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CSJ - STC18045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18045-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Quiroga Prada contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Once Civil Municipal de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2023612.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, por conducto de su apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los juzgados accionados dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelanta contra César Mauricio Gómez Hernández y

Wilmer Mauricio Villamizar Barajas.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 2

2.  Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el

siguiente compendio fáctico: 2.1. Ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga se adelanta el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por el accionante, encaminado a obtener el resarcimiento de los

2.1. Ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga se adelanta el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por el accionante, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios que, según afirma, le fueron causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2021 en la ciudad de Bucaramanga. 2.2. En la audiencia de decreto de pruebas, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la solicitud de la parte demandante de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que practicara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al estimar que el actor podía haber allegado dicho dictamen conforme a lo previsto en el artículo 2.2.5.1.1, numeral 3, del Decreto 1072 de 2015. Concluyó que «la parte cuenta o contaba con la facultad y oportunidad de tener dicha prueba, sin embargo, decidió no allegarla, luego no es procedente el Decreto de la misma por parte del Despacho»1. 2.3. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que el juzgado interpretó de manera errónea el artículo 173 del Código General del Proceso, pues la parte actora sí cumplió con la carga procesal de intentar obtener la prueba directamente, enviando derechos de petición a la Fiscalía 48 Local y a la EPS Salud Total, entidades que, respectivamente, negaron la solicitud y 1 Archivo 028_028AutoFijaFechaAudiencia. Carpeta C01Principal. Expediente allegado

directamente, enviando derechos de petición a la Fiscalía 48 Local y a la EPS Salud Total, entidades que, respectivamente, negaron la solicitud y 1 Archivo 028_028AutoFijaFechaAudiencia. Carpeta C01Principal. Expediente allegado 680014003011-2023-00612-00.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 3 guardaron silencio. Según su apoderado, ello demuestra la diligencia exigida por la norma y habilitaba al juez para decretar la prueba de oficio2. 2.4. El Juzgado, mediante auto del 23 de julio de 2025, resolvió no reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, confirmó la decisión, señalando que el actor debió allegar el dictamen pericial con la demanda o solicitar un término adicional conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, y que no era procedente usar el derecho de petición como mecanismo para suplir la carga probatoria3.

3. Según el accionante, l os juzgados accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle el cumplimiento de una carga probatoria imposible de satisfacer, pues carecía de la facultad legal para solicitar directamente la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efectos

de la facultad legal para solicitar directamente la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efectos el auto del 5 de noviembre de 2024 y se oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para la práctica del dictamen requerido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que la negativa de decretar la prueba solicitada por el demandante no constituye vulneración de derechos fundamentales, puesto que no es «jurídicamente procedente que el interesado pretenda trasladar al despacho la carga probatoria, toda 2 Archivo 030_030AnexosRecursoReposicion. Carpeta C01Principal. Expediente allegado 680014003011-2023-00612-00.3 Archivos 037_037AutoResuelveReposiciónPruebas y 048_048Jdo3CivilCtoConfirmandoAuto05-112024. Carpeta C01Principal. Expediente allegado 680014003011-2023-00612-00.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 4 vez que esta recae en quien alega un derecho o formula una pretensión, conforme a los principios procesales que rigen la materia».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no se configuró ningún defecto procedimental ni sustantivo, y que la tutela no puede asumirse como una tercera instancia, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

3. César Mauricio Gómez Hernández y Wilmer Mauricio

no puede asumirse como una tercera instancia, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

3. César Mauricio Gómez Hernández y Wilmer Mauricio Villamizar Barajas, a través de su apoderado, manifestaron que las decisiones de los jueces accionados fueron ajustadas a derecho, pues la carga de la prueba recaía en el demandante, quien debió aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral o solicitar un término adicional.

FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Concluyó que no se configuró un defecto procedimental ni un exceso ritual manifiesto, pues la negativa a decretar la prueba pericial sobre la pérdida de capacidad laboral fue razonada, motivada y ajustada a la ley. Señaló que las autoridades judiciales accionadas «realizaron una interpretación armónica y razonada de las reglas que rigen la práctica de los dictámenes periciales, sin desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, pues la negativa de la prueba pericial respondió a parámetros normativos claros y a la inactividad procesal de la parte demandante, y no a un formalismo excesivo o carente de justificación constitucional». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró en su impugnación los argumentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el Tribunal de primeraRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 5

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró en su impugnación los argumentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el Tribunal de primeraRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 5 instancia omitió valorar las gestiones probatorias realizadas, pues el demandante elevó derechos de petición ante la Fiscalía 48 Local y la EPS Salud Total para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero la primera negó la solicitud por falta de competencia y la segunda guardó silencio. Destacó, además, que no existen en Bucaramanga instituciones privadas habilitadas para emitir dictámenes válidos conforme al Decreto 1072 de 2015 y que su representado, acogido al amparo de pobreza, carece de recursos económicos para sufragarlo, por lo que insistió en que debía ordenarse al juez oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, al negar la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el demandante dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, constituyeron un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o si, por el contrario, obedecen a una interpretación razonable de las normas procesales sobre carga de la prueba y oportunidad para allegar el dictamen pericial.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional

prueba y oportunidad para allegar el dictamen pericial.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de laRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01

6 Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01)

STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado,

STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 7

3. Caso concreto 3.1. El demandante sostiene que los jueces incurrieron en un exceso ritual manifiesto al negarse a decretar la prueba pericial solicitada.

Argumenta que carecía de la facultad legal para acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues esa entidad solo actúa a solicitud de una autoridad judicial o de una aseguradora. Para demostrar su diligencia, afirma haber presentado derechos de petición a la Fiscalía 48 Local, que negó la solicitud por falta de competencia, y a la EPS Salud Total, que guardó silencio. Sostiene que esas gestiones cumplían la exigencia del artículo 173 del Código General del Proceso, que habilita al juez para ordenar la prueba cuando la solicitud no ha sido atendida. Añade que en Bucaramanga no existen instituciones privadas habilitadas para emitir dictámenes válidos y que, además, no contaba con recursos económicos para sufragar el costo de un dictamen particular. En su criterio, los jueces desconocieron su diligencia y le impusieron una carga imposible de cumplir. 3.2. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga sostuvo que el actor no acreditó sumariamente la renuencia de las entidades ante las cuales elevó sus solicitudes, tal como exige el artículo 173 del Código General del Proceso. Señaló que la negativa de la Fiscalía por falta de competencia no lo eximía de acudir a la autoridad adecuada, y que el

cuales elevó sus solicitudes, tal como exige el artículo 173 del Código General del Proceso. Señaló que la negativa de la Fiscalía por falta de competencia no lo eximía de acudir a la autoridad adecuada, y que el silencio de la EPS no lo liberaba de su deber probatorio. Además, consideró que la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 2.2.5.1.1, numeral 3, del Decreto 1072 de 2015, que exige indicar expresamente la finalidad del dictamen. Según esta norma:Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 8 [L]as personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997 (Resaltado añadido). Así, al resolver la reposición, el Juzgado Municipal indicó: La prueba deprecada por la parte demandante corresponde como ha quedado visto a una práctica pericial, lo que impone el cumplimiento del requisito

Ley 418 de 1997 (Resaltado añadido). Así, al resolver la reposición, el Juzgado Municipal indicó: La prueba deprecada por la parte demandante corresponde como ha quedado visto a una práctica pericial, lo que impone el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 2.2.5.1.1. numeral 3 de la Ley 1072 de 2015, consistente en demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen. En el sentir del recurrente de los hechos de la demanda es posible concluir la intención con la que se solicita la prueba, razón que no es atendible en el presente caso, como quiera que la norma en mención exige, como ha quedado anotado en anteriores líneas, el señalar puntualmente el fin que se persigue con la prueba, luego mal haría el juzgado con decretarla y asumir a partir de un ejercicio deductivo la finalidad de esta. Luego entonces, no se satisface el requisito legal exigido. Así las cosas, al carecer la solicitud de la prueba de los requisitos que exige en estos casos la ley, no quedaba otro camino más que denegar el decreto de esta, en la medida que no es discrecional para el administrador de justicia, exigir el cumplimiento de las reglas que regulan la materia, y en ese sentido lo decidido por este despacho el pasado 5 de noviembre de 2024, no resulta caprichoso, sino por el contrario ajustado a derecho. (…) Ahora bien, señala el recurrente que solicitó vía derecho de petición la practica (sic) de la prueba pericial por conducto de la Fiscalía General de la Nación, autoridad investigativa que negó la solicitud, por carecer de competencia para

(…) Ahora bien, señala el recurrente que solicitó vía derecho de petición la practica (sic) de la prueba pericial por conducto de la Fiscalía General de la Nación, autoridad investigativa que negó la solicitud, por carecer de competencia para ello, en virtud de la naturaleza de las diligencias que allí se adelantan, luego ello no era óbice para la parte demandante tomase una posición pasiva dentro del asunto, pues ha debido acudir a quien correspondiera para decidir lo pertinente. Sumado a lo anterior también señaló haber elevado derecho de petición para solicitar la practica (sic) de dictamen pericial ante SALUD TOTAL EPS S.A., empero al expediente no fue allegada prueba tan siquiera sumaria de la denegatoria de la solicitud, que permitiera tener por atendido elRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 9 cumplimiento de la requisitoria contenida en el artículo 173 del C.G.P. 4 (Resaltado añadido). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al confirmar la providencia, indicó que el uso del derecho de petición previsto en el artículo 173 Código General del Proceso está previsto para pruebas documentales, no para dictámenes periciales, cuya regulación específica está en los artículos 227 y 234 del mismo código. De conformidad con el mencionado artículo 173: ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (Resaltado añadido). En consecuencia, para el Juzgado del Circuito, el actor debió allegar el dictamen con la demanda o solicitar un término adicional para hacerlo, en lugar de trasladar al juzgado su carga probatoria. Al respecto, indicó: Aquí se aprecia que la parte actora NO trajo consigo, debiendo hacerlo en la oportunidad de ley, el dictamen de pérdida de capacidad laboral para con el establecer el valor del lucro cesante pedido. La oportunidad sin duda lo era con la presentación de la demanda o cuando descorrió el traslado de las excepciones de fondo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 227 del C. G. del P. en concordancia con la norma 167 ibídem. El “uso del derecho de petición” a que se refiere el artículo 173 del C. G. del P. a que se refiere el apelante, apunta más a pruebas de tipo documental que dictámenes, cuya regulación es concreta y precisa.

El “uso del derecho de petición” a que se refiere el artículo 173 del C. G. del P. a que se refiere el apelante, apunta más a pruebas de tipo documental que dictámenes, cuya regulación es concreta y precisa. 4 Archivo 037_037AutoResuelveReposiciónPruebas. Carpeta C01Principal. Expediente allegado 680014003011-2023-00612-00.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 10 El mismo artículo 227 citado y atrás extractado establece a quien debe hacer dicho aporte –en este caso el demandante– el momento procesal oportuno para introducir el dictamen al proceso (…)5. 3.3. La Sala observa que tanto el Juzgado Once Civil Municipal como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga fundamentaron sus decisiones en los artículos 167, 173 y 227 del Código General del Proceso, que establecen la carga de la prueba y fijan la oportunidad procesal para allegar dictámenes periciales. El análisis de las providencias evidencia que los jueces accionados no actuaron de manera arbitraria, sino que, al margen de que se comparta o no, adoptaron una interpretación razonable del régimen probatorio aplicable. El debate no versa sobre la falta de motivación o la omisión de un deber procesal, sino sobre la diferencia de criterio en torno al alcance del artículo 173 del Estatuto Procesal y su aplicación frente a los dictámenes periciales de pérdida de capacidad laboral. Si bien el actor invoca las limitaciones prácticas que enfrentó para

del artículo 173 del Estatuto Procesal y su aplicación frente a los dictámenes periciales de pérdida de capacidad laboral. Si bien el actor invoca las limitaciones prácticas que enfrentó para allegar la prueba, las autoridades judiciales fundaron su decisión en normas que asignan a la parte interesada la carga de aportar o solicitar oportunamente el dictamen pericial, y en la necesidad de respetar las etapas y oportunidades probatorias como garantía de igualdad y seguridad jurídica. Tales fundamentos son plausibles y coherentes con el ordenamiento, por lo que no puede calificarse la decisión de caprichosa o irrazonable. En suma, lo que se presenta no es un defecto procedimental, sino una discrepancia interpretativa sobre la forma de cumplir la carga probatoria y el alcance del artículo 173 mencionado. En este contexto, 5 Archivo 048_048Jdo3CivilCtoConfirmandoAuto05-11-2024. Carpeta C01Principal. Expediente allegado 680014003011-2023-00612-00.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 11 aunque el accionante sostenga una posición distinta, la interpretación efectuada por los jueces es jurídicamente defendible y se enmarca en el ámbito de la autonomía judicial, al estar sustentada en razones normativas y fácticas suficientes. En tales condiciones, no se configura un defecto que habilite la intervención del juez constitucional. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las

ámbito de la autonomía judicial, al estar sustentada en razones normativas y fácticas suficientes. En tales condiciones, no se configura un defecto que habilite la intervención del juez constitucional. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020). 3.4. En la impugnación, el accionante añadió un nuevo argumento: afirmó que no podía sufragar el costo del dictamen pericial por encontrarse amparado por el beneficio de pobreza. Este planteamiento no fue alegado en el recurso de reposición ni en la demanda de tutela, donde los argumentos se centraron en la interpretación de los artículos 167, 173 y 227 d el Código General del Proceso mediante los derechos de petición. Con todo, el amparo de pobreza, aun cuando tiene como finalidad eximir al beneficiario del pago de expensas, honorarios y costas procesales, no lo releva de las cargas

Proceso mediante los derechos de petición. Con todo, el amparo de pobreza, aun cuando tiene como finalidad eximir al beneficiario del pago de expensas, honorarios y costas procesales, no lo releva de las cargas procesales ni probatorias que le corresponden, entre ellas, bajo la interpretación razonable de los jueces naturales en este asunto, la de aportar o gestionar oportunamente las pruebas que sustentan sus pretensiones. En ese sentido, no suprime el deber de diligencia en la obtención oportuna de las pruebas, ni faculta al juez para sustituir a la parte en la gestión de medios de convicción.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01 12 En consecuencia, el argumento traído por el accionante en la impugnación no incide en la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces accionados.

4. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela se limita a cuestionar una determinación razonable del juez natural, sin que se adviertan irregularidades que ameriten la protección invocada. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 68001-22-13-000-2025-00610-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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