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CSJ - STC18046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18046-2025 Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 25 de septiembre de 2025 proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil (Santander), dentro de la acción de tutela promovida por Juan José Manrique Acero en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y el Juzgado Segundo promiscuo de Barbosa (Santander), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela y posterior trámite incidental rad. nº2025-00170-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionada s. En consecuencia, solicitó que se les ordene dejar «sin efectos las providencias del 10 y 11 de septiembre de 2025 […]» y «En consecuencia, archivar las diligencias de desacato en su contra, por haberse cumplido la orden constitucional».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes:Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 2.1. Refirió que, en la demanda que Jesús Alfonso Forero Mateus radicó el 13 de marzo de 2025 ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), se solicitó el levantamiento de la «medida de patio» registrada en el sistema RUNT y la expedición de una certificación sobre la ubicación actual del vehículo matriculado con placas GMC98D. 2.2. Expuso que, en virtud de la acción de tutela que interpuso el peticionario en contra del organismo de tránsito que dirige, se le impuso la orden de emitir una respuesta fondo, clara y concreta, la cual otorgó el 14 de junio de 2025, en la cual se le puso en conocimiento al solicitante que el vehículo referido no se encontraba bajo su custodia, y, por ello, desconocía su paradero actual. De igual forma le indicó que había efectuado las correcciones pertinentes en el SIMIT, evidenciando que el vehículo no constaba como inmovilizado ni existía orden que lo requiriera. 2.3. Agregó que, no satisfecho con la respuesta ofrecida, el peticionario promovió incidente de desacato, en el cual el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), por auto de 10 de septiembre de 2025, le impuso sanción pecuniaria por desobedecimiento a orden judicial, pese a que, en su concepto, dio cabal cumplimiento a la orden impartida en sede constitucional

septiembre de 2025, le impuso sanción pecuniaria por desobedecimiento a orden judicial, pese a que, en su concepto, dio cabal cumplimiento a la orden impartida en sede constitucional 2.4. Señaló que el conocimiento del grado de consulta correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), autoridad que confirmó la decisión en proveído de 11 de septiembre de 2025. 2.5. Explicó que verificó la información registrada en las plataformas de tránsito, la cual evidencia la existencia de dos comparendos interpuestos en 2019 contra el ciudadano Wiston Andrety Forero Suaterna, como conductor de la motocicleta de placas GMC98D, resaltando que Forero Mateus no guarda relación con dichos comparendos. Sin embargo, precisó que la motocicleta sí fue inmovilizada por estar involucrada en un 2Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 accidente de tránsito y puesta a disposición de la Fiscalía, razón por la cual no se encontraba en los patios que están bajo responsabilidad de la Dirección de Tránsito de Barbosa. 2.6. Finalmente, adujo que en la plataforma RUNT se registró, el 11 de septiembre de 2025, un traspaso del vehículo referido a persona indeterminada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Vélez (Santander), por lo que dijo, Jesús Alfonso Forero pretende inducir en error a las autoridades judiciales al solicitar información sobre el vehículo, cuando en realidad conocía su paradero.

(Santander), por lo que dijo, Jesús Alfonso Forero pretende inducir en error a las autoridades judiciales al solicitar información sobre el vehículo, cuando en realidad conocía su paradero.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa

(Santander) defendió su proceder, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental, para indicar que el aquí actor con el propósito de acreditar el cumplimiento del fallo, aportó las mismas pruebas que ya habían sido valoradas por el juzgado cognoscente en la sentencia, exponiendo que en dicha decisión se concluyó que los documentos presentados no constituían una respuesta sustancial al derecho fundamental invocado, y bajo esos argumentos impuso sanción pecuniaria por desacato.

2. Por su parte el Juzgado Segundo de Vélez (Santander) expuso que, dentro del trámite incidental, pudo evidenciar que la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta clara, completa y de fondo respecto a la indicación del lugar de custodia del vehículo que fue inmovilizado por orden de la Oficina de Tránsito y Transporte de Barbosa.

Agregó que las afirmaciones y documentos allegados en sede de tutela por el actual accionante, resultan completamente ajenos al incidente de desacato cuya decisión fue objeto de consulta, toda vez que no fueron aportados ni durante el requerimiento previo ni en el momento de apertura 3Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 del trámite incidental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

aportados ni durante el requerimiento previo ni en el momento de apertura 3Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 del trámite incidental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de San Gil (Santander) negó el amparo tras advertir ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues dijo que el actor, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la orden tutelar y/o acatar el mandato impuesto, otorgando una respuesta de fondo al derecho de petición formulado, en el transcurso de todo el incidente de desacato, precisando que por el contrario, el accionado y hoy promotor constitucional, fue enfático en mantener su postura de haber contestado la petición el 14 de junio de 2025, cuando el Juez de conocimiento, le explicó el por qué no encontraba acreditado que dicha respuesta resolviera de fondo la petición elevada por Jesús Alfonso Forero Mateus. Con todo, indicó que, no es la acción de tutela el escenario para controvertir decisiones tomadas dentro de una acción de tutela de igual naturaleza, y su posterior incidente de desacato, mucho menos para analizar pruebas que no fueron aportadas en su debida oportunidad procesal. Por ello, coligió, luego de ponderar la decisión sancionatoria, los cuestionamientos constitucionales expuestos por el hoy accionante contra la providencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Vélez y, el expediente de soporte, que las providencias cuestionadas por esta senda no lucen desatinadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó que los funcionarios

y, el expediente de soporte, que las providencias cuestionadas por esta senda no lucen desatinadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó que los funcionarios 4Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 accionados impusieron la sanción a su cargo a la ligera, sin detenerse a analizar el material probatorio, siendo reiterativo en afirmar que cumplió a cabalidad con la orden impuesta en el fallo tutelar, que los accionados basaron su decisión en qué la autoridad administrativa no había indicado donde se encontraba el vehículo, enrostrando mala fe por parte del peticionario, pues insistió en que este conocía el paradero del vehículo desde el año 2019, cuando con ocasión a los comparendos que canceló al poseedor, le fue entregada la motocicleta. Agregó, que al consultar la plataforma RUNT, se pudo evidenciar claramente que sobre vehículo referido se adelantó, el 11 de septiembre de este año, un trámite de traspaso a persona indeterminada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Vélez, resaltando que para adelantar dicho trámite era imperioso que se adjuntara o presentara declaración bajo juramento donde se constatara que hacía más de 3 años se había vendido la motocicleta. Finaliza su reproche, poniendo de presente que, el peticionario sabía desde un principio donde se encontraba la motocicleta al jurar, ante las autoridades competentes, que éste lo había vendido en el año 2019.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

desde un principio donde se encontraba la motocicleta al jurar, ante las autoridades competentes, que éste lo había vendido en el año 2019.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

5Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo

en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC, SU-627/2015, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella

(…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022,

STC12299-2023, STC2179-2024, STC2117-2025 y STC145942025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz

STC12299-2023, STC2179-2024, STC2117-2025 y STC145942025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir 6Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034/18).

3. De entrada, advierte la Corte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida como pasa a exponerse: 3.1. Mediante sentencia de 28 de julio pasado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) profirió fallo de tutela en el

sentencia recurrida como pasa a exponerse: 3.1. Mediante sentencia de 28 de julio pasado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) profirió fallo de tutela en el que amparó el derecho fundamental de petición implorado por Jesús Alfonso Forero Mateus para lo cual dispuso ordenar: «a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARBOSA, SANTANDER, que en un término no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA , de respuesta de manera clara, de fondo y congruente a la petición incoada por el accionante, relativa a la información y certificación de la ubicación actual del vehículo de placa GMC98D 18 inmovilizado con ocasión a los comparendos Nº 999999900003631091, y 999999900003631093. 3.2. Ante el presunto incumplimiento del entonces accionado, se dio inicio al trámite incidental de desacato previa solicitud de parte, en el que, por auto de 10 de septiembre ultimó, el juez de instancia, luego de adelantarse todas las etapas respectivas, declaró en desacato a Juan José Manrique acero, en su calidad de Director de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), con multa equivalente a 4 SMLMV, disponiendo la consulta. La anterior decisión fue confirmada mediante auto de 11 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander). 7Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01

la consulta. La anterior decisión fue confirmada mediante auto de 11 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander). 7Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01

4. Así las cosas, revisada la providencia materia de queja, proferida en el grado de consulta, se aprecia la vulneración al debido proceso del promotor por falta de motivación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre los soportes allegados, así como sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad del aquí accionante frente al obedecimiento del mandato. 4.1. En efecto, se encuentra que inició su disertación exponiendo lo ocurrido en la acción constitucional y las justificaciones que expuso el accionado, para acreditar haber dado cumplimiento a la orden constitucional.

Posteriormente, indicó que el mandato tutelar se profirió para que el allí accionado, i) «(…) de respuesta de manera clara, de fondo y congruente frente a lo pedido el 13 de marzo de 2025, de información y certificación de la ubicación actual del vehículo de placa GMC98D, inmovilizado con ocasión a los comparendos Nº 999999900003631091, y 999999900003631093» ii) referenció que a quien iba dirigida la orden es a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), por lo que la persona que está facultada para darle cumplimiento a la misma, es Juan José Manrique Acero, en su condición

dirigida la orden es a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), por lo que la persona que está facultada para darle cumplimiento a la misma, es Juan José Manrique Acero, en su condición de Director de la entidad accionada iii) el accionado sostuvo a lo largo del trámite de tutela y posterior al trámite incidental, haber dado cumplimiento a la orden, habiendo otorgado respuesta el 14 de junio de 2025. 4.2. Enseguida, el juzgador señaló que, si bien en dicha respuesta se puede concluir sobre i) la inmovilización del vehículo, ii) que el mismo no se encuentra en custodia del parqueadero que presta el servicio de patios para esa entidad y, iii) que levantó la orden de inmovilización que recaía sobre el mismo, también lo que es que en la misma, nada se dijo sobre la ubicación del automotor, circunstancia sobre la que está llamado a 8Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 responder pues como se dijo, aceptó haber inmovilizado la motocicleta, luego entonces, es claro que es la entidad responsable de la custodia de dicho bien mueble y por ende es quien debe brindar la información sobre el lugar de resguardo del mismo y dado el levantamiento de la medida por ella informada, disponer la entrega del mismo.

5. Ahora bien, y como ya se anticipó, una vez revisado el trámite cuestionado, así como la referida decisión, concluye esta Sala Especializada, que sí es posible evidenciar la vulneración al debido proceso del actor, comoquiera que, al confirmar la sanción por desacato en

Especializada, que sí es posible evidenciar la vulneración al debido proceso del actor, comoquiera que, al confirmar la sanción por desacato en contra del hoy promotor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) incurrió en una motivación insuficiente y en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto el señor Manrique Acero expuso diferentes argumentos ejerciendo su defensa y explicando la improcedencia de la sanción impuesta, siendo reiterativo en afirmar que, el entonces actor e incidentista solicitó a la autoridad de tránsito que se le indicara el lugar en el que se encontraba el vehículo en cuestión, a pesar de que, al cancelar los comparendos que tenía en el año 2019, la motocicleta le fue entregada a la persona que, para ese entonces, tenía la posesión del mismo. Igualmente, afirmó que la inmovilización de la motocicleta se ordenó por cuanto estuvo involucrada en un accidente de tránsito con lesionado, siendo la Policía de Carreteras la autoridad encargada de adelantar dicha inmovilización. Por último, puso de presente que, el 11 de septiembre de 2025, sobre el referido automotor se adelantó un traspaso a persona indeterminada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Vélez (Santander), trámite para el cual refirió era imperioso adjuntar o presentar declaración bajo la gravedad donde se constatara que hacía más de 3 años había vendido dicho rodante. 9Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01

declaración bajo la gravedad donde se constatara que hacía más de 3 años había vendido dicho rodante. 9Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01 No obstante, la autoridad cuestionada no hizo ningún pronunciamiento de fondo al respecto pese a ser aspectos relevantes que debía haber estudiado al momento de resolver el asunto para establecer la procedencia de mantener o no la sanción impuesta, pues se limitó afirmar que el promotor no impugnó el fallo ni ejerció defensa durante el trámite incidental y los documentos acompañados no podían ser valorados por allegarse por fuera de la oportunidad procesal.

6. Así, en forma reiterada, el actor insistió no tener bajo su custodia la motocicleta, situación que por sí sola desembocaría en una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues no corresponde a una actitud del tutelado, sino a una situación que desborada sus posibilidades físicas y jurídicas.

7. Téngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ, STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, puesto que « al juzgador le incumbe

STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, puesto que « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC166072018). Por tanto, es evidente que se abre paso la intervención de esta justicia excepcional, frente al particular, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del actor y que la autoridad evalúe la responsabilidad, tanto en el plano objetivo, como en el subjetivo. 10Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar CONCEDER a Juan José Manrique Acero la protección al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se le ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2025, y

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2025, y en el término de los cinco (5) días siguientes, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo y eficaz posible y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 68679-2214-000-2025-00073-00-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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