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CSJ - STC18049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18049-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02974-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Rigoberto Sánchez Céspedes contra el fallo de 21 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5 º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso n º 11001-31-03-019-2023-00257-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se ordene al juzgado convocado dar trámite al memorial que presentó, relacionado con que se levante la medida cautelar de embargo ordenada sobre el vehículo de placas SRN659, en el proceso en cuestión. En sustento, adujó que es propietario del 50% del vehículo en mención, que formaba parte de una sociedad con Néstor Gelman Ríos Salazar, quien poseía el otro 50%. Dijo que la sociedad se disolvió debidoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02974-01 a malos manejos y una venta no acordada del vehículo. Para saldar las deudas, Gelman firmó una letra de cambio a su favor, sin embargo, no se cumplió el pago, por lo cual inició proceso ejecutivo en contra de Gelman,

a malos manejos y una venta no acordada del vehículo. Para saldar las deudas, Gelman firmó una letra de cambio a su favor, sin embargo, no se cumplió el pago, por lo cual inició proceso ejecutivo en contra de Gelman, proceso que conoció el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, y en el cual como medida cautelar solicitó el embargo y aprensión de la parte de Gelman sobre el vehículo, solicitud que fue aprobada por el despacho en el 2022 (2021-00681). No obstante, el vehículo también había sido embargado en otro proceso que inició Wilmar Andrés Sarmiento Moreno contra Gelman (2023-00257-00), lo que generó un conflicto, ya que ambos embargos recaían sobre el mismo bien. Ante esta situación, el 19 de abril de 2024 solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 5° de Ejecución Civil , dado que el embargo de este último se había registrado después del primero. El Juzgado 56 informó al 5° de Ejecución Civil que su embargo debía prevalecer, ya que fue el primero en decretarse ( 10 may. 2024) . Indicó el Juzgado 5 de Ejecución Civil no ha dado respuesta a las solicitudes para levantar el embargo de Sarmiento, lo que ha retrasado el proceso, por lo cual presentó una acción de tutela, la cual se declaró improcedente, ya que el tribunal consideró prematuro intervenir. El recurrente se queja por la falta de respuesta del juzgado y la posibilidad de que este se cierre debido a la vacancia judicial, situación que considera vulnera su derecho al debido proceso y su acceso a la

el tribunal consideró prematuro intervenir. El recurrente se queja por la falta de respuesta del juzgado y la posibilidad de que este se cierre debido a la vacancia judicial, situación que considera vulnera su derecho al debido proceso y su acceso a la justicia, impidiéndole avanzar en la ejecución de la deuda y el remate del vehículo. 2.- El Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar. El 19 Civil del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02974-01 Circuito dijo que en la actualidad el proceso es de conocimiento del Juzgado accionado, así como los memoriales relacionados con el levantamiento de medidas cautelares. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que en auto de 14 de noviembre de 2024 resolvió la petición que presentó el actor y remitió el link del proceso en cuestión. Wilmar Andrés Sarmiento Moreno indicó que sobre el vehículo en litigio pesan varias medidas cautelares. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, toda vez que el 14 de noviembre pasado el despacho dio respuesta a lo requerido. 4.- El promotor recurrió e indicó que la respuesta que emitió el juzgado no fue completa. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. Se observa que la queja del promotor se dirige a la falta de respuesta a su solicitud de levantar la medida cautelar de embargo ordenada sobre el

carencia actual de objeto por hecho superado. Se observa que la queja del promotor se dirige a la falta de respuesta a su solicitud de levantar la medida cautelar de embargo ordenada sobre el vehículo de placas SRN659 dentro del proceso en cuestión, no obstante, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto en el que dio respuesta a estos requerimientos (14 nov. 2024). En la referida providencia se señaló: Revisada la solicitud vista en el archivo 15 de este cuaderno, mediante la que se deprecó el levantamiento de las medidas cautelares que aquí se decretaron 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02974-01 respecto del vehículo de placas SRN-659, la misma deberá ser denegada en punto que, quien actúa allí no es parte dentro del proceso. No obstante, tendrá en cuenta que la orden de embargo fue debidamente registrada por la Oficina de Tránsito, en punto que el aquí demandado es el propietario del rodante, de conformidad a lo señalado por el artículo 593 del C.G.P. En este orden de ideas, cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp.

ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). Ahora, aunque en la impugnación el gestor del amparo expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de

decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02974-01 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02974-01 6

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