CSJ - STC18045-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18045-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18045-2024 Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por July Carolina Quintero Pérez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldas y Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, ambos de Boyacá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 2019-00001 y el incidente de desacato con radicado nº 2023-00010.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en virtud de la acción de tutela interpuesta por Luz Mery Solano en calidad de agente oficiosa de Daniel Felipe Cañón Solano,Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas mediante sentencia de 24 de enero de 2019 ordenó a Comfamiliar EPS, adelantar todas las gestiones necesarias para que se autorizara y entregara al paciente el medicamento «Ataluren (Translarna) sobres por 250 mg (270 sachets para tres meses), bastón canadiense para niño».
necesarias para que se autorizara y entregara al paciente el medicamento «Ataluren (Translarna) sobres por 250 mg (270 sachets para tres meses), bastón canadiense para niño». Sostuvo que, igualmente le ordenó a la EPS autorizar el tratamiento integral que le permitiera al menor mejorar sus condiciones de vida y salud, ligadas a la patología que padece «distrofia muscular tipo Duchenne » y se le practicaran oportunamente los exámenes, servicios, insumos y procedimientos requeridos, siempre y cuando fueran ordenados por su médico tratante, independientemente si estaban o no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, además de proporcionar el servicio de transporte para el usuario y su acompañante. Relató que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas en providencia de 3 de marzo de 2023, le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato parcial a lo resuelto en el citado fallo de tutela. También le ordenó que, en su calidad de gerente regional I Boyacá Cajacopi EPS SAS, hiciera seguimiento al trámite de entrega oportuna del medicamento, debido a que se encontraba en mora del suministro lo que estaba afectando los derechos del menor, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el 9 de marzo de 2023. Señaló que, si bien durante varios años se desempeñó como gerente regional I Boyacá Cajacopi EPS SAS, estuvo con esa entidad hasta el 17 de julio de 2024, razón por la que en la actualidad se encuentra en
regional I Boyacá Cajacopi EPS SAS, estuvo con esa entidad hasta el 17 de julio de 2024, razón por la que en la actualidad se encuentra en imposibilidad de cumplir con el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas. Agregó que solicitó al mencionado Juzgado la 2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 inaplicación e inejecución de la sanción, petición que fue negada en providencia de 16 de agosto de 2024. Adujo que la negativa de inaplicar la sanción, le está causando una vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que en la actualidad está imposibilitada de cumplir lo ordenado por el Juzgado de conocimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar «la inaplicabilidad de la sanción impuesta dentro del proceso 2019-00001», (ii) revocar las providencias de 3 y 9 de marzo de 2023 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y (iii) decretar el archivo definitivo del trámite incidental cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que las providencias que concretaron la sanción por desacato se dictaron con
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que las providencias que concretaron la sanción por desacato se dictaron con sujeción estricta a la ley y jurisprudencia. Asimismo, destacó que lo pretendido por la peticionaria es que a través de este mecanismo se convalide que actualmente no es la responsable del cumplimiento de la sanción porque su vinculación laboral con Cajacopi EPS SAS, culminó el 17 de julio de 2024; no obstante, las decisiones que cuestiona son de fechas anteriores a su desvinculación.
Refirió que, en la providencia cuestionada se concedió a la aquí accionante el termino de 10 días para que consignara el valor de la multa a 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 favor del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, que a la fecha esa sanción ya tendría que haberse cumplido.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas informó que, mediante providencia de 3 de marzo de 2023 impuso sanción a la accionante, debido a que Cajacopi EPS SAS no entregó de manera oportuna el medicamento que requería el usuario por la encargada de cumplir el fallo. En relación con el auto de 16 de agosto de 2024, mediante el cual negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentado por la actora, indicó que se encuentra debidamente motivado y ajustado a
cumplir el fallo. En relación con el auto de 16 de agosto de 2024, mediante el cual negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentado por la actora, indicó que se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho. Agregó que no es de recibo la afirmación de la actora sobre la imposibilidad de cumplir la orden porque no labora para Cajacopi EPS SAS en la actualidad, pues el paciente fue privado de las dosis, debido a su negligencia de cumplir el fallo, como lo aceptó al absolver interrogatorio en audiencia.
3. Cajacopi EPS SAS alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo, luego de establecer que la decisión de 16 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas negó la inaplicación de la sanción solicitada por July Carolina Quintero Pérez se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, sumado a que la sanción se interpuso el 3 de marzo de 2023, fecha para la cual era la encargada del cumplimiento del fallo, como quedó demostrado en el incidente de desacato. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 Agregó que resulta inviable que en sede de tutela se pretenda la sustitución o suplantación de competencias del Juez natural para interferir en el cumplimiento de un fallo de tutela que favorece los derechos de un menor de edad, con el argumento de que actualmente no pertenece a la entidad accionada, en tanto esas particularidades fueron debatidas y zanjadas ante el juez de primera instancia.
menor de edad, con el argumento de que actualmente no pertenece a la entidad accionada, en tanto esas particularidades fueron debatidas y zanjadas ante el juez de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, «en el presente asunto no existe justificación para que se limite el derecho al mínimo vital y debido proceso, a través de la sanción de desacato, por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento está en imposibilidad de cumplir».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, 5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela , porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción , con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01,
citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala). Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, July Carolina Quintero Pérez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Boyacá) el 16 de agosto de 2024, mediante la cual negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta el 3 de marzo de 2023, en el trámite del incidente de desacato iniciado en su contra por incumplimiento del fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2019, decisión 6Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el 9 de marzo de 2023. Aduce que la negativa de inaplicar la sanción, vulnera sus derechos fundamentales, debido a que en la actualidad está en la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, debido a que su vinculación laboral como gerente regional l Boyacá Cajacopi EPS SAS finalizó el 17 de julio de 2024.
3. La decisión cuestionada. 3.1. El 1 de agosto de 2024, July Carolina Quintero Pérez solicitó al
vinculación laboral como gerente regional l Boyacá Cajacopi EPS SAS finalizó el 17 de julio de 2024.
3. La decisión cuestionada. 3.1. El 1 de agosto de 2024, July Carolina Quintero Pérez solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas la inaplicación e inejecución de la sanción impuesta en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2023, argumentando que, si bien durante varios años desempeñó el cargo de gerente regional l Boyacá Cajacopi EPS SAS, laboró con esa entidad hasta el 17 de julio de 2024, razón por la cual se encontraba en imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela emitido en favor del menor Daniel Felipe
Cañón Solano. 3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas mediante providencia de 16 de agosto de 2024, negó la petición en los siguientes términos: Lo primero que se debe recordar es que la sanción por desacato se interpuso el 03 de marzo de 2023, fecha para la cual la encargada del cumplimiento del fallo de tutela era la señora JULY CAROLINA QUINTERO PEREZ, tal y como quedó demostrado en dicha oportunidad. En segundo lugar, sabido es que contra la decisión sancionatoria únicamente procede el grado de consulta, mismo que se cumplió en los términos de ley y que concluyó confirmando la sanción mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023. 7Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 En tercer lugar, como indica la peticionaria, su vinculación con la entidad de
que concluyó confirmando la sanción mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023. 7Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 En tercer lugar, como indica la peticionaria, su vinculación con la entidad de salud cesó el 17 julio de 2024, de tal suerte que para el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que impuso la multa, la doctora JULY CAROLINA QUINTERO PEREZ era la encargada del cumplimiento del fallo, luego debió cumplir la sanción de manera inmediata y sin dilaciones. Como no sucedió así, el 24 de mayo de 2023, se remitió para cobro coactivo. En cuarto lugar, no resulta de recibo el argumento de la peticionaria cuando dice que ha sobrevenido la desvinculación del cargo que desempeñaba, que desde el 17 de julio de 2024 ya no trabaja con la entidad y que, desde el 16 de marzo de este año ella dejó de ser la encargada del cumplimiento de fallos de tutela, y no es recibido su argumento, porque lo cierto es que, la señora JULY CAROLINA QUINTERO PEREZ, debió haber pagado la multa en el mes de marzo del año 2023, es decir un año antes de haber sido relevada del deber de cumplimiento de fallos constitucionales. De aceptarse la tesis de la peticionaria, sería aceptar que cada vez que se presente un cambio de esta naturaleza se tengan que tramitar de nuevo todos los incidentes de desacato, circunstancia que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Situación distinta cuando, entre el fallo de tutela y el incidente de desacato se presenta
naturaleza se tengan que tramitar de nuevo todos los incidentes de desacato, circunstancia que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Situación distinta cuando, entre el fallo de tutela y el incidente de desacato se presenta este cambio, o cuando se da antes de que se haya proferido la decisión sancionatoria, pues en esos casos necesariamente hay que vincular al nuevo encargado de cumplir las órdenes, circunstancia que no se presentó en este caso, pues lo cierto es que para entonces la encargada era la peticionaria, luego la cobijaba la obligación de cumplir las decisiones judiciales de manera oportuna, razón por la cual habrá de negarse la solicitud.
En quinto lugar, no se actualizan en este caso las reglas jurisprudenciales de inaplicación de la sanción previstas, entre otras, en sentencias T-171/2009, con ponencia del H. Magistrado Humberto Sierra Porto y la SU034/2018 con ponencia del H. Magistrado Alberto Rojas Ríos, en tanto no se demostró el cumplimiento de la omisión que dio lugar a la sanción, ni podrá demostrarse, porque fue una dosis de medicamento que el paciente dejó de recibir el 17 de marzo de 2023, y como su entrega es periódica, el suministro de las dosis posteriores, de ninguna manera, podrán tenerse como cumplimiento de la que se dejó de proveer de manera oportuna.
4. De la falta de motivación.
Puestas de este modo las cosas, para la decisión que se adoptará, es indispensable recordar que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los
4. De la falta de motivación.
Puestas de este modo las cosas, para la decisión que se adoptará, es indispensable recordar que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional 8Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). El deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta para emitir determinada resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
5. De la vulneración evidenciada. 5.1. Revisada la providencia objeto de inconformidad, se establece la vulneración al debido proceso de la accionante por insuficiente motivación del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante, frente al obedecimiento del mandato.
motivación del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante, frente al obedecimiento del mandato. Asimismo, omitió pronunciarse sobre los documentos que obran en el expediente, en especial la respuesta allegada por Audifarma el 27 de abril de 2023, en la que manifestó que, Así las cosas, y en relación con el particular, nos permitimos informar, que, realizando las validaciones correspondientes, de esta forma y de acuerdo con lo reportado por el área encargada, se informa lo siguiente acerca del trámite de importación del medicamento solicitado ATALURENO GRANULOS PARA RECONSTITUIR A SOL. ORAL 250 MG: El día 08 de marzo, envían desde la Fundación de Distrofia Muscular Colombia los documentos para la radicación ante el INVIMA una nueva autorización sanitaria para la importación del medicamento. 9Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 El día 15 de marzo, fue emitida por el INVIMA la Autorización Sanitaria No 2023000212, para importación del medicamento que requiere el paciente. El día 21 de marzo, fue aprobada la licencia de importación REG-5004294020230321N. El día 22 de marzo, fue generada la OC 1301427 al laboratorio PTC, por las siguientes cantidades: ATALURENO 250mg 16949338 Cantidad: 120 sobres (4
cajas), ATALURENO 125mg 16949337 Cantidad: 30 sobres (1 caja). El día 21 de abril de 2023 se realizó la entrega del medicamento ATALUREN (TRANSLARNA), por lo tanto, adjuntamos soporte de entrega firmado y adicionalmente se estableció comunicación telefónica con la madre del menor al número telefónico 3132594107 quien confirma la entrega1 (se destaca). Para el efecto, aportó copia del soporte de entrega del cual se aprecia que, 21 de abril de 2023 la señora Luz Mery Solano recibió el medicamento ordenado por el médico tratante de Daniel Felipe Cañón Solano: Lo expuesto, amerita la intervención del Juez constitucional, comoquiera que, debieron ser analizados los referidos aspectos y exponer 1 Expediente digital, carpeta “ Expediente 2023-001 ” - C02 Incidente DisciplinarioArchivo “13RespuestaAudifarma”. 10Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 de manera motivada las razones sobre la procedencia de la inaplicación de la sanción, aun cuando estuviera refrendada en sede de consulta, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de la entrega del medicamento al menor por parte de Audifarma el 21 de abril de 2024. 5.2. Téngase en cuenta que esta Sala, para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las
responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ. STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado accionado, puesto que « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación» (CSJ. STC16607-2018). 5.3. Igualmente, se ha insistido que, aunque el trámite del incidente de desacato busca sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del responsable, su propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos (CSJ. STC6422-2023). Al respecto esta Colegiatura ha indicado, que
[C]uando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas…
[C]uando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se 11Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC30772015 19mar. rad. 00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC96132015, 23 jul. rad. 01598-00, STC6709-2017 reiterada en STC6422-2023). 5.4. En ese orden, surge necesario conceder el amparo reclamado por July Carolina Quintero Pérez para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas, así como los documentos obrantes en el expediente y lo manifestado por la gerente
sanción por desacato, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas, así como los documentos obrantes en el expediente y lo manifestado por la gerente incidentada en audiencia de 3 de marzo de 2023 relacionado con el suministro del medicamento por parte de Audifarma, con el fin de determinar si procede la inaplicación de la sanción impuesta. En otros casos de similares perfiles, esta Sala explicó, (…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC94082021, entre otras) (CSJ. STC1233-2022 y STC4173-2022). 12Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01 En otra oportunidad se consideró, (…) tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica del material suasorio arrimado al paginario, teniendo en cuenta lo establecido en la «Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019» y en el «Auto 206 de 2017» de la Corte Constitucional; dado que, era indispensable determinar si la conducta de las promotoras era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado advertido lo allí esbozado; de ahí que, lo que correspondía era «apreciar y justificar» si eran merecedoras o no de las «sanciones impuestas (CSJ STC2009-2024 reiterado en STC11708 de 2024) (se subraya).
justificar» si eran merecedoras o no de las «sanciones impuestas (CSJ STC2009-2024 reiterado en STC11708 de 2024) (se subraya).
6. Conclusiones.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por July Carolina Quintero Pérez debido a la falta de motivación del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas en la decisión cuestionada, en relación con el cumplimiento del fallo de tutela de 24 de enero de 2019 , la responsabilidad subjetiva de la funcionaria y las pruebas obrantes en el expediente sobre la entrega del medicamento al menor. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas deberá dejar sin efecto la providencia de 16 de agosto de 2024 y las decisiones que de ésta se deriven, para, en su lugar, resolver nuevamente la solicitud de inaplicación e inejecución de la sanción impuesta a la accionante, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de noviembre de
2024.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por July
Carolina Quintero Pérez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por July
Carolina Quintero Pérez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia de 16 de agosto de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de inaplicación e inejecución de la sanción impuesta, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
14Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00204-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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