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CSJ - STC18046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18046-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S. frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 110013103-053-2024-00361-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pretendió dejar sin efecto los oficios remitidos por el estrado convocado a diversas entidades financieras, mediante los cuales ordenó el embargo de las cuentas bancarias. En sustento de su pedimento, esgrimió que el juzgador envió dichas comunicaciones sin que el auto del que decretó las cautelas hubiese cobrado firmeza (9 sep. 2024) , toda vez que se encontraba pendiente deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01 2 resolver el recurso de reposición – y en subsidio de apelacióninterpuesto contra dicha determinación. De igual forma, a su juicio, el despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de constitución de póliza para garantizar eventuales perjuicios.

2 resolver el recurso de reposición – y en subsidio de apelacióninterpuesto contra dicha determinación. De igual forma, a su juicio, el despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de constitución de póliza para garantizar eventuales perjuicios. 2.- El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones del escrito tutelar y aclaró que la simple solicitud de caución ni la interposición de recursos eran motivos para detener la ejecución de las medidas cautelares en aplicación de lo dispuesto por el artículo 602 del Código General del Proceso. 1 Aunado a lo anterior, informó que resolvió la reposición para confirmar su determinación (7 nov. 2024) y que, con posterioridad, estableció el monto de la caución requerida. (8 nov. 2024) 3.- El a quo negó el amparo constitucional (14 nov. 2024 ). En su criterio, la actuación cuestionada se ajustó a las normas aplicables en materia de cumplimiento inmediato de las medidas cautelares, sin que la interposición de recursos impidiese su materialización. Consideró que el artículo 602 del Estatuto Procesal faculta al ejecutado para evitar los embargos o solicitar su levantamiento mediante la prestación de caución, trámite que fue oportunamente atendido por el estrado convocado, en las que resolvió el recurso interpuesto y fijó la garantía por $50.121.200. 4.- El accionante impugnó y reitero los argumentos consignados en su escrito inicial. 1 Código General del Proceso – Artículo 602: ‘‘El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y

4.- El accionante impugnó y reitero los argumentos consignados en su escrito inicial. 1 Código General del Proceso – Artículo 602: ‘‘El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.’’Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01 3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la necesaria confirmación del fallo impugnado, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente de origen, la Sala corrobora que la autoridad judicial reconvenida desplegó su actuación bajo lo dispuesto por la norma del artículo 298 del estatuto adjetivo, el cual, establece que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación

autoridad judicial reconvenida desplegó su actuación bajo lo dispuesto por la norma del artículo 298 del estatuto adjetivo, el cual, establece que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete». En el caso concreto, el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá envió ipso facto el oficio de embargo el 21 de octubre de 2024 a las entidades financieras para la materialización de las cautelas ordenadas en la providencia del 9 de septiembre de 2024. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el estrado procedió conforme a la Ley a fin de informar lo decidido de forma inmediata, sin tener que esperar la eventual interposición de un recurso o la presentación de una solicitud de aclaración y/o adición, ni mucho menos su respectiva resolución. Lo anterior, bajo el entendido que la norma precitada consigna que «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimientoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01 4 inmediato de la medida cautelar decretada », dado que «se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». No debe perderse de vista que entre los principios orientadores del régimen de medidas cautelares están los de inmediatez y de actuación sin audiencia de la contraparte ( inaudita pars), los que imponen, de un lado, actuar de manera inmediata en la resolución de peticiones cautelares (a más tardar al día siguiente de la solicitud) como lo enseña el artículo 588 del CGP y que se cumplan tales decisiones también de manera rápida, cual indica el 298 ídem, y de otro lado, definir y materializar sin prestar oídos

más tardar al día siguiente de la solicitud) como lo enseña el artículo 588 del CGP y que se cumplan tales decisiones también de manera rápida, cual indica el 298 ídem, y de otro lado, definir y materializar sin prestar oídos a la parte que ha de soportar tales medidas, en lo que insiste la última norma mencionada, todo en orden a la satisfacción del derecho constitucional fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva que se vería seriamente comprometido con la dilación y el eventual debate. (STC88712024, reiterado en STC16250-2024) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido en el pasado que: ‘‘(…) las medidas cautelares tienen un propósito superior, cual es el de garantizar la satisfacción del cumplimiento del fallo dictado en una causa, por manera que su resolución debe ser inmediata a fin de cumplir con dicho propósito y resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que el trámite de aquellas contemple particularidades con ese fin, como lo son que su cumplimiento sea inmediato , que no se requiera escuchar a la parte que las resistirá para ser decretadas y que los recursos que se interpongan contra el proveído que las decrete «se consideran interpuestos en el efecto devolutivo»(…)’’ (CSJ STC15324-2021) Finalmente, corrobora la Sala que el juzgado compelido atendió lo requerido y fijó el monto de la caución requerida. (8 nov. 2024 ), sin avizorarse alguna dilación injustificada en el ejercicio de sus funciones.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01 5

requerido y fijó el monto de la caución requerida. (8 nov. 2024 ), sin avizorarse alguna dilación injustificada en el ejercicio de sus funciones.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01 5 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto opugnado. Por lo tanto, esta Sala desestima que las actuaciones del juzgado de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intrusión del juez constitucional, motivo por el cual la decisión impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02917-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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