1, 2 y 8 de la Ley 2524 de 2025 ). Por ello, la propia ley excluye de su ámbito toda discusión sobre custodia o patria potestad y prevé la nulidad de las decisiones que sobre tales aspectos se profieran una vez iniciado el trámite.
Ahora bien, la celeridad que anima este procedimiento no lo desliga de las garantías constitucionales y convencionales del menor. El interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos son principios rectores en la interpretación y aplicación de la ley (artículo 4 ibidem), de suerte que el niño tiene derecho a ser escuchado y a que su opinión sea valorada conforme a su edad y madurez. Esa escucha, según el parágrafo del artículo 30, «se deberá centrar en evaluar la oposición fundada del niño, niña y adolescente menor de dieciséis (16) años al retorno y no en su preferencia o integración al nuevo
escucha, según el parágrafo del artículo 30, «se deberá centrar en evaluar la oposición fundada del niño, niña y adolescente menor de dieciséis (16) años al retorno y no en su preferencia o integración al nuevo ambiente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 6
De este modo, aunque la regla general es el retorno, el legislador previó excepciones que lo relevan cuando su materialización compromete los derechos del menor. Entre ellas, el artículo 28 contempla el grave riesgo de que la restitución exponga al niño a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable (literal b), y la oposición fundada del propio menor, atendidas su edad y madurez, «sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido» (literal c).
A lo anterior se suma una previsión que dota al trámite de un claro enfoque de protección frente a la violencia: conforme al parágrafo del artículo 28, «en ningún caso se ordenará el retorno […] cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales». En la misma línea, la ley dispone que «en ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta» (artículo 34), y ordena verificar si en el Estado requirente se constató la existencia de violencia doméstica y si se adoptaron medidas para neutralizarla (artículo 39). El trámite de restitución, entonces, lejos de operar de manera automática, integra el
y ordena verificar si en el Estado requirente se constató la existencia de violencia doméstica y si se adoptaron medidas para neutralizarla (artículo 39). El trámite de restitución, entonces, lejos de operar de manera automática, integra el interés superior del menor y la protección frente a la violencia intrafamiliar como límites al retorno.
En suma, el trámite de restitución internacional no es un fin en sí mismo ni un automatismo procesal , es un instrumento al servicio del interés superior del niño,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 7 principio que, por mandato del artículo 44 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, prevalece sobre cualquier otra consideración. Por ello, la decisión de ordenar o negar el retorno no se agota en la verificación de la sustracción, sino que impone ponderar en cada caso si el regreso realiza o, por el contrario, compromete los derechos fundamentales del menor de edad, cuyo bienestar y protección integral constituyen el norte de toda actuación administrativa y judicial. La celeridad y el retorno , pilares de los convenios internacionales, ceden cuando su aplicación mecánica desconoce aquello que los justifica: la protección efectiva del niño, niña o adolescente.
2. De la unidad familiar y el interés superior del niño
El artículo 44 de la Constitución reconoce como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella, y consagra la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás. La unidad familiar, en tanto manife stación de esa garantía, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como presupuesto del crecimiento armónico y del desarrollo
prevalencia de sus derechos sobre los de los demás. La unidad familiar, en tanto manife stación de esa garantía, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como presupuesto del crecimiento armónico y del desarrollo integral del menor. Así lo precisó la Corte Constitucional al señalar que aquella constituye «una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella» , que «permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral» (CC, T-001 de 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 8 Ese derecho se integra, de manera inescindible, con el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 44 superior, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual toda actuación pública o privad a que involucre a un menor de edad debe adoptar como consideración primordial su bienestar y su protección integral.
Ahora bien, la unidad familiar no es un valor absoluto, ni puede invocarse para perpetuar entornos que lesionan al niño. La familia que el ordenamiento protege es aquella que le brinda un espacio de afecto, cuidado y respeto, de ahí que el derecho a no ser separado de ella no ampare la exposición del menor a la violencia, ni imponga un contacto que comprometa su integridad. Cuando median hechos de violencia intrafamiliar, el interés superior del niño puede exigir que ese contacto se restrinja, se supervise o se module, pues forzar la convivencia con quien lo ha agredido, o ha agredido a su madre, no realiza la unidad familiar , la desnaturaliza.
exigir que ese contacto se restrinja, se supervise o se module, pues forzar la convivencia con quien lo ha agredido, o ha agredido a su madre, no realiza la unidad familiar , la desnaturaliza.
En definitiva, la unidad familiar y el derecho a no ser separado de la familia no operan como fórmulas abstractas que se imponen a toda costa, sino como garantías orientadas al bienestar del niño. Cuando el vínculo que se invoca es, a la vez, la fuente de su temor, es el interés superior del menor —y no la sola preservación formal del contacto— el que debe guiar la decisión de la autoridad.
3. Hechos probadosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00
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Para el adecuado examen de la providencia atacada, la Sala precisa los hechos acreditados en el expediente, relativos a: (i) el trámite de restitución internacional y sus decisiones, (ii) la práctica de la entrevista del menor, y (iii) el contexto de violencia intrafamiliar que sirvió de fundamento a lo resuelto.
3.1. Del trámite de restitución internacional y sus decisiones
a) El menor A.P.N., nacido el 7 de marzo de 2018, tuvo su residencia habitual en Orlando (EE. UU.) desde junio de 2022.
b) El 9 de enero de 2025, la madre, L.M.N.M., viajó con el niño a Barranquilla y, una vez en Colombia, no lo retornó a los Estados Unidos.
c) El 26 de mayo de 2025, el padre, N.A.P., presentó solicitud de restitución internacional ante la Autoridad
con el niño a Barranquilla y, una vez en Colombia, no lo retornó a los Estados Unidos.
c) El 26 de mayo de 2025, el padre, N.A.P., presentó solicitud de restitución internacional ante la Autoridad Central colombiana. En la fase administrativa, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF avocó su conocimiento mediante auto del 19 de junio de 2025 y adelantó la audiencia de retorno voluntario el 1 de julio de 2025, en la que la madre manifestó su oposición al retorno.
d) El 12 de agosto de 2025, en audiencia de conciliación sobre custodia, alimentos y regulación de visitas adelantada ante la Defensoría de Familia (acta de noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 10 acuerdo), y ante la falta de acuerdo entre los progenitores, se dispuso de manera provisional que las visitas del padre al menor se desarrollarían de forma supervisada por el ICBF, en salvaguarda de la medida de protección vigente en favor de la madre. Se fijó, adicionalmente, una cuota alimentaria provisional.
e) El padre solicitó el levantamiento de esas visitas supervisadas el 19 de septiembre de 2025 y, ante la prolongación del trámite, promovió dos acciones de tutela por mora judicial.
f) Agotada la etapa administrativa, la solicitud de restitución correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Barranquilla (rad. 2025-00000). En la etapa probatoria se recaudaron y valoraron, entre otras pruebas: la documental aportada por las partes —registro civil del niño, pasaportes,
de Barranquilla (rad. 2025-00000). En la etapa probatoria se recaudaron y valoraron, entre otras pruebas: la documental aportada por las partes —registro civil del niño, pasaportes, el material fotográfico y videográfico de las agresiones, la noticia criminal de la Fiscalía y la medida de protección de la Comisaría—; los informes del equipo psicosocial del ICBF sobre las visitas supervisadas; el testimonio de una familiar de la madre; y la entrevista reservada del niño, cuya práctica se detalla en el numeral 3.2.
g) Con sustento en ese acervo, el Juzgado de Familia profirió sentencia el 9 de julio de 2026, en la que: depuró la actuación; declaró no probadas las excepciones de inexistencia y no ejercicio del derecho de custodia, consentimiento, aquiescencia y grave rie sgo; negó la restitución internacional por hallar configurada la oposiciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 11 fundada del menor (artículo 28, literal c ), de la Ley 2524 de 2025), apreciada de oficio en cumplimiento del deber de escucha del parágrafo del artículo 30 ibidem; reglamentó de manera provisional el régimen de relacionamiento entre el padre y el niño (artículos 31 y 34), mediante contacto virtual y visitas presenciales supervisadas con acompañamiento del ICBF; y exhortó a los progenitores a abstenerse de involucrarlo en sus conflictos.
h) Impugnada esa decisión por el padre y concedida la alzada en el efecto suspensivo, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ,
involucrarlo en sus conflictos.
h) Impugnada esa decisión por el padre y concedida la alzada en el efecto suspensivo, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante sentencia del 21 de julio de 2026 —aquí atacada, la confirmó íntegramente.
- El fundamento de la negativa, en ambas instancias, fue la oposición fundada del niño a retornar, sustentada no en una mera preferencia por su entorno actual, sino en el acoso escolar (bullying) padecido en el colegio de Orlando y en los hechos de violencia intrafamiliar que presenció y sufrió, valorados con perspectiva de género en atención a la condición de víctima de su madre.
3.2. De la práctica de la entrevista del menor
a) La escucha del niño fue decretada de oficio , dispuesta inicialmente de forma presencial (auto del 17 de junio de 2026), sin embargo, ante la remodelación del despacho se resolvió, mediante proveído del 26 de junio de 2026, su práctica por medios virtuales desde el domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 12 menor, previniendo que no fuera acompañado por sus padres.
b) La diligencia se surtió el 3 de julio de 2026, con carácter reservado (parágrafo del artículo 30 de la Ley 2524 de 2025) y con la participación de la Defensora de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y la Asistente Social. El niño estuvo acompañado únicamente por su tío materno,
de 2025) y con la participación de la Defensora de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y la Asistente Social. El niño estuvo acompañado únicamente por su tío materno, cuya función se limitó a brindarle confianza.
c) Del registro audiovisual no se desprende intervención indebida del acompañante ni inducción de las respuestas del niño, su relato de los hechos de violencia se produjo de manera espontánea, según lo destacó el propio Tribunal. El acta y la videograbación reposan en el archivo n.° 55 del expediente digital.
d) En cuanto a su entorno escolar, el niño relató que en Orlando sus compañeros lo sometían a acoso escolar por no tener tantas cosas materiales como ellos, experiencia que marcó su malestar en aquel lugar . En contraste, refirió sentirse bien en su colegio actual de Barranquilla, donde estudia y ha entablado algunas amistades, y señaló que, si bien en ocasiones se le dificultan algunas palabras, ha venido aprendiendo.
e) En cuanto al ámbito familiar, refirió, de manera consistente y ubicando los hechos en tiempo y lugar, haber presenciado agresiones de su padre contra su madre —entre ellas, que la golpeó en la cabeza y en el rostro durante unRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 13 crucero, sin que mediara disculpa — y haber sido él mismo golpeado en ese mismo episodio. Asimismo, manifestó preferir permanecer con su madre en Barranquilla, donde se siente seguro, y exteriorizó preocupación por un eventual retorno y disgusto frente a las visitas de su padre. El Tribunal
golpeado en ese mismo episodio. Asimismo, manifestó preferir permanecer con su madre en Barranquilla, donde se siente seguro, y exteriorizó preocupación por un eventual retorno y disgusto frente a las visitas de su padre. El Tribunal encontró que esas manifestaciones, por su consistencia y por la madurez demostrada por el niño, sustentaban una oposición fundada al retorno y no una mera preferencia.
3.3. Del contexto de violencia intrafamiliar acreditado
a) Más allá del relato del niño, en el proceso quedó acreditado un contexto de violencia intrafamiliar ejercida por el padre contra la madre —de orden físico, verbal y psicológico—, que trascendió al menor como víctima, y que no reposa en una versión aislada, sino que se corrobora con diversos elementos objetivos que obran en el expediente, a saber:
b) Denuncia penal instaurada por L.M.N.M. contra N.A.P. por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), registrada bajo la noticia criminal n.° 11-00160-00049-2025-00000 ante la Fiscalía General de la Nación, en la que figuran como víctimas la denunciante y sus hijos menores de edad, investigación que a la fecha se encuentra en curso.
c) Solicitud de l a Fiscalía Local (CAVIF) de la Seccional Atlántico, mediante remisión del 9 de octubre deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 14 2025, dirigida a la Comisaría de Familia para la adopción de medidas de protección en favor de L.M.N.M. «junto con su núcleo
14 2025, dirigida a la Comisaría de Familia para la adopción de medidas de protección en favor de L.M.N.M. «junto con su núcleo familiar», con recomendación expresa de protección para ella y para sus hijos menores.
d) Admisión de la solicitud por parte de la Comisaría de Familia de Barranquilla, en el trámite de protección M.P. 066-2025, mediante auto del 30 de mayo de 2025, en la que se concedió medida de protección provisional en favor de L.M.N.M. y en contra de N.A.P., y ordenó su valoración psicológica por el equipo interdisciplinario.
e) Registros audiovisuales y fotográficos de episodios de agresión contra L.M.N.M. —entre ellos, imágenes en las que se observa con lesiones en el rostro y un video de la agresión—, material que el Tribunal apreció y halló consistente con el relato del menor, quien refirió haber sido también golpeado por su padre, y respecto del cual una testigo dio cuenta del maltrato verbal ejercido por aquel contra la denunciante.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dableRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 15 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
Carta Magna, al juez constitucional, no le es dableRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 15 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del tutelante.
5. De la providencia atacada y la protección
de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del tutelante.
5. De la providencia atacada y la protección reforzada de la madre y su hijoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00
16 El ordenamiento dispensa una protección reforzada a la mujer víctima de violencia, que se traduce en el deber estatal de prevenirla, sancionarla y erradicarla. Los artículos 13, 42 y 43 superiores, la Ley 1257 de 2008 y la Convención de Belém do Pará imponen a las autoridades un deber de debida diligencia y de valoración con perspectiva de género , cualquiera que sea la naturaleza del trámite en que ese contexto se manifieste. Sobre tal deber, esta Corporación ha sido enfática en que «la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia constituye un deber jurídico reforzado para el Estado colombiano», derivado tanto de la Constitución como de los instrumentos internacionales (CSJ, STC3491-2026).
Esa protección no se agota en la madre: se proyecta necesariamente sobre el hijo. El niño que crece expuesto a la violencia ejercida contra su madre es también víctima de ella y titular del derecho a desarrollarse en un ambiente sano y libre de violencia (artículo 44 de la Constitución, artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 18 y 22 de la Ley 1098 de 2006). En esa misma línea razonó la Sala accionada al recordar, con apoyo en la Sentencia T-006
de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 18 y 22 de la Ley 1098 de 2006). En esa misma línea razonó la Sala accionada al recordar, con apoyo en la Sentencia T-006 de 2018 de la Corte Constitucional, que «los escenarios de violencia al interior de la familia atentan contra el interés superior de los niños porque los convierte en víctimas indirectas de la misma» , y que, en los procesos de restitución internacional, «el regreso de un menor de edad a su país de origen podría no ser lo más adecuado, porque a su retorno podría verse afectado negativamente debido a la notoria animadversión entre sus padres y a la prolongación de los pleitos en torno a la presunta violencia que se han propinado […]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 17 Por eso, cuando la providencia atacada se profiere en ese marco —al reconocer que la madre del menor es víctima de violencia física y psicológica y que su protección se proyecta sobre el hijo —, su respaldo constitucional es reforzado y la deferencia que le debe el juez de tutela es aún mayor: su escrutinio ha de ser más estricto y su injerencia más excepcional, pues cuestionarla implica revisar una decisión amparada, a la vez, por la autonomía judicial y por el estándar reforzado de protección a la mujer y a la niñez.
6. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, al confirmar la negativa de la restitución del menor A.P.N. por su oposición fundada (art. 28, lit. c, Ley
6. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, al confirmar la negativa de la restitución del menor A.P.N. por su oposición fundada (art. 28, lit. c, Ley 2524 de 2025), incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo o violación directa de la Constitución, o si adoptó una decisión raz onable, amparada en la autonomía judicial, en el enfoque de género y en el estándar reforzado de protección a la mujer y a la niñez.
7. Caso concreto
La Sala anticipa que negará el amparo. Según quedó expuesto, la restitución internacional no opera como un automatismo, sino como un instrumento al servicio del interés superior del niño, cuyo retorno cede cuando compromete sus derechos; por otro lado, la unidad familiar, que el actor invoca , no obra de manera indeliberada como una fórmula abstracta que se impone a toda costa, sino comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05101-00 18 una prerrogativa orientada a garantizar e l bienestar de l menor, que no tolera la exposición a ningún tipo de violencia. En ese marco, y tratándose de una decisión adoptada en un asunto de familia atravesado por la violencia, la providencia atacada reclama del juez constitucional un escrutinio especialmente respetuoso de la autonomía del fallador.
Examinada en su conjunto, la providencia demandada se muestra como el desenlace razonable de un trámite en el que quedó acreditado un contexto de violencia intrafamiliar ejercida por el padre contra la madre, que trascendió al niño
Examinada en su conjunto, la providencia demandada se muestra como el desenlace razonable de un trámite en el que quedó acreditado un contexto de violencia intrafamiliar ejercida por el padre contra la madre, que trascendió al niño como víctima. No se trató de una versión aislada: la denuncia y la investigación penal en curso por violencia intrafamiliar, la solicitud de la Fiscalía y la medida de protección de la Comisaría en favor de la madre y de los menores, y el material fotográfico y videográfico de las agresiones, confluyeron para respaldar el relato del niño. Sobre ese sustrato, tras escucharlo, el Tribunal concluyó que su oposición al retorno no nacía de una simple preferencia por su entorno actual, sino de aquellos hechos de violencia:
«Por el contrario, lo que emerge de manera consistente de su relato, es que la causa de su oposición se encuentra en hechos de violencia ocurridos mucho antes de la iniciación del presente trámite, los que él recuerda con claridad. El niño refirió haber presenciado agresiones entre sus padres, y, sentido la necesidad de intervenir para proteger a su madre, e incluso haber sido golpeado él mismo en uno de esos eventos […]. Así, del análisis de las manifestaciones del menor, se desprende que la preferencia por permanecer en Barranquilla con su madre, no es producto del deterioro del vínculo paternofilial derivado de la falta de comunicación, sino de episodios de violenc
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