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CSJ - STC18048-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18048-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por María Graciela Castaño Castañeda en contra de los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de Amalfi, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía Municipal y la Inspección Municipal de Policía de Amalfi , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2019-0000400.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, «no repetición», igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, por lo que solicitó i) la suspensión provisional y transitoria de la orden de desalojo del predio, hasta tanto no se le garantice un albergue temporal o subsidio de arrendamiento digno; ii) se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía MunicipalRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01

temporal o subsidio de arrendamiento digno; ii) se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía MunicipalRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 2 de Amalfi « un acompañamiento y atención reforzada para garantizarnos una solución de alojamiento temporal, ya sea a través de un subsidio de arriendo, un cupo en un albergue o cualquier otra medida, que permita brindarnos una solución de alojamiento digno y temporal, que nos permita superar la crisis humanitaria y evitar el retorno forzado a una zona de riesgo »; y, iii) ordenar a las autoridades accionadas que «de manera inmediata, me incluyan en los programas de vivienda definitivos para víctimas de desplazamiento forzado y me brinden el acompañamiento necesario para su acceso».

2. La promotora sustenta su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, es víctima del conflicto armado de Colombia, por lo que está inscrita en el Registro Único de Víctimas bajo la ID 2819203, esto, por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2011 en la vereda Naranjal del municipio de Amalfi, cuando fue obligada a abandonar el territorio por grupos armados al margen de la ley. 2.2. Señaló que, por tal situación se estableció en el casco urbano de dicho municipio, en la casa que tiene en posesión desde el año 2006, inmueble que es fruto de su trabajo y de quien en ese momento era su

2.2. Señaló que, por tal situación se estableció en el casco urbano de dicho municipio, en la casa que tiene en posesión desde el año 2006, inmueble que es fruto de su trabajo y de quien en ese momento era su compañero permanente, con quien construyó la casa de habitación, entre otras, con el pago de una indemnización efectuada por Empresas Públicas de Medellín, como damnificados de la construcción de la Hidroeléctrica de Porce III. 2.3. Anotó que, tras su separación, su excompañero sentimental, Conrado Londoño, junto con su progenitor Roberto Londoño, «idealizaron todo un montaje para poder apropiarse de [su] casa, la cual fue abandonada por [su] expareja desde el año 2014 », razón por la que, tras enterarse que ella había iniciado un «proceso de titulación», promovieron un juicio reivindicatorio en su contra.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 3 2.4. Indicó que, el proceso reivindicatorio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, el que culminó con sentencia de 25 de abril de 2023, ordenándole entregar el inmueble a Roberto Antonio Londoño Sosa. 2.5. Refirió que, ante la coexistencia de ambos procesos y los efectos adversos del fallo reivindicatorio, el 24 de agosto de 2024 el despacho de conocimiento decretó como medida cautelar la suspensión de la sentencia reivindicatoria. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi revocó esa decisión, ordenando continuar con el trámite de desalojo.

la sentencia reivindicatoria. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi revocó esa decisión, ordenando continuar con el trámite de desalojo. 2.6. Manifestó que, ante tal situación, la Inspección de Policía de Amalfi fijó para el 14 de agosto de 2025 la diligencia de entrega, configurándose un desalojo forzoso en su contra y de su hijo, pues es poseedora por más de 13 años de forma continua e ininterrumpida. 2.7. Agregó que, la orden de desalojo se dio « sin tener los recursos para pagar un arriendo ni tener ningún otro lugar o techo donde resguardar[se], la única opción sería retornar a la vereda Naranjal, el mismo lugar donde se originó [su] desplazamiento», poniendo en riesgo su vida y revictimizándola, razón por la que pide se suspenda transitoriamente la diligencia de entrega, mientras puede «buscar y obtener una ayuda humanitaria o un subsidio de vivienda de las entidades competentes (UARIV, Alcaldía, Gobernación), que [le] permitan conseguir un lugar donde vivir y así evitar el inminente riesgo de quedar en la calle».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi instó la improcedencia del amparo, pues contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2023 no se formuló ningún recurso. Además, la orden de desalojo actualmente está a disposición de la Inspección de Policía.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01

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de 2023 no se formuló ningún recurso. Además, la orden de desalojo actualmente está a disposición de la Inspección de Policía.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 4

2. La Unidad para las Víctimas señaló que no ha vulnerado las prerrogativas de la actora, sumado a que, de cumplir con los presupuestos legales, aquélla puede optar para ser beneficiaria de subsidios de vivienda.

3. Álvaro Enrique Ospina López, quien indicó actuar como apoderado judicial de Roberto Antonio Londoño Sosa, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

4. La Alcaldía Municipal de Amalfi informó que no cuenta con programas de vivienda para desarrollar dentro del territorio. Indicó que, mediante resolución n° 0600120160617969 de 2016 se suspendió la entrega definitiva de los componentes de atención humanitaria a la accionante, pues cuenta con capacidad para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. Añadió que, el fallo reivindicatorio deviene del año 2023, por lo que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.

5. La accionante explicó cómo se componía su red de apoyo e insistió en sus argumentos del escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo, pues el fallo reivindicatorio data de hace más de 2 años y el levantamiento de la cautela de suspensión de la diligencia de entrega de

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo, pues el fallo reivindicatorio data de hace más de 2 años y el levantamiento de la cautela de suspensión de la diligencia de entrega de hace más de 10 meses, por lo que incumple el presupuesto de inmediatez, aunado a que, tales determinaciones ya fueron objeto de estudio constitucional. Además, la orden de desalojo proviene de una orden judicial legalmente adoptada, y de la cual la gestora tiene conocimiento hace más de 2 años.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 5 Añadió que, la accionante no acreditó haber elevado alguna petición a la Unidad para las Víctimas, con miras a proveer la concesión administrativa de subsidios. Sin perjuicio de lo anterior, dispuso: SEGUNDO: INSTAR a la Inspección de Policía de Amalfi para que, llegado el caso de adelantar la diligencia de entrega comisionada, procure la presencia de las autoridades administrativas pertinentes con el objeto de que brinden asistencia a las actuaciones, informen a la accionante los programas de atención y la oferta institucional disponible sobre la materia y adelanten, según sus competencias, las medidas de protección que se estimen necesarias en el caso concreto.

TERCERO: REMITIR una copia de lo procesado a la Personería Municipal de Amalfi, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, cada uno dentro de sus propias competencias, orienten a la parte accionante acerca de los

Amalfi, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, cada uno dentro de sus propias competencias, orienten a la parte accionante acerca de los programas de vivienda de corto, mediano o largo plazo que correspondan a su situación, teniendo en cuenta que ella expresó no tener recursos adecuados para asegurar una vivienda, y de ser el caso, la incluyan en los programas asistenciales que respondan a sus necesidades. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, el a quo constitucional realizó un estudio restrictivo de las obligaciones del Estado y en un análisis formalista, desconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional. Agregó que, ha participado en 2 «sorteos de vivienda», sin ser seleccionada, tal como le informó El Departamento Administrativo de Prosperidad Social mediante oficio de 10 de octubre de 2025 que señaló que «fue identificada como potencial beneficiaria para el proyecto “Urbanización Arcángeles” en Amalfi», pero no fue posible su selección debido a que para el primer proyecto se agotaron los cupos de vivienda y frente al segundo, no resultó ganadora; de ahí que, sí ha efectuado solicitudes ante las autoridades competentes.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 6

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad es considerado contrario a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal. Al respecto, esta Corte ha precisado que: …el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la

…el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, comoRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 7 el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 017100, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4. Del caso concreto.

de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4. Del caso concreto. 4.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona i) la sentencia de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, al interior del proceso reivindicatorio rad. n° 2019-00004-00, que dispuso la entrega del inmueble a favor de Roberto Londoño Sosa; y, ii) el auto de 10 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo reivindicatorio mientras se resolvía el proceso de titulación.

4.2. Temeridad. En este orden de ideas, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló la quejosa frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar unRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 8 nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2025 (CSJ, STC6178-2025), confirmatorio de la negativa

Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2025 (CSJ, STC6178-2025), confirmatorio de la negativa respecto de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad María Graciela censuró que «(i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi profirió sentencia reivindicatoria desfavorable a los intereses de la tutelante «sin una adecuada identificación e individualización de bien objeto de controversia»; y, (ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio revocó la medida cautelar decretada para suspender los efectos de la sentencia reivindicatoria mientras se resolvía el proceso de titulación». En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que: 2.1. (…) Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, esta Sala advierte que la accionante cuestiona la decisión mediante la cual se ordenó «restituir al señor Roberto Antonio Londoño Sosa, la posesión que la misma, tiene sobre una porción del bien inmueble», supuestamente porque se profirió «sin una adecuada identificación e individualización de bien objeto de controversia ». Sin embargo, respecto de este reproche, anticipadamente se anuncia la improcedencia del amparo, dado que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, se anota que tal asunto fue definido el 25 de abril de 2023 , mientras que la tutela se intentó hasta el 31 de marzo de 2025, es decir, 23 meses después. En este sentido, entre la fecha de la decisión y la interposición del amparo

mientras que la tutela se intentó hasta el 31 de marzo de 2025, es decir, 23 meses después. En este sentido, entre la fecha de la decisión y la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente el plazo de seis meses considerado razonable. (…) 2.2. Auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 10 de diciembre de 2024 En relación con el reproche de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi no debió revocar la medida cautelar decretada para suspender los efectos de la sentencia reivindicatoria mientras se resolvía el proceso de titulación, esta Magistratura también confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. En efecto, el Juzgado encartado al resolver la apelación interpuesta por Roberto Antonio Londoño Sosa contra el auto que decretó «la suspensión de los efectos deRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 9 la Sentencia General 047 y Civil 02 del 25 de abril de 2024, la cual fue emitida dentro del proceso reivindicatorio tramitado bajo el radicado 050314089001 2019 00004 00», señaló que: «[E]s necesario hacer un análisis sobre las medidas cautelares, al respecto debe indicarse que las medidas cautelares son el instrumento con el cual el ordenamiento jurídico busca proteger los intereses de quienes acuden ante las

«[E]s necesario hacer un análisis sobre las medidas cautelares, al respecto debe indicarse que las medidas cautelares son el instrumento con el cual el ordenamiento jurídico busca proteger los intereses de quienes acuden ante las autoridades judiciales a reclamar sus derechos, pues con ellas se garantiza que la decisión adoptada sea debidamente ejecutada. Para lograr tal fin, la Codificación Procesal vigente estableció un régimen de medidas que pueden ser decretadas en los diferentes procesos adelantados por las autoridades judiciales, en ese sentido, el artículo 590 del Código General del Proceso reglamenta las diferentes cautelas que se pueden decretar en los procesos de índole declarativa. De acuerdo a lo anterior, se tiene que en los procesos declarativos el juez puede decretar otras cautelas que no estén taxativamente reguladas en la legislación (…)» Sobre el asunto concreto, explicó que: «[S]e evidencia que, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares en un proceso declarativo de titulación de la propiedad en el cual por defecto es procedente la inscripción de la demanda en el bien objeto del litigio de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1561 de 2012. Las medidas solicitadas consistían en el embargo y secuestro del predio, la cual fue negada por el Juez de primera instancia por considerarla improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso en el que se estaba solicitando. Así mismo, la parte actora solicitó el decreto de una “Medida Provisional” haciendo uso de lo dispuesto por el legislador en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 a través del cual se reglamentó la acción de tutela en el territorio nacional,

Así mismo, la parte actora solicitó el decreto de una “Medida Provisional” haciendo uso de lo dispuesto por el legislador en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 a través del cual se reglamentó la acción de tutela en el territorio nacional, dicha medida consistía en que, según lo preceptuado en el artículo 161 del Código General del Proceso se decretara la suspensión de los efectos de la Sentencia General 047 Civil 02 del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi dentro del proceso reivindicatorio promovido por el señor Roberto Antonio Londoño Sosa en contra de la señora María Graciela Castaño Castañeda (…) El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, en el Auto Interlocutorio No. 341 del 24 de agosto de 2023 decidió conceder la suspensión de la sentencia solicitada por la parte demandante, argumentando que “en relación a la segunda medida y dado el carácter provisional con el que fue solicitada, se accede a la misma.” De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Judicatura que el A-quo al decretar esta medida olvidó que todas las cautelas en materia civil tienen el carácter de provisional por cuanto se adoptan mientras se profiere una decisión de fondo que resuelva definitivamente el litigio o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial, aunado a que, las medidas provisionales, como la que fue solicitada en el presente asunto, solo son procedentes en las acciones de tutela y no, en los procesos civiles, pues, en materia civil existe una regulación específica sobre este tema. En ese sentido, se evidencia que el A-quo al decretar la medida cautelar solicitada

el presente asunto, solo son procedentes en las acciones de tutela y no, en los procesos civiles, pues, en materia civil existe una regulación específica sobre este tema. En ese sentido, se evidencia que el A-quo al decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante omitió realizar el análisis que exigen los incisos segundoRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 10 y tercero del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, constatándose que no se tuvo en cuenta mínimamente la existencia de una apariencia de buen derecho sobre el derecho que se reclama en el presente asunto. La apariencia de buen derecho es un principio esencial de las medias cautelares, puesto que, de una manera u otra legitima institucionalmente la decisión, para ello el juez al decretar la medida debe dilucidar si el derecho cuya protección se reclama luce factible o probable, si se encuentra sustento probatorio que de pie para considerar que la pretensión eventualmente podría ser concedida, si la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es procedente el decreto de la medida cautelar, de lo contrario, una cautela adoptada para respaldar o asegurar un derecho que se ofrece débil resulta arbitraria y constituye una notoria injusticia. En el presente asunto, no se hizo ninguna valoración sobre la existencia de buen derecho en las pretensiones de la demanda, no se hizo ningún tipo de análisis de los exigidos por el código para acceder al decreto de la medida, en ese sentido, se evidencia que la misma no tiene ningún sustento jurídico o factual, de hecho al

derecho en las pretensiones de la demanda, no se hizo ningún tipo de análisis de los exigidos por el código para acceder al decreto de la medida, en ese sentido, se evidencia que la misma no tiene ningún sustento jurídico o factual, de hecho al analizarse el asunto se evidencia que el juez pretende suspender los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se decidió el derecho de dominio sobre el predio objeto de este litigio, lo que a todas luces va en desmedro de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, aunado a que, sin hacer mayores razonamientos es claro que la sentencia suspendida le resta apariencia de buen derecho a las pretensiones incoadas en la demanda por la señora María Graciela Castaño Castañeda. Aunado a lo anterior, se observa que la juez de primera instancia al decretar la medida cautelar solicitada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 590 del Código General del Proceso el cual establece “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.”» Así, concluyó que: «[L]a medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia resulta a todas luces arbitraria y contraria a los principios sustanciales de este instituto jurídico, puesto que, no se realizó un análisis sobre la apariencia de buen derecho, necesidad y efectividad de la misma, priorizando

Amalfi, Antioquia resulta a todas luces arbitraria y contraria a los principios sustanciales de este instituto jurídico, puesto que, no se realizó un análisis sobre la apariencia de buen derecho, necesidad y efectividad de la misma, priorizando derechos legalmente constituidos del demandado en el presente asunto, dándole prevalencia a las meras expectativas de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la medida procedente para el caso concreto ya había sido decretada, esto es, la inscripción de la demanda sobre el inmueble.» (…) Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Determinación excluida de su eventual revisión (T-1121195).Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 11 Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: … “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y

dejado dicho la Corte que: … “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC12282015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC12282015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 4.3. De los subsidios pedidos Ahora, frente a la solicitud de subsidios con miras a que la Unidad para las Víctimas, la Alcaldía Municipal de Amalfi o la Gobernación de Antioquia le otorguen ayudas humanitarias o un subsidio de vivienda que le permita conseguir un lugar digno donde vivir, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la promotora no acreditó haber elevado alguna petición al respecto ante las referidas autoridades, en especial, ante la Unidad, con miras a estudiar la posibilidad de restablecer los beneficios como víctima del conflicto armado. Además, si bien la impugnante indicó que el Departamento de Prosperidad Social le negó tal beneficio de vivienda, loRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00289-01 12 cierto es que, según lo allí indicado, ello aconteció en el año 2023, precisando que, María Graciela cumplió con los requisitos en la etapa de postulación, pero no fue posible su selección, de ahí que, no se evidencia una petición actual con el fin de pretender lo que por esta vía excepcional solicita.

5. Consideración adicional.

Por demás, pertinente es precisar que la orden de entrega del bien tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio

solicita.

5. Consideración adicional.

Por demás, pertinente es precisar que la orden de entrega del bien tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, la que está debidamente ejecutoriada, por lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional. Aunado, la práctica de esa diligencia no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, pues De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01; STC7364-2025).

6. Conclusión.

Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto, de un lado, la acción se torna temeraria y, por otra parte, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, porque la orden de entrega del bien, deviene de la sentencia d

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