🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18047-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18047-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de julio de 2026, en la acción de tutela promovida por Enrique Aaron Caicedo Romero contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales a la participación política y principio de la soberanía popular , pr esuntamente vulnerados por l as autoridades accionadas.

2. Expuso que «más allá de cualquier credo, ideología o pensamiento político », para ser candidato presidencial en Colombia debe tenerse claro los principios consagrados enRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

2 los artículos 179 y 197 de la Constitución Política, en los que se definen como «inhabilidades» para el ejercicio del cargo la «doble nacionalidad», y que de aceptarse «se está transgrediendo la doctrina, la jurisprudencia y la misma norma de normas, sobre todo se estaría Vulnerando el Estado Social de Derecho».

Agregó que conforme a lo antedicho y en atención a l canon 4° de la Carta Política, «en todo caso de incompatibilidad

estaría Vulnerando el Estado Social de Derecho».

Agregó que conforme a lo antedicho y en atención a l canon 4° de la Carta Política, «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales , [y que] es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades », preceptos que «se deben aplicar » de cara a «las elecciones presidenciales efectuadas el día domingo 21 de junio de 2026 donde se tipifica la incompatibilidad por doble nacionalidad de uno de los candidatos».

3. Solicitó se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral «informar por qué razón y motivo se aceptó el registro de candidatura para la presidencia de la República en Colombia a un candidato con doble nacionalidad», y que, como consecuencia, «se ordene a los accionados la NULIDAD de inscripción y candidatura de quien incumple la norma de normas en tema de la doble nacionalidad (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Consejo Nacional Electoral, tras recordar sus funciones y competencia s, conforme al marco normativo, sostuvo que la interpretación del actor en relación con «la presunta imposibilidad constitucional de que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero aspire a la Presidencia de la República debido a su alegada condición de ciudadano con doble nacionalidad (…),Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

3 carece de sustento constitucional y legal », en la medida en que el

debido a su alegada condición de ciudadano con doble nacionalidad (…),Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

3 carece de sustento constitucional y legal », en la medida en que el artículo 191 de la Carta prevé que «no podrá ser elegido Presidente de la República quien tenga doble nacionalidad, exceptuando expresamente a los colombianos por nacimiento».

Asimismo, indicó que los reproches planteados en esta oportunidad por el accionante, «ya han sido sometidas al conocimiento de la jurisdicción competente, la cual determinó que el acto de inscripción no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controvertida de manera independiente », y refiriendo a las actuaciones adelantadas ante esa entidad que dejaron en firme la inscripción del entonces candidato presidencial -en particular las Resoluciones n°2633 de 21 de mayo y n° 2990 de 17 de junio, ambas de 2026 -, concluyó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados y por ello pidió declarar la improcedencia del auxilio.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó declarar improcedente la acción «por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y ausencia de afectación de derechos fundamentales ».

Lo primero, porque «las controversias relacionadas con la legalidad de los actos electorales o con la elegibilidad de quien resultó elegido presidente de la República cuentan con un mecanismo judicial específico, como lo es el medio de control de nulidad electoral previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional

como lo es el medio de control de nulidad electoral previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional»; lo segundo, porque las pretensiones «no corresponden al ámbito de protección de la acción de tutela, sino que hacen parte de controversias de naturaleza eminentemente electoral, cuya resolución ha sido asignada por la Constitución y la ley a las autoridades competentes, mediante los procedimi entos judiciales y administrativos previstos para tal efecto », y por tanto, «no versan sobre actuaciones atribuibles a la RNEC».Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El T ribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela porque el demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al pretender cuestionar la inscripción y elección de un candidato por una supuesta inhabilidad sin acudir previamente a los mecanismos ordinarios previstos por la ley.

Precisó que el interesado debió solicitar ante las autoridades electorales la revocatoria de la inscripción y, una vez realizada la elección, podía acudir al medio de nulidad electoral para controvertir su validez , pretendiendo ahora reemplazar tales mecanismos judiciales ordinarios tuvo a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante para insistir en los argumentos de su querella y criticar porque, «no se ve pronunciamiento por parte de las Cortes vinculadas en cuanto se pide

alcance.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante para insistir en los argumentos de su querella y criticar porque, «no se ve pronunciamiento por parte de las Cortes vinculadas en cuanto se pide pronunciarse sobre los 2 artículos constitucionales, lo que tampoco da espacio a reconocer como caso superado toda vez que existe silencio».

CONSIDERACIONES

1. Breve reseña del proceso electoral en Colombia para elegir presidente y vicepresidente de la República.

Para contextualizar el presente asunto se estima necesario recordar que c onforme a lo establecido en losRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

5 artículos 190 a 193 de la Carta Política, el Código Electoral vigente (Decreto Ley 2241 de 1986 , complementado por la Ley 1475 de 2011 ), y las disposiciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil , y el apoyo jurisprudencia l, dicho proceso comprende las siguientes etapas:

(i) Convocatoria del proceso electoral : La Registraduría Nacional del estado Civil organiza el calendario electoral, fija las fechas de inscripción de candidatos, campañas, votaciones y escrutinios, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley.

(ii) Inscripción y verificación de candidaturas : Los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos inscriben sus candidatos. La Registraduría verifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para la inscripción, mientras que el Consejo Nacional Electoral conoc e de las reclamaciones e investigaciones relacionadas con las candidaturas.

ciudadanos inscriben sus candidatos. La Registraduría verifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para la inscripción, mientras que el Consejo Nacional Electoral conoc e de las reclamaciones e investigaciones relacionadas con las candidaturas.

(iii) Campaña electoral : Los candidatos desarrollan actividades de proselitismo dentro de los límites establecidos por la Constitución, la Ley 1475 de 2011 y las normas sobre financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación.

(iv) Jornada de votación : Los ciudadanos habilitados ejercen el derecho al sufragio en la fecha fijada. La Registraduría Nacional del estado Civil organiza la logística electoral y las mesas de votación.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

6 (v) Preconteo: Al cierre de las mesas se realiza un conteo preliminar con fines exclusivamente informativos. Sus resultados no tienen valor jurídico vinculante y no constituyen el escrutinio oficial.

(vi) Escrutinios: Es la etapa oficial de verificación de la votación realizada por las comisiones escrutadoras, las cuales examinan las actas electorales, resuelven reclamaciones, corrigen inconsistencias cuando haya lugar y consolidan los resultados. Esta fase tiene efectos jurídicos y prevalece sobre el preconteo.

(vii) Declaratoria de la elección: Una vez concluidos los escrutinios nacionales y resueltas las reclamaciones procedentes, el Consejo Nacional Electoral expide el acto administrativo que declara oficialmente la elección del presidente y vicepresidente de la República y entrega las respectivas credenciales.

escrutinios nacionales y resueltas las reclamaciones procedentes, el Consejo Nacional Electoral expide el acto administrativo que declara oficialmente la elección del presidente y vicepresidente de la República y entrega las respectivas credenciales.

(viii) Control judicial: La declaratoria de elección puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad electoral ante la Consejo de Estado, autoridad competente para examinar la legalidad del acto de elección.

En cuanto a la elección presidencial, el artículo 190 de la Constitución dispone que será elegido presidente quien obtenga la mitad más uno de los votos válidos. Si ningún candidato alcanza esa mayoría en la primera vuelta, se celebra una segunda votación entre las dos fórmulas queRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

7 hubieren obtenido las mayores votaciones, resultando elegido la que obtenga el mayor número de votos válidos.

Es importante distinguir el preconteo del escrutinio , pues mientras el primero sólo tiene carácter informativo y carece de efectos jurídicos, el segundo constituye el procedimiento oficial de verificación de la voluntad popular, dentro del cual pueden formularse reclamaciones, resolver inconsistencias y consolidarse definitivamente los resultados que sirven de fundamento para la declaratoria de elección. De ahí que se tenga claro que la elección solo adquiere firmeza con la culminación del escrutinio y la expedición del correspondiente acto declaratorio.

3. Del problema jurídico.

Preliminarmente corresponde a la Corte establecer si la presente acción constitucional sati sface el elemental requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las

correspondiente acto declaratorio.

3. Del problema jurídico.

Preliminarmente corresponde a la Corte establecer si la presente acción constitucional sati sface el elemental requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades electorales accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por «permitir la inscripción » de un candidato a la presidencia de la República «con doble nacionalidad».

3. Del caso concreto

Examinados los argumentos del reclamante y confrontados con los informes presentados por las autoridades accionadas, el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable, prontamente la Sala advierte que laRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

8 desestimación del resguardo será ratificada, comoquiera que desatiende el esencial presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3.1. Como se anticipó, el amparo resulta inviable en tanto que, de la situación descrita emerge en el sub júdice, emerge que el querellante acudió a la presente salvaguarda para obtener «la nulidad de la inscripción y candidatura » a la presidencia de la República de Colombia del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, quien finalmente resultó elegido y desde el pasado 7 de agosto se halla en ejercicio de ese mandato popular , desatendiendo los instrumentos que para controvertir los actos que dicen afectarlo, contaba con los instrumentos legales cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho.

3.1.1. En efecto, en primer lugar, se advierte que, frente

instrumentos que para controvertir los actos que dicen afectarlo, contaba con los instrumentos legales cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho.

3.1.1. En efecto, en primer lugar, se advierte que, frente a la inscripción, el interesado tuvo la posibilidad de solicitar su revocatoria al tenor de lo preceptuado en el canon 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Nótese que de conformidad con lo previsto en e l numeral 12 del canon 265 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral (CNE) es la autoridad autorizada para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, y para el caso en cuestión, en atención al cuestionamiento de los requisitos para la inscripción del entonces candidato De la Espriella Otero, seRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

9 presentaron sendas solicitudes de revocatoria y de verificación, las cuales se acumularon por el CNE quien las resolvió de manera desfavorable mediante Resolución Sala Plena No. 2990 de 17 de junio de 2026 , señalando que, «la eventual existencia de una segunda nacionalidad no tiene la virtualidad de configurar la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, precisamente porque el propio constituyente dispuso de manera expresa qu e dicha restricción no resulta aplicable a los colombianos por nacimiento».

la Constitución Política de 1991, precisamente porque el propio constituyente dispuso de manera expresa qu e dicha restricción no resulta aplicable a los colombianos por nacimiento».

Bajo el contexto de que el proceso en comento corresponde al desarrollo sucesivo de actuaciones regladasinscripción de candidaturas, escrutinios, resolución de reclamaciones, declaratoria de elección y expedición de credenciales -, lo atinente a la inscripción es un «acto de trámite dentro del procedimiento electoral», por tanto, independiente del agotamiento del recurso de reposición de que era susceptible y al que debieron acudir los interesados, es la culminación de l trámite el que puede atacarse empleando el medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011).

3.1.2. En segundo lugar, tras la s elecciones presidenciales llevadas a cabo el domingo 21 de junio de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil anunció como ganador del preconteo al entonces candidato Abelardo de la Espriella Otero, información que se consolidó el 30 de junio con los resultados obtenidos en la fase de escrutinios.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

10 Lo anterior dio lugar a la d eclaración la elección por parte del Consejo Nacional Electoral, quien emitió el acto administrativo correspondiente a la Resolución de Sala Plena N°E-3181 de 24 de junio de 2026, resolviendo « DECLARAR, electo al ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO,

administrativo correspondiente a la Resolución de Sala Plena N°E-3181 de 24 de junio de 2026, resolviendo « DECLARAR, electo al ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, (…), como PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, periodo constitucional 2026 -2030», así como «al ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, (…), como VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA », para el mismo periodo constitucional, y seguidamente, ordenó entregar las respectivas credenciales.

En ese orden, si el acá accionante considera que existió alguna irregularidad en la expedición de dicha decisión, nada obsta, para que previo cumplimento de los requisitos dispuestos para ello , acuda l os mecanismos de defensa previstos p or el legislador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2. En las circunstancias que acaban de describirse, esta Corporación ha dicho que cuando se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar de la vía ordinaria que el legislador previó para definir un determinado asunto determinado.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a l auxilio excepcional , aRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

11

defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a l auxilio excepcional , aRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

11 menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, su improcedencia por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.

Al respecto se ha reiterado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción especializada, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC10875-2022 y STC8334-2024).

En similar sentido, esta Corporación ha establecido que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su

En similar sentido, esta Corporación ha establecido que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispu estos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada » (CSJ, STC5278 -2015, citada en STC7059-2023, entre otras).Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

12 3.3. Por lo demás, para establecer la aptitud de la tutela como mecanismo transitorio , no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.

Sobre el primer punto, memórese que, «ante la existencia de otra acción jurisdiccional [para el caso en cuestión la de nulidad electora prevista en el artículo 139 del CPCA] , idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado [artículo 230, ibidem] , se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016,

vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, STC7679-2023 y STC8334-2024, entre otras).

Respecto a las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, téngase en cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

Así mismo, recuérdese que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida enRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

13 que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e

13 que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC, T-480/11).

4. Consideración final.

Se realiza en relación con la omisión que el impugnante alega frente a la vinculación de las Altas Cortes, para recordarle que la acción tutelar que inicialmente propuso fue escindida por la Sala de Casación Penal con auto de 9 de julio de 2026; en esas condiciones, los reproches enfilados contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , fueron conocidos en primer grado por e l Tribunal Superior de Cali y su impugnación se dirime en esta oportunidad, mientras los dirigidos contra la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los desató desfavorablemente la Homóloga Penal, mediante sentencia CSJ, STP13843 (21 jul., rad. 2026-01005-00 N.I. 157388).

5. Conclusión

Por lo discurrido en precedencia, se avalará la declaración de improcedencia del amparo, dada la existencia de medio de defensa judicial idóneo que el actor no ha acreditado haber agotado , y porque no demostró estar en presencia de un riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite la tutela transitoria.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

14

DECISIÓN

presencia de un riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite la tutela transitoria.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00350-01

14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7A8078B7B469D5F80EB049653ED02F5770CB903630C816AF5DD0DDBBD5EE022E Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...