CSJ - STC18049-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18049-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01741-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Luis Cuentas Casseres, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n°2024-0714300.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «juez natural», «defensa», «contradicción», acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y «doble instancia», los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2026 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y ordenar a esa autoridad resolver la solicitud de nulidad pendiente.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicó que, en su contra, la Comisión Seccional de
resolver la solicitud de nulidad pendiente.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicó que, en su contra, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantó el proceso rad. n.°2024-07143-00, originado en la compulsa de copias dispuesta dentro de otra actuación en la cual ejerció como defensor.
2.2. Relató que, durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de abril de 2026, su defensor solicitó la nulidad de lo actuado, pedimento que la autoridad disciplinaria anunció que resolvería en la sentencia.
2.3. Refirió que el 26 de junio siguiente formuló otra petición de invalidez por falta de competencia y vulneración del debido proceso, bajo el argumento de que la actuación de la cual provino la compulsa de copias estaba afectada por la prescripción de la acci ón disciplinaria. Asimismo, pidió incorporar varios elementos de convicción.
2.4. Señaló que, sin resolver esta última solicitud, la autoridad accionada profirió sentencia el 30 de junio de 2026, en la cual negó la nulidad planteada el 29 de abril anterior, lo declaró responsable de la falta prevista en elRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 3 numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2024.
3 numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2024.
2.5. Expuso que el 15 de julio posterior requirió a la Comisión para que emitiera un pronunciamiento expreso, autónomo y motivado respecto de la nulidad presentada el 26 de junio; no obstante, aseguró que tampoco obtuvo una decisión sobre el particular.
2.6. Agregó que, mediante auto de 17 de julio de 2026, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y se ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a que la aludida solicitud continuaba pendiente.
2.7. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales , comoquiera que, a su juicio, la accionada no podía emitir el fallo ni continuar el trámite sin definir previamente el cuestionamiento relacionado con su competencia. Solicitó dejar sin efectos la sentencia y ordenar que se resolviera la nulidad antes de adoptar una nueva decisión de fondo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Destacó que, en la sentencia de 30 de junio de 2026, resolvió desfavorablemente la solicitud deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 4 nulidad formulada por el disciplinado durante la audiencia de juzgamiento.
de junio de 2026, resolvió desfavorablemente la solicitud deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 4 nulidad formulada por el disciplinado durante la audiencia de juzgamiento.
Aclaró que el 26 de junio anterior, cuando el proyecto de fallo ya había sido aprobado, el actor presentó una nueva petición de invalidez, por lo que la consideró extemporánea.
Agregó que, mediante auto de 17 de julio de 2026, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y remitió el expediente al superior funcional, incluida la nueva solicitud de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Señaló que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de 30 de junio de 2026, el cual fue concedido el 17 de julio siguiente. Por tanto, debía aguardar a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera la cont roversia, sin que el juez constitucional pudiera anticiparse al pronunciamiento del superior funcional.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo. Sostuvo que, aunque la autoridad accionada resolvió la nulidad formulada el 29 deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 5 abril de 2026, omitió pronunciarse sobre la nueva solicitud de invalidez presentada el 26 de junio siguiente.
5 abril de 2026, omitió pronunciarse sobre la nueva solicitud de invalidez presentada el 26 de junio siguiente.
Agregó que puso de presente esa omisión en el recurso de apelación; sin embargo, consideró que permitir que únicamente el superior funcional examine dicho planteamiento desconoce su derecho a la doble instancia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 6
2. Caso concreto
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el reparo del gestor se centra en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la
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2. Caso concreto
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el reparo del gestor se centra en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia de 30 de junio de 2026 sin resolver la solicitud de nulidad presentada el 26 de junio anterior.
A su juicio, tal omisión vulneró su derecho al debido proceso, pues, aunque planteó dicho cuestionamiento en el recurso de apelación, considera que su resolución directa por el superior funcional lo privaría de la doble instancia.
3. De la subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal.
3.1. Revisado el expediente, se constata que, mediante sentencia de 30 de junio de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al accionante responsable de la falta prevista en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Contra esa determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual planteó la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada el 26 de junio de 2026. Dicho medio de impugnación fue concedido mediante auto de 17 de julio siguiente y elRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 7 expediente, incluida la petición de invalidez, se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, el cuestionamiento que el promotor
7 expediente, incluida la petición de invalidez, se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, el cuestionamiento que el promotor pretende ventilar por esta vía excepcional se encuentra actualmente sometido al conocimiento del superior funcional, a quien corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la irregularidad alegada y deter minar las consecuencias procesales a que haya lugar.
3.2. En esa medida, la solicitud de amparo resulta prematura, pues el interesado debe aguardar la resolución del recurso de apelación antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Esta senda no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa ni propicia r que una misma controversia sea examinada de manera paralela por el juez natural y el de tutela.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y e l quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada, entre otras, en STC2745 -2024, STC7413 -2024,
quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada, entre otras, en STC2745 -2024, STC7413 -2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 8 3.3. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual un pronunciamiento del superior funcional sobre la nulidad lo privaría de la doble instancia. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer el tratamiento que debe otorgarse a ese planteamiento y, de encontrar acreditada la omisión denunciada, adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso. Por ende, no puede presumirse que el recurso pendiente será ineficaz ni anticiparse, mediante la tutela, el sentido de la determinación que allí habrá de adoptarse.
En esas condiciones, como el mecanismo ordinario permanece en trámite y no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que autorice la intervención transitoria del juez constitucional, el amparo incumple el requisito de subsidiariedad.
4. Conclusión.
Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01741-01 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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