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CSJ - STC18046-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18046-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18046-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por Nicol Tatiana Prada Rodríguez y Marcela Rodríguez Arias contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2019-00248-00.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01

2

2. Expusieron que en razón al «incumplimiento sistemático de las obligaciones alimentarias fijadas a favor de la entonces menor de edad Nicol Tatitana Prada Rodríguez », su progenitora Marcela Rodríguez Arias adelantó proceso ejecutivo de alimentos contra Luis Eduardo Prada Sanjuán, padre de aquella, obteniendo que el 27 de junio de 2019 el juzgado Quinto de Familia de Ibagué librara mandamiento de pago por «$33.436.300».

ejecutivo de alimentos contra Luis Eduardo Prada Sanjuán, padre de aquella, obteniendo que el 27 de junio de 2019 el juzgado Quinto de Familia de Ibagué librara mandamiento de pago por «$33.436.300».

Indicaron que el 20 de agosto de la misma anualidad, el estrado -hoy accionadodecretó «el embargo y retención del 10% de la totalidad del salario, primas legales, extralegales, convencionales, bonificaciones y demás emolumentos percibidos [y] el embargo por la suma fija de $550.000 (…) para asegurar la cuota corriente », y «ante la ausencia de excepciones» el 19 de diciembre de 2019 el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito, advirtiendo que la alimentaria rebasó su minoría de edad el 26 de octubre de esa anualidad.

Afirmaron que el 2 de marzo de 2026, el accionado requirió a Nicol Tatiana «para que dentro del término perentorio de treinta (30) días procediera a: (i) constituir apoderado judicial en razón de haber alcanzado la mayoría de edad, (ii) allegar las respectivas constancias de estudio vigentes que demostraran su necesidad alimentaria y derecho de prórroga legal, y (iii) presentar la correspondiente liquidación actualizada del crédito, todo ello bajo el apercibimiento de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito (Art. 317 C.G.P.)».

Informaron que para atender lo anterior, «radica[ron] memorial el día 20 de abril de 2026 a través del cual cumpli [eron] con

tácito (Art. 317 C.G.P.)».

Informaron que para atender lo anterior, «radica[ron] memorial el día 20 de abril de 2026 a través del cual cumpli [eron] con los actos de impulsión procesal medulares: se otorgó y aportó poderRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 3 especial [a un abogado]; se allegó de forma estricta, detallada y pormenorizada la liquidación actualizada del crédito debido, impulsando la etapa de tasación (Art. 446 C.G.P.); (…) respecto a las constancias de estudio exigidas, [precisaron] que Nicol Tat iana SÍ ostentó la calidad de estudiante activa y regular de forma ininterrumpida hasta el mes de septiembre de 2024, contando con las respectivas certificaciones académicas (…). Sin embargo, debido a un error involuntario y de trámite formal al momento de l ensamble del memorial del 20 de abril de 2026, dichos documentos físicos históricos no se indexaron al archivo digital radicado, [e informaron] que, para el año actual de 2026, la ciudadana ya no se encontraba adelantando estudios académicos».

Criticaron que pese al cumplimiento de tales cargas procesales, el 30 de junio de 2026 el juzgado resolvió rechazar las solicitudes elevadas por la madre de la alimentaria «por supuesta falta de legitimación en la causa », y a «decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito », disponiendo «el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el salario y mesada del demandado, la devolución de la totalidad de los títulos de depósito

disponiendo «el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el salario y mesada del demandado, la devolución de la totalidad de los títulos de depósito judicial acumulados y pendientes de pago directamente al deudor alimentario moroso », con lo cual se «despojó a las acreedoras del recaudo del retroactivo alimentario ya causado en su minoría de edad y vigencia de estudios (…), lo que desencadena y perjuicio irremediable sobre el mínimo vital de las accionantes».

3. Solicitó «dejar sin efectos jurídicos el auto del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 73001 -31-10-005-2019-00248-00», y ordenarle al accionado que, «proceda a revocar las órdenes de levantamiento de medidas cautelares y de devolución de títulos de depósito judicial al deudor, y en su lugar, continúe con el trámite legal de la etapa ejecutiva,Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 4 ordenando incorporar al expediente las constancias de estudio históricas que acreditan la condición de estudiante [de la alimentaria]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué refirió que desde el 26 de octubre de 2019 cuando Nicol Tatiana alcanzó la mayoría de edad, «la continuidad del pago de alimentos corrientes ya no podía presumirse únicamente a partir del vínculo filial, sino que

desde el 26 de octubre de 2019 cuando Nicol Tatiana alcanzó la mayoría de edad, «la continuidad del pago de alimentos corrientes ya no podía presumirse únicamente a partir del vínculo filial, sino que requería acreditar las circunstancias que justificaran la subsistencia de la necesidad alimentaria, particularmente la dedicación regula r a estudios y la imposibilidad real de auto sostenimiento», y que por esa razón, previo requerimiento para que acreditara el adelantamiento de sus estudios, se adoptó la determinación que por esta senda se ataca, por cuanto «no se aportó ninguna constancia académica».

Solicitó declarar la improcedencia del resguardo «por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que las accionantes no interpusieron los recursos ordinarios procedentes contra el auto del 30 de junio de 2026; subsidiariamente, que niegue el amparo solicitado, al no haberse demostrado la con figuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental ostensible ni una actuación judicial arbitraria o caprichosa atribuible a este Despacho ». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. Luis Eduardo Prada Sanjuán, demandado en el litigio criticado, se opuso a lo pretendido aduciendo que frente al auto de 30 de junio de 2026 su hija no interpuso los recursos «de reposición y apelación (sic)», pese a que contaba con representación judicial . Además, respaldó lo resuelto, afirmando que, para tener derecho a los alimentos, eraRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 5 indispensable que ella -por ser mayor de edaddemostrara que

representación judicial . Además, respaldó lo resuelto, afirmando que, para tener derecho a los alimentos, eraRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 5 indispensable que ella -por ser mayor de edaddemostrara que se encontraba estudiando, pero en el término que se le otorgó «no acreditó dicha calidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el auxilio implorado, al sostener que la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito «no fue objeto de manifestación alguna de las partes, pues así mismo lo confesó la parte actora », y en esas circunstancias, «la acción de tutela no está llamada a sustituir los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para debatir este tipo de asuntos».

LA IMPUGNACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora precisando que, «la controversia constitucional planteada no pretendía simplemente obtener una nueva oportunidad para controvertir una providencia judicial desfavorable. Lo que se puso de presente fue la posible vulneración del debido proceso derivada de la aplicación de una modalidad específica del desistimiento tácito, en un proceso que desde el 19 de diciembre de 2019 contaba con auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución», postura que expusieron ampliamente con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional

con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 6 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, pa ra variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado lo anterior, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en la reconvención que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue irregularidad p rocesal, además de determinar de manera

preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue irregularidad p rocesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración , y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, errorRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 7 inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el juez natural cuenta con una prudente autonomía para interpretar las leyes, por lo que la tutela sólo se abre paso si se detecta «un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [o] cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fund amental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en CSJ,

STC18050-2025 y STC10459-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Nicol Tatiana Prada Rodríguez, al declarar por desistimiento tácito la terminación del

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Nicol Tatiana Prada Rodríguez, al declarar por desistimiento tácito la terminación del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2019 -00248-00 promovido a su favor.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del demandante con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte revocará la sentencia impugnada y en su lugar concederá el resguardo para disponer la corrección de lo actuado, habida cuenta deRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 8 la incursión, por parte del juzgado encartado , en sendos yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse.

3.1. De la flexibilización de la subsidiariedad.

Preliminarmente, se hace necesario advertir que, contrario a lo considerado por el fallador de primer grado, la Corte estima procedente resolver de fondo la presente reclamación, en consideración a la relevancia constitucional que, atendiendo a las garantías fundamentales invocadas y a las irregularidades advertidas en el proceso ejecutivo de que se trata, amerita la intervención inmediata del juez constitucional para procurar su corrección.

Sobre el particular , esta Sala Especializada ha venido sostenido que , «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni para prohijar su quebranto con la actitud

procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC10459-2026).

Del mismo, que, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamenteRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 9 en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en CSJ, STC4889-2023 y STC8601-2026, entre otras).

Lo anterior significa que, pese al carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, resulta procedente flexibilizar el examen de sus requisitos generales de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, dada la especial entidad de las falencias procesales que se denuncian y su eventual incidencia directa en la efectividad de las garantías fundamentales de las

resulta procedente flexibilizar el examen de sus requisitos generales de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, dada la especial entidad de las falencias procesales que se denuncian y su eventual incidencia directa en la efectividad de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la ejecutante, y con ello la necesidad de conjurar sus efectos lesivos.

Nótese que los reparos no se contraen a una simple discrepancia con la valoración jurídica o probatoria del juez natural, sino que se encaminan a demostrar la posible configuración de vicios de tal gravedad que comprometen el debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, por tanto, la existencia meramente formal de otros instrumentos procesales no puede erigirse, sin más, en barrera para el examen constitucional acá deprecado.

En suma, no se trata de desconocer la naturaleza jurídica del amparo, sino de responder pronta y eficazmente a una situación que amerita protección constitucional , independientemente de que no se hubiera agotado el recurso de reposición -único procedente por tratarse de proceso de única instanciacontra el auto de 30 de junio de 2026, habida cuenta de la gravedad de los vicios alegados.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 10 De ahí que la sola circunstancia de que la titular de los alimentos sea mayor de edad, no descarta la intervención del juez constitucional, pues esta no depende exclusivamente de esa condición, sino de la naturaleza de los derechos comprometidos, la entidad de la afectación denunciada y la

alimentos sea mayor de edad, no descarta la intervención del juez constitucional, pues esta no depende exclusivamente de esa condición, sino de la naturaleza de los derechos comprometidos, la entidad de la afectación denunciada y la eficacia concreta de los mecanismos judiciales disponibles para conjurarla.

3.2. De los defectos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, al revisar la actuación criticada, la Corte reprocha el inexplicable afán de l Juzgado para terminar oficiosamente el proceso ejecutivo de alimentos, al punto de que, desde octubre de 2019 cuando la alimentaria cumplió su mayoría de edad, la requirió en tres oportunidades (17 de noviembre de 2023, 5 de junio de 2025 y 2 de marzo de 2026), esta última bajo los apremios de terminar el proceso y levantar las medidas cautelares, como efectivamente lo hizo mediante el proveído de 30 de junio de 2026, acá objeto de ataque constitucional.

3.2.1. Sin perjuicio de la carencia de fundamento para dicho obrar, porque -como se verá más adelante - ni siquiera el hecho de rebasar los 25 años es motivo suficiente para motu proprio suspender la causación y consecuente pago de los alimentos, el primer reproche constitucional emerge diáfano por la errónea aplicación del precepto 317 del Código General del Proceso , esto es, la culminación del proceso por inactividad de la parte interesada en dicho trámite.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 11 Sobre dicha figura jurídica, el legislador estableció dos modalidades con presupuestos fácticos disímiles, pues se

inactividad de la parte interesada en dicho trámite.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 11 Sobre dicha figura jurídica, el legislador estableció dos modalidades con presupuestos fácticos disímiles, pues se emplean dependiendo la etapa procesal , encontrándose claramente marcada la diferencia tratándose de procesos ejecutivos, pues conforme a dicha disposición legal, tenemos que:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá conde na en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación

las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en cost as "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 12 a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(…)

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

Obsérvese que mientras el primer evento trata de l desistimiento tácito porque, previo requerimiento a la parte interesada para que realice una determinada carga procesal, esta no la ejecutó en el plazo de 30 días, el segundo consagra otras situaciones que bien merecen analizarse por corresponder al caso objeto de examen.

En efecto, el numeral 2° de la noma demanda que el proceso «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año », y dentro de sus reglas de aplicación, en el literal b) consagra que, «Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ».Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 13 De lo antedicho se colige que si el proceso ejecutivo cuenta con decisión de fondo -auto de seguir adelante la ejecución o sentencia - no es factible aplicar el numeral 1° de la disposición legal sino el numeral 2° , aspecto este sobre el cual esta Sala ha sentado y mantenido incólume su criterio (ver, entre otros CSJ, STC8553-2014, STC10671-2014,

STC14353-2016, STC8052-2017, STC19299-2017,

cual esta Sala ha sentado y mantenido incólume su criterio (ver, entre otros CSJ, STC8553-2014, STC10671-2014,

STC14353-2016, STC8052-2017, STC19299-2017,

STC14417-2024 y STC4734-2025).

Bajo el anterior contexto, por cuanto en el sub júdice el accionado optó por aplicar el desistimiento tácito bajo los supuestos del numeral 1° del precitado canon 317, inobservando que el proceso -desde el 19 de diciembre de 2019contaba con auto que ordenó seguir adelante la ejecución , incurrió en defectos de orden sustantivo , procedimental absoluto y desconocimiento del precedente , susceptibles de enmendar mediante esta extraordinaria senda.

3.2.2. En similares yerros incursionó la autoridad convocada al condicionar, mediante la mentada providencia, la duración del proceso a que la ejecutante acreditara si se encontraba cursando estudios, dejando así de lado la decantada interpretación que esta Corporación ha venido realizando sobre dicha temática.

Se hace necesario reiterar, entonces, que los criterios de necesidad de la prestación alimentaria y de capacidad económica, son aspectos que deben analizarse para establecer la tasación, regulación y exoneración de alimentos, pero en los declarativos que atañen a esasRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 14 modalidades, no en un proceso ejecutivo , pues, la finalidad de este es hacer efectiva la obligación previamente definida en un título ejecutivo cuya vigencia depende de la voluntad de las partes o, en su defecto, de fallo judicial

14 modalidades, no en un proceso ejecutivo , pues, la finalidad de este es hacer efectiva la obligación previamente definida en un título ejecutivo cuya vigencia depende de la voluntad de las partes o, en su defecto, de fallo judicial proferido en actuación donde se garanticen las garantías de defensa y contradicción derivadas del precepto 29 superior.

Lo anterior fue flagrantemente desatendido por la autoridad convocada en este asunto, comoquiera que sin mediar alguna de las situaciones advertidas, esto es, transacción, conciliación o fallo judicial que exonerara al señor Prada Sanjuán, ni tampoco encontrarse adelantado un procedimiento encaminado a ese objetivo, procedió a exigirle a la actora acreditar su condición de estudiante para tras ello definir si continuaba o no con la ejecución a su cargo.

En ese orden, téngase en cuenta que cuando ya el proceso cuenta con decisión de fondo, al juez le corresponde verificar que las liquidaciones de capital e intereses se presenten ajustadas a derecho, y tratándose de obligaciones periódicas o de tracto sucesivo, que se ciñan a la tasación contentiva en el título ejecutivo, sin solución de continuidad, hasta que haya una decisión que la varié o exima , independientemente de la edad del alimentario o si este adelanta o no educación superior, pues esos supuestos son objeto de un trámite ajeno a su función.

En suma, la ley no faculta al estrado acusado para restarle o suprimirle los efectos jurídicos de cosa juzgada de que goza que el título ejecutivo , ni para inobservar enRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01

restarle o suprimirle los efectos jurídicos de cosa juzgada de que goza que el título ejecutivo , ni para inobservar enRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 15 detrimento del usuario de la administración de justicia, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que se desprende de las actuaciones proferidas por la autoridad judicial competente en el marco del debido proceso.

Respecto del entendimiento de los supuestos de duración de la obligación alimentaria señalados en el artículo 422 del Código Civil , la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han sido claros en que estos deben ser objeto de debate y definición en el pertinente escenario jurídico, es decir, previo plantea miento del interesado y otorgando la oportunidad para que su contraparte ejerza la defensa y contradicción, y ello, se itera, no es en sede del proceso ejecutivo, máxime cuando -como en este eventoalcanzó decisión de fondo luego de superar la legalidad de la orden de que la ejecución siguiera adelante.

Sobre la improcedencia de declarar oficiosamente o de manera automática la terminación del proceso ejecutivo soportándose en situaciones como la que acá se revisa, la postura jurisprudencial de esta Sala ha sido constante y reiterada (ver, CSJ, STC797 -2015, STC8178 -2015,

STC11594-2015, STC, STC6066 -2018, STC3985-2020,

STC1677-2022, STC2676-2022, STC4344-2022, STC166942024, STC2092-2025 y STC11607-2025, entre otros).

Se destaca de este último pronunciamiento, que:

(...) no resulta acertado que, en el proveído en cuestión, el despacho encartado hubiese entendido que -según la jurisprudencia constitucional y de esa Corporación -, el juez de laRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 16 ejecución podía limitar el cobro de la obligación hasta el momento en que el alimentario cumple la edad de 25 años, porque ese supuesto sólo se analiza cuando se está frente a un proceso declarativo de exoneración de alimentos , advirtiendo que en ninguno de ellos opera automáticamente, pues en cada caso particular debe analizarse las circunstancias concretas, en particular de necesidad de los alimentos y de solvencia económica del alimentante, al punto que en algunos eventos la exoneración puede darse sin que el alimentario llegue a esa edad, mientras en otros puede prolongarse más allá de esta.

En suma, en el presente caso, al juez de ejecución no le correspondía entrar a debatir si el título ejecutivo había perdido o no vigencia, pues la edad de la persona beneficiaria de la prestación alimentaria o el sólo transcurso del tiempo, no es motivo para variar aspectos sustanciales como los son los atinentes a su existencia, validez y eficacia, lo que por haber superado su estudio en la fase de conocimiento, ahora sólo pueden controvertirse a través del proceso de exoneración de cuota alimentaria, y nó tese que en ese trámite (rad. 2024 -00126-00), ante el Juzgado

en la fase de conocimiento, ahora sólo pueden controvertirse a través del proceso de exoneración de cuota alimentaria, y nó tese que en ese trámite (rad. 2024 -00126-00), ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá emitió fallo estimatorio el 4 de febrero de 2025. Por consiguiente, la ejecutoria de esa decisión judicial es la que se tendrá como límite final para la liquidación de la obligación ejecutada. (CSJ, STC11607-2025).

3.3. Así las cosas, por cuanto la autoridad accionada terminó el proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en un supuesto que resultaba inaplicable, y adicionalmente, pese a encontrarse vigentes los efectos jurídicos del título ejecutivo, condicionó, indebidamente, la continuidad de la obligación alimentaria a que se acreditara la calidad de estudiante de la alimentaria, todo ello conforme a lo que atrás quedó visto, irremediablemente hay lugar a conceder el amparo solicitado y como consecuencia invalidar la actuación viciada de los yerros específicos ya advertidos.

En relación con el defecto sustantivo, este principalmente surge porque el juzgado se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con losRad. n° 73001-22-13-000-2026-00402-01 1

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