CSJ - STC18048-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18048-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que Enisberto José Maestre Fernández, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado S éptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad.nº2018-00398-13.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de agente oficioso, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa técnica, acceso efectivo a la administraciónRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 2 de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad de armas, por lo que solicitó que se dejaran sin efectos «la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [en el proceso n.º 2018-00398-13] mediante la cual confirmó la negativa de suspender el trámite del proceso penal adelantado ante
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [en el proceso n.º 2018-00398-13] mediante la cual confirmó la negativa de suspender el trámite del proceso penal adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla», así como «la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta [en el proceso n.º 2018 -00250-00] mediante la cual se abstuvo de permitir la sustentación y resolver la solicitud de conexidad presentada por el suscrito como defensor de confianza del señor Enisberto José Maestre Fernández», y en consecuencia, se ordenara al «Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta que permita la sustentación integra de la solicitud de conexidad presentada por esta defensa y profiera una decisión de fondo, suficientemente motivada y congruente respecto de dicha petición» , y al «Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla abstenerse de continuar la audiencia preparatoria hasta tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta emita una decisión de fondo so bre la solicitud de conexidad (…)».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que es procesado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro de la causa penal n.º 2018-00398, y que durante la audiencia preparatoria, solicitó la acumulación por conexidad prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro de la causa penal n.º 2018-00398, y que durante la audiencia preparatoria, solicitó la acumulación por conexidad prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, al considerar que dicho asunto guardaba identidad fáctica con el proceso n.º 2018-00250, adelantado contraRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 3 Leonardo Alberto Maestre Fernández ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Indicó que, durante el trámite, se consideró que la petición debía formularse ante el despacho que conservaría la competencia en cas o de prosperar la acumulación, razón por la cual presentó el correspondiente pedimento de conexidad ante la autoridad judicial de Santa Marta.
2.2. Indicó que, mientras dicha solicitud permanecía pendiente de resolución, pidieron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la suspensión del proceso, con el fin de preservar la utilidad de la decisión que eventualmente se adoptara sobre la conexidad y evitar que el trámite avanzara hacia etapa s que tornaran inocua esa petición. Sin embargo, mediante auto de 4 de mayo de 2026, el Despacho negó lo solicitado al considerar que el trámite no podía quedar supeditado a lo que resolviera otra autoridad judicial. Esa determinación fue confirmada el 4 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, permitiendo que la audiencia preparatoria continuara su curso
que resolviera otra autoridad judicial. Esa determinación fue confirmada el 4 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, permitiendo que la audiencia preparatoria continuara su curso
2.3. Refirió que cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta abordó el asunto el 2 de julio de 2026, se abstuvo de tramitar y decidir la solicitud de conexidad, tras señalar que la cuestión ya había sido debatida dentro del pr oceso seguido contra Leonardo Alberto Maestre Fernández (n.º 2018 -Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 4 00250), agregó que el accionante no era sujeto procesal en esa actuación y, con fundamento en ello, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada en representación de Enisberto José Maestre Fernández.
2.4. Finalmente, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho porque: i) la solicitud de conexidad promovida en favor del accionante era autónoma e independiente de cualquier petición formulada dentro del proceso rad. nº2018-00250, de manera que no era jurídicamente admisible extender los efectos de decisiones adoptadas respecto de un sujeto procesal distinto para impedir el ejercicio de una facultad procesal reconocida por la ley, y ii) no se resolvió de manera efectiva y oportuna dicho pedimento, mientras que el proceso rad. n.º 2018-00398, adelantado en Barranquilla, continuó avanzando hacia etapas que podrían tornar imposible o ineficaz el ejercicio del
pedimento, mientras que el proceso rad. n.º 2018-00398, adelantado en Barranquilla, continuó avanzando hacia etapas que podrían tornar imposible o ineficaz el ejercicio del derecho previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de vulneración, para efecto de lo cual explicó que dentro del proceso penal radicado nº2018-00250 seguido contra Leonardo Alberto Maestre Fernández, la defensa ya había promovido una solicitud de conexidad con el proceso adelantado contra Enisberto José Maestre Fernández en Barranquilla (nº201800398) durante la audiencia preparatoria.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01
5 Precisó que dicha petición fue debatida, resuelta de manera motivada por el juzgado y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 9 de julio de 2025, luego de concluir que no se acreditaban los p resupuestos legales para decretarla.
Agregó que, en la continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 2 de julio de 2026, Leonardo Alberto Maestre Fernández manifestó actuar como defensor de Enisberto José Maestre Fernández e intentó formular nuevamente una solicitud de conexidad . S in embargo, el despacho le indicó que el asunto ya había sido decidido y confirmado por el superior funcional, de modo que no existe una negativa de acceso a la administración de justicia sino
nuevamente una solicitud de conexidad . S in embargo, el despacho le indicó que el asunto ya había sido decidido y confirmado por el superior funcional, de modo que no existe una negativa de acceso a la administración de justicia sino el ejercicio de sus facultades de dirección del proceso para preservar la oralidad, la preclusión de las etapas procesales y evitar la reiteración de debates previamente resueltos.
Asimismo, sostuvo que, conforme al parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la solicitud debía elevarse ante el juez que conoce el proceso de quien la promueve, esto es, ante el juzgado de Barranquilla y no ante el de Santa Marta.
Afirmó que las decisiones cuestionada s han estado dirigidas a garantizar el avance regular del proceso y a evitar dilaciones injustificadas atribuibles a varias solicitudes improcedentes promovidas por la defensa. Añadió que la conexidad constituye una figura de carácter instrumental yRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 6 no un derecho absoluto, de modo que la separación de procesos conexos no genera nulidad ni vulnera garantías fundamentales, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla solicitó negar el resguardo, al considerar q ue la decisión mediante la cual negó la suspensión del proceso penal n.º 2018-00398, solicitada por la defensa mientras se resolvía una petición de conexidad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones
al considerar q ue la decisión mediante la cual negó la suspensión del proceso penal n.º 2018-00398, solicitada por la defensa mientras se resolvía una petición de conexidad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, obedeció a una interpretación razonada del ordenamiento jurídico, pues la suspensión de la actuación penal solo procede en los eventos expresamente previstos por la ley y que la existencia de una solicitud de conexidad pendiente de resolución no constituye una causal legal para paralizar el trámite judicial.
Señaló que esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concluyó que mientras no exista una decisión formal que declare la conexidad o modifique la competencia, el juez conserva plenamente sus facultades para continuar conociendo del asunto.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que conoció en segunda instancia el proceso penal rad. nº 2018-00398-13, seguido contra Enisberto José Maestre Fernández, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra elRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 7 auto de 4 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó la solicitud de suspensión del proceso, y por medio de providencia de 4 de junio de 2026, confirmó la determinación de primera instancia.
4. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pregonó la inviabilidad del reconocimiento, en
y por medio de providencia de 4 de junio de 2026, confirmó la determinación de primera instancia.
4. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pregonó la inviabilidad del reconocimiento, en tanto el accionante sí obtuvo respuesta a sus solicitudes relacionadas con la conexidad y la suspensión del proceso, de manera que su inconformidad recae sobre el contenido de las decisiones adoptadas y no sobre una falta de acceso a la administración de justicia.
Asimismo, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate procesal propio del juez natural, sin que se configure defecto procedimental, vía de hecho o perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, al concluir que las providencias emitidas el 4 de junio de 2026 por el Tribunal de Barranquilla, y el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, fueron razonables y se ajustaron al ordenamiento jurídico, y lo que realmente refleja la tutela es una discrepancia con las interpretaciones jurídicas adoptadas por los jueces naturales, que no habilita la intervención excepcional del juez constitucional.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 8 También, señaló que no se acreditó una vulneración de los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues el accionante pudo formular sus solicitudes y obtuvo respuestas judiciales . Destacó que el proceso penal aún se encontraba en trámite y que no se
los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues el accionante pudo formular sus solicitudes y obtuvo respuestas judiciales . Destacó que el proceso penal aún se encontraba en trámite y que no se demostró que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla hubiera ordenado presentar la solicitud de conexidad ante el juzgado de Santa Marta.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien señaló, en concreto, que la decisión constitucional del a quo validó una situación en la que ninguna autoridad asumió el estudio material de la conexidad, comoquiera que el estrado de Barranquilla indicó que debía resolver el de Santa Marta, mientras que este último se abstuvo de pronunciarse porque el accionante no era parte de ese proceso.
Agregó que la solicitud promovida anteriormente dentro del proceso de Leonardo Alberto Maestre Fernández n.º 201800250 no podía impedir que se estudiara la presentada posteriormente en representación de Enisberto José Maestre Fernández, por tratarse de sujetos procesales distintos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01
9 Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento
personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del caso concreto.
Revisado el expediente, se advierte que:
2.1. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla mediante providencia del 4 de junio de 2026 , confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma que no accedió a la suspensión del proceso n.º 2018-00398 por conexidad.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 10 Para efecto de lo anterio r, señaló que compartía íntegramente los argumentos del juzgado de primera instancia, la Fiscalía y el Ministerio Público, en tanto «la mera existencia de una solicitud de conexidad pendiente de resolución ante otro despacho judicial no constituye una causal autónoma, expresa o
íntegramente los argumentos del juzgado de primera instancia, la Fiscalía y el Ministerio Público, en tanto «la mera existencia de una solicitud de conexidad pendiente de resolución ante otro despacho judicial no constituye una causal autónoma, expresa o implícita, que habilite la paralización del trámite, ni genera por sí misma una situación de imposibilidad ju rídica que impida al funcionario competente continuar con el conocimiento del asunto».
A continuación, desarrolló el fundamento teórico de la figura de la suspensión procesal, destacando que se trata de una medida excepcional gobernada por el principio de legalidad. Explicó que «únicamente resulta viable en aquellos eventos expresamente previstos por el legislador o cuando sobreviene una circunstancia que haga jurídicamente imposible la continuación de la actuación (…)», debido a que el proceso penal está regido por los principios de «celeridad, eficiencia y pronta administración de justicia (…)». Igualmente, reconoció que la conexidad persigue fines legítimos relacionados con la «unidad de juzgamiento, la economía procesal y la coherencia de las decisiones judiciales», pero aclaró que esa institución «no configura por sí misma una causal legal razonable para suspender el proceso», resaltando que no existe disposición de la Ley 906 de 2004 ni desarrollo jurisprudencial que permita concluir que la sola expectativa de una futura acumulación procesal obligue a detener el curso de una actuación penal en marcha.
También, sostuvo que mientras no exista una decisión que declare la conexidad y produzca efectos concretos sobre la competencia, el juez que conoce del asunto conserva
actuación penal en marcha.
También, sostuvo que mientras no exista una decisión que declare la conexidad y produzca efectos concretos sobre la competencia, el juez que conoce del asunto conserva íntegramente sus facultades para continuar el trámite. Así,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 11 indicó que «la simple pendencia de una solicitud de conexidad no tiene la virtualidad de suspender automáticamente el curso del proceso (…)», pues «la sola expectativa de que eventualmente pueda adoptarse una decisión favorable de conexidad no desplaza la competencia actualmente radicada ni constituye un obstáculo jurídico para la prosecución de la actuación». Además, destacó que una eventual declaratoria de conexidad tampoco afecta la validez de las actuaciones ya realizadas, ya que «sus efectos se proyectan hacia el futuro (…)» y no tienen como finalidad «despojar retroactivamente de validez las decisiones adoptadas por el juez que legítimamente venía ejerciendo competencia sobre el asunto».
Finalmente, rechazó la interpretación propuesta por la defensa sobre el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y advirtió las consecuencias prácticas que tendría admitir la tesis planteada. Al respecto, señaló que aceptar esa postura implicaría que «la sola presentación de una solicitud de conexidad bastaría para paralizar indefinidamente una actuación judicial (…)», supeditando su avance a la decisión de otro Despacho, situación que «carece de respaldo normativo» y comprometería los principios de celeridad, eficacia y continuidad de la función jurisdiccional. Por ello concluyó que, «mientras no exista una
situación que «carece de respaldo normativo» y comprometería los principios de celeridad, eficacia y continuidad de la función jurisdiccional. Por ello concluyó que, «mientras no exista una decisión formal que declare la conexidad, disponga la acumulación de las actuaciones o produzca una modificación efectiva de la competencia (…)», el juez conserva el deber de seguir impulsando el proceso, de modo que «la sola existencia de una petición de conexidad pendiente de resolución no constituye fundamento suficiente para suspender la actuación penal (…)».
2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta mediante proveído de 2 de julio de 2026, se abstuvoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 12 de dar trámite a la solicitud de conexidad procesal presentada por Leonardo Alberto Maestre como procesado y abogado de Enisberto José Maestre Fernández en el proceso n.º 2018-00250, en razón a que consideró improcedente que Leonardo Alberto pretendiera actuar en representación de una persona que no hacía parte del proceso penal en curso ni tenía la calidad de sujeto procesal dentro de esa actuación, a saber, Enisberto José, pues la causa se adelantaba exclusivamente contra el compareciente -Leonardo Alberto-.
Además, se señal ó que la cuestión relativa a la conexidad ya había sido examinada y resuelta con anterioridad, decisión que incluso fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Asimismo, enfatizó que la audiencia tenía por objeto continuar con la etapa preparatoria, la cual ya había sufrido múltiples aplazamientos, por lo que resultaba necesario avanzar en su desarrollo.
Tribunal Superior de Santa Marta. Asimismo, enfatizó que la audiencia tenía por objeto continuar con la etapa preparatoria, la cual ya había sufrido múltiples aplazamientos, por lo que resultaba necesario avanzar en su desarrollo.
2.3. Así las cosas, la Sala concluye que las anteriores decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o arbitrarias, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, de manera que se descarta la configuración de una vía de hecho, contrario a lo soste nido por la parte tutelante. En consecuencia, el reclamo formulado no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el extremo quejoso corresponde a una discrepancia frente a la manera en que las autoridades judiciales aplicaron las normas al caso.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 13 Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Otras consideraciones.
Además, advierte la Sala que la inconformidad del impugnante se construye sobre la premisa de que ninguna autoridad judicial asumió el estudio de la conexidad planteada en favor de Enisberto José Maestre Fernández. Sin embargo, del expediente no se evidencia que, una vez el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Santa Marta se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada por Leonardo Alberto Maestre Fernández, la defensa hubiera acudido ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito conRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 14 Funciones de Conocimiento de Barranquilla para solicitar un pronunciamiento específico sobre las consideraciones expuestas por aquel Despacho o sobre las eventuales consecuencias que dicha determinación podría tener frente a la pretensión de conexidad. En ese sentido, no puede afirmarse que el accionante hubiera agotado todas las posibilidades procesales a su alcance para obtener una respuesta j udicial dentro del proceso que se sigue en su
la pretensión de conexidad. En ese sentido, no puede afirmarse que el accionante hubiera agotado todas las posibilidades procesales a su alcance para obtener una respuesta j udicial dentro del proceso que se sigue en su contra. Por consiguiente, no es posible sostener que hubiera quedado privado de manera absoluta de un pronunciamiento judicial o que se hubiera configurado una denegación de acceso a la administración de justicia susceptible de corrección por vía de tutela.
4. Conclusión
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, pues, frente a las providencias cuestionadas no se advierte la configuración de una vía de hecho ni de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, toda vez que las autoridades accionadas expusieron fundamentos fácticos y jurídicos razonables para sustentar las decisiones adoptadas dentro de los procesos penales.
Además, se verificó que el gestor no solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla un pronunciamiento específico sobre las implicaciones de lo resuelto por el Juzgado Segundo PenalRad. n° 11001-02-04-000-2026-02085-01 15 del Circuito de Santa Marta en relación con la alegada conexidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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