CSJ - STC18048-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18048-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18048-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María Ana Otilia Ramírez de Zambrano contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa con radicado nº 2017-00494.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Jorge Sierra y Nancy Mireya Laiton iniciaron proceso de resolución de contrato en su contra, en calidad de cónyuge supérstite deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 Odilio de Jesús Zambrano, y demás herederos, con el fin de que se declarara que su esposo incumplió la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 7 de febrero de 2014, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 050-C446130, ubicado en la calle 25 F N° 73 B 48 de
el 7 de febrero de 2014, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 050-C446130, ubicado en la calle 25 F N° 73 B 48 de Bogotá. Relató que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de julio de 2021 declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, ordenó a los demandantes restituir a la masa sucesoral de Odilio de Jesús Zambrano $815.190.941.84 y a los demandados a devolver el predio referido. Sostuvo que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa determinación el cual fue declarado desierto. Agregó que, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ella y los demás herederos de Odilio de Jesús Zambrano iniciaron proceso ejecutivo para el cobro del valor mencionado, asunto en el que se libró mandamiento de pago y se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Por otra parte, indicó que los demandantes solicitaron al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ordenar la entrega del inmueble, actuación para la que fue comisionado el Juzgado Noventa Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que fijó el 15 de noviembre de 2024 como fecha para la entrega del inmueble. Adujo que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneran su derecho al debido proceso, en razón de que, si bien en el litigio de resolución de contrato de compraventa no se solicitó el derecho de
para la entrega del inmueble. Adujo que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneran su derecho al debido proceso, en razón de que, si bien en el litigio de resolución de contrato de compraventa no se solicitó el derecho de retención, lo cierto es que «(…) al no ser decretada, [la] coloca en un estado de indefensión y/o inferioridad con [su] contra parte, puesto que se [le] obliga al 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, esto es, realizar la entrega del inmueble [y], al demandante en el proceso declarativo no se le conmina a cancelar los dineros obligados a restituir de una forma igualmente perentoria (sic)». Señaló que, obligarla a entregar el inmueble sin haber recibido el valor ordenado en la sentencia a su favor, constituye una inequidad, por lo que, se hace necesario que el Juez de tutela decida sobre las restituciones mutuas con el fin de remediar la vulneración advertida.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene (i) al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá que suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, programada para el 15 de noviembre de 2024 y (ii) al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad efectuar un control de legalidad de lo actuado en el proceso de resolución de contrato, «verificando que en el mismo se omitió por su parte, el reconocimiento que en la actuación existían unas restituciones mutuas y por tanto su cumplimiento debe ser simultáneo (…) (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
«verificando que en el mismo se omitió por su parte, el reconocimiento que en la actuación existían unas restituciones mutuas y por tanto su cumplimiento debe ser simultáneo (…) (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá indicó que, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, decretó la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, asunto en el que, contrario a lo manifestado por la actora, se resolvió sobre las restituciones mutuas, se ordenó a los demandantes pagar en favor de la masa sucesoral de Odilio de Jesús Zambrano $815.1890.941,84 y, a los demandados, la restitución del predio, aclarándose que, en caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria se comisionaría a los jueces de pequeñas causas.
Agregó que, ante el incumplimiento de las órdenes proferidas, se comisionó la entrega del predio en favor de los demandantes. Entre tanto, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 los demandados iniciaron proceso ejecutivo, en el que el 9 de noviembre de 2023 se dictó auto de seguir adelante la ejecución y finalmente el 31 de octubre de 2024 se aprobaron las costas, estando pendiente su remisión a los juzgados de ejecución de sentencias. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y advirtió que la acción no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá expuso que fue comisionado para realizar la entrega del inmueble objeto de litigio en el
legalidad de su gestión y advirtió que la acción no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá expuso que fue comisionado para realizar la entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso de resolución de contrato de compraventa, en el que ha fijado, entre otras, el 27 de mayo, 4 de junio y 15 de noviembre de 2024 como fechas para la diligencia, la cual no se ha materializado por solicitud de los demandantes. Afirmó que no existe vulneración de los derechos de la actora, debido a que las actuaciones que ha adelantado constituyen la consecuencia de una orden emitida por el Juzgado de conocimiento.
3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo con radicado nº 2020-00091 de Scotiabank SA contra Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton, en el que libró mandamiento de pago el 26 de agosto de 2022 y el 19 de octubre de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución.
Refirió que el 5 de septiembre de 2024, la entidad ejecutante allegó el avalúo del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-00446130 y, a su vez, el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá allegó solicitud de embargo de remanentes, por lo que el expediente se encuentra enlistado para ser ingresado al despacho.
4. El apoderado de los demandantes en el proceso de resolución de contrato señaló que lo pretendido por la reclamante es que no se lleve a
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01
4. El apoderado de los demandantes en el proceso de resolución de contrato señaló que lo pretendido por la reclamante es que no se lleve a
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 cabo la diligencia de entrega del inmueble, lo cual resulta improcedente, además, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Agregó que los reparos expuestos en el escrito de tutela, respecto del trámite del proceso, debieron haber sido formulados en su momento haciendo uso de los recursos, por lo que resulta inadmisible pretender a través de esta acción revivir debates jurídicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, luego de establecer el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, comoquiera que la sentencia que definió la controversia en el proceso de resolución de contrato de compraventa fue proferida el 7 de julio de 2021 y si bien la reclamante solicitó fallo complementario, en los términos del artículo 970 del Código Civil, tal petición fue negada el 18 de agosto siguiente; sumado a que la interesada desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso de apelación que procedía contra esa decisión. Adicionó que, la accionante no solicitó control de legalidad ante el Juez de conocimiento. Por último, señaló que no podía ordenar la suspensión de la diligencia de entrega, en atención a que no se observaba vulneración a los derechos reclamados, pero que indirectamente logró su
Juez de conocimiento. Por último, señaló que no podía ordenar la suspensión de la diligencia de entrega, en atención a que no se observaba vulneración a los derechos reclamados, pero que indirectamente logró su propósito porque el comisionado indicó que no fue posible realizarla. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, en lo relacionado con lo mencionado por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, que tiene a cargo la entrega del bien, «las suspensiones 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 solicitadas por la parte interesada, se han realizado por una posible conciliación entre las partes y no para dar plazo para entrega del predio, la conciliación siempre se ha basado en el pago de los dineros y como consecuencia de ellos la entrega de la cosa. Lo que da a entender las restituciones mutuas entre las partes».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Ana Otilia
aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Ana Otilia Ramírez de Zambrano cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2021, que i) declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton con Odilio de Jesús Zambrano, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula nº 050-C446130, ii) ordenó a los demandantes el pago de $815.190.941,84 en favor de la masa sucesoral de Odilio de Jesús Zambrano y iii) a los demandados la entrega del bien. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 Según expone, su inconformidad radica en que se le está obligando a realizar la entrega del inmueble, sin que haya recibido el pago del valor ordenado en la sentencia, lo que a su juicio constituye una inequidad, que vulnera sus derechos fundamentales.
3. Del requisito de inmediatez. 3.1. Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2021, mientras que la
cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2021, mientras que la accionante acudió a esta jurisdicción el 14 de noviembre 2024, esto es, luego de transcurrir alrededor de 3 años y 4 meses desde que fue adoptada la referida decisión. Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…)» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 3.2. Por tanto, si la interesada se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia
atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo.
4. Del requisito de subsidiariedad. 4.1. También es relevante recordar, que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2. Viene al caso lo anterior, comoquiera que la improcedencia del amparo se refuerza con el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora no acudió al recurso de apelación dispuesto en la ley para exponer su inconformidad frente a lo decidido en la sentencia que cuestiona a través de vía.
subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora no acudió al recurso de apelación dispuesto en la ley para exponer su inconformidad frente a lo decidido en la sentencia que cuestiona a través de vía. 4.3. Además, revisadas las actuaciones no se evidencia que la interesada haya solicitado ante el Juzgado de conocimiento el control de legalidad que pretende se ordene a través de esta acción, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 Memórese que en reiteradas oportunidades esta Sala, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los interesados en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para rectificar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas (CSJ. STC8858-2024).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Ahora, en relación con la pretensión dirigida a que se disponga la suspensión de la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, que estaba programada para el 15 de noviembre de 2024, tal petición no solo es inviable porque la fecha mencionada ya transcurrió sin que la actuación se efectuara -por solicitud de los demandantes-, sino también porque, como lo ha señalado esta Corporación, « la tutela no se erige como un mecanismo
es inviable porque la fecha mencionada ya transcurrió sin que la actuación se efectuara -por solicitud de los demandantes-, sino también porque, como lo ha señalado esta Corporación, « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03018-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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