CSJ - STC18050-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18050-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18050-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° “2025-000xx-00”.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en representación de su menor hijo MP, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que el 19 de marzo de 2025,

fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que el 19 de marzo de 2025, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el progenitor, a fin de hacer efectivo el pago de los alimentos que le corresponden al menor quien actúa, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo el 20 de marzo de 2025, aduciendo que algunas de las obligaciones ejecutadas no encontraban soporte para su cobranza, en particular los correspondientes a «terapias de lenguaje», cita de control y crecimiento, gastos escolares, lonchera, vacaciones, entre otros conceptos.

Afirmó que e l 28 del mismo mes y año subsanó la demanda, explicando que las terapias de fonoaudiología correspondían a servicios no POS y refiriendo los documentos en los que constaba su causación y pago, así como los atinentes a rubros de educación, lonchera y recreación, relacionándolos con sus soportes documentales.

Manifestó que el 11 de abril de 2025 el accionado rechazó la demanda señalando que no se subsanó adecuadamente, lo que -según la actora - configura «un exceso ritual manifiesto y una posible vía de hecho en razón a que estáRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 3 imponiendo cargas innecesarias y realizando análisis probatorios preliminares», ya que esa «debe ser la tarea de la parte demandada si es que el mismo pretende desconocerlos, no del despacho, mucho menos

3 imponiendo cargas innecesarias y realizando análisis probatorios preliminares», ya que esa «debe ser la tarea de la parte demandada si es que el mismo pretende desconocerlos, no del despacho, mucho menos en etapa tan prematura como lo es la calificación de la demanda».

3. Con fundamento en lo anterior solicitó «DECLARAR: la NULIDAD del auto de fecha 11 de abril de 2025 providencia mediante la cual el despacho accionado INADMITIÓ el escrito de demanda, y habida cuenta el principio de accessorium sequitur principale, se declare la nulidad del proveído de fecha 20 de marzo de 2025».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Ju zgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del asunto objeto de cuestionamiento.

2. El Procurador Regional de Instrucción de Casanare, conceptuó que «el amparo deprecado es procedente» por cuanto al juez sólo le correspondía revisar los requisitos formales de la demanda, siendo p rematuro realizar un análisis probatorio «cuando es el ejecutado en ejercicio de su derecho a la defensa quien debe entrar a objetar lo que se le está cobrando».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la salvaguarda porque «no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa », en la medida en que el abogado que la promovió «NO es el titular del derecho fundamental cuya protección reclama, sino que lo es la progenitora, siendo entonces

legitimación en la causa por activa », en la medida en que el abogado que la promovió «NO es el titular del derecho fundamental cuya protección reclama, sino que lo es la progenitora, siendo entonces dicha persona la que -en dado casoy como accionante, tendría interésRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 4 de que se dejara sin efecto las providencias cuestionadas dentro del proceso ejecutivo (…)».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora -previo otorgamiento del poder especial echado de menos por el Tribunal-, solicitando acceder al amparo al insistir en la incursión del accionado en yerros susceptibles de corregir por esta vía.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración previa sobre acreditación del derecho de postulación.

Si bien el tribunal a-quo estimó que la presente acción resultaba improcedente por «la falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto el abogado AFRC, fue quien suscribió la demanda y dijo actuar en representación de la progenitora (ejecutante en el asunto objeto de censura), tal irregularidad se subsanó durante el trámite de impugnación, pues para adelantar la presente impugnación, la interesada en mención confirió poder especial y el mandatario incorporó dicho documento al expediente.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia, el amparo no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia, el amparo no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucionalRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 5 no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por ello, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.

Entonces, aunque «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre

haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.

Entonces, aunque «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado oRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 6 amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras

en STC13340-2022, STC5739-2023 y STC6740-2024).

3. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante , al haber rechazado la demanda ejecutiva de alimentos que impetró a favor de su menor hijo, porque presuntamente dejó de subsanar las falencias previamente advertidas.

4. Del caso concreto.

Examinados los argumentos expuestos por l a querellante y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar accederá al resguardo de las prerrogativas fundamentales invocadas, particularmente al debido proceso y acceso

querellante y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar accederá al resguardo de las prerrogativas fundamentales invocadas, particularmente al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del menor por quien se actúa, al advertirse que el estrado acusado incursionó en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a verse.

4.1. Del interés superior de los menores.

Preliminarmente se recuerda que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temasRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 7 que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.

Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.

A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su

sobre los derechos de los demás », y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».

Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.

Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizarRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 8 la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamen tales con los de cualquier otra persona », y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más

deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamen tales con los de cualquier otra persona », y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

4.2. De la flexibilización de la subsidiariedad.

Del mismo modo se advierte que se resolverá de fondo este asunto aunque el proveído de 11 de abril de 2025 , mediante el cual se rechazó la demanda, era susceptible de reposición y no se hubiera acreditado su trámite, pues aunado al mensaje que pudo entender la actora con la anotación dejada al final del auto en el sentido de que no procedían recursos contra la inadmisión , al haberse condicionado el acceso a la administración de justicia a formalidades no previstas en la ley, es evidente la transgresión de las prerrogativas superiores de un menor de edad, y tan relevante situación justifica una postura más flexible para abordar la procedencia del ruego tuitivo.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con laRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 9 actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093 -01), y que, «existen

9 actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093 -01), y que, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023 y STC11585-2023).

4.2. De los defectos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, al revisar la actuación c riticada, esto es, el auto proferido el 20 de marzo de 2025, ratificado en sede de reposición el 21 de abril de la misma anualidad, se evidencia la necesidad de corregirla por vía constitucional, comoquiera que la juez de instancia, además de desconocer la supremacía del derecho sustancial y los intereses prevalentes del niño, incurrió en yerros de orden procedimental y fáctico al inadmitir y seguidamente rechazar una demanda ejecutiva de alimentos.

4.2.1. En efecto, el juzgado no dio curso al mandamiento de pago deprecado, para que previamente la

procedimental y fáctico al inadmitir y seguidamente rechazar una demanda ejecutiva de alimentos.

4.2.1. En efecto, el juzgado no dio curso al mandamiento de pago deprecado, para que previamente la interesada precisara:

1.- En el concepto de “terapias de lenguaje” se debe aclarar que las mismas corresponden a un concepto de salud no POS en razón a la no prestación del servicio por parte de la EPS, para lo cual se debe allegar la documental que acredite tal situación.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 10 De la misma manera se debe acreditar que la cita de “control y crecimiento” fue una citada negada por la EPS por lo que acudió a la programación de manera particular, para lo cual se debe allegar la documental que acredite tal situación.

2.- Con el fin de aclarar el rubro de educación que se cobra, se deberá hacer una relación de la documental que suporta el ítem “ingreso colegio”, toda vez que no se especifica.

3.- Debe aclararse el monto a cobrar respecto de ítems de matrícula y pensión de febrero de este año, toda vez que el recibo está por valor de $600.000 y no como lo indicó en la demanda la ejecutante.

3.- (sic) Se excluya los ítems referentes a lonchera, juguetería y cumpleaños que se incluyen en los rubros de otros gastos y en el de recreación, respectivamente, por no estar contemplados en el título ejecutivo base de la ejecución.

4. De igual forma, se debe aclarar el concepto de recreación,

cumpleaños que se incluyen en los rubros de otros gastos y en el de recreación, respectivamente, por no estar contemplados en el título ejecutivo base de la ejecución.

4. De igual forma, se debe aclarar el concepto de recreación, respecto de lo que se pretende cobrar, haciendo una relación de las facturas y/o recibos que los soportan.

En la oportunidad legalmente prevista, la actora allegó escrito dando respuesta a cada uno de los requisitos, dejando claro respecto de las terapias de lenguaje, que efectivamente no estaban cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, pero por requerirse, habían sido contratadas con profesional de fonoaudiología particular, y que todo ello se encontraba debidamente soportado con las facturas respectivas que relacionó en un cuadro por fecha, valor y monto total y a cargo de cada uno de los padres, toda vez que al respecto se había acordado asumirlas «por partes iguales».

Seguidamente, en similares términos detalló los gastos de ingreso al colegio y demás conceptos materia de la cobranza frente a los cuales el accionado presentó reparo, explicando que «los conceptos de lonchera se anexa n en el rubro de educación ya que estos gatos hacen parte del diario del menor y de lo indispensable para su formación académica mientras esté estudiando»,Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 11 y recordó frente a la recreación que «igualmente era un concepto que ambos progenitores debían cubrir en partes iguales, de lo cual forman parte precisamente aquellos como de manera precisa el compartir con sus amigos ya se en fechas especiales propias o de sus amigos más

y recordó frente a la recreación que «igualmente era un concepto que ambos progenitores debían cubrir en partes iguales, de lo cual forman parte precisamente aquellos como de manera precisa el compartir con sus amigos ya se en fechas especiales propias o de sus amigos más cercanos, generando con ello un mejor desarrollo social del menor».

No obstante, con proveído del 11 de abril de 2025, el juzgado rechazó la demanda aduciendo que no fue subsanada en los términos indicados providencia de 19 de marzo, porque en su sentir,

(…) no se allegó documental alguna que acredite que la EPS no prestó servicio de terapias de lenguaje y por ende este es un concepto de salud no POS, documento necesario para cobrar los gastos generados por el ítem de salud, pues así quedó expresado en el título base de la ejecución

(…) se está incluyendo el concepto de lonchera como gastos de educación, al revisar las facturas que se relacionan, se evidencia que se están cobrando productos que no son propios de la lonchera de un menor, como lo son artículos de aseo personal y del hog ar, así como productos de la canasta familiar (…).

Por último, no se excluyó las facturas correspondientes a cumpleaños del menor, por no ser esta un ítem de recreación conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del art. 5° de la ley 181 de 19951.

4.2.2. Según la descripción que acaba de verse, prontamente se establece que la titular del despacho accionado obstaculizó el trámite de la demanda al realizar exigencias que no se compadecen con las contempladas en el artículo 90 del Código General del Proceso, al punto de que

prontamente se establece que la titular del despacho accionado obstaculizó el trámite de la demanda al realizar exigencias que no se compadecen con las contempladas en el artículo 90 del Código General del Proceso, al punto de que se adelantó a l estudio probatorio de los documentos

1 Según dicha norma, “Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, la recreación «Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida indivi dual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales».Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 12 incorporados para descalificar la existencia y veracidad de las obligaciones alimentarias reclamadas.

En efecto, encontrándose en la etapa preliminar de la calificación de la demanda, procedió erróneamente a otorgar una interpretación de la voluntad de las partes, en particular al conciliar lo atinente a salud, recreación y educación, porque adicional a las mesadas ordinarias tasadas por los interesados, en relación con dichos conceptos el acta sólo muestra que, «cada uno con el 50% de los gastos y medicamentos que no cubra el POS »; en recreación, que «los padres deben responder cada uno con el 50% », y en educación, «que los padres deben responder cada uno con el 50% de los gastos [de] este ítem».

Así las cosas, no hay justificación alguna para que, sin

cada uno con el 50% », y en educación, «que los padres deben responder cada uno con el 50% de los gastos [de] este ítem».

Así las cosas, no hay justificación alguna para que, sin alegación de la parte obligada, la juzgadora requiera a la madre para que explique por qué llevó a su hijo para que recibiera atención no cubierta por el POS, situación que -en principiosólo le incumbe evaluar a la madre que tiene el cuidado personal del niño y seguidamente al padre para que de consuno propendan por brindar la atención profesional que se ajuste a las necesidades del menor y a la capacidad económica de los padres.

Así mismo, t ampoco procede que, al momento de calificar la demanda, el juzgado se adentre a revisar si uno u otro elemento relacionado en las facturas y presentado a título de «lonchera» corresponde a ese rubro o a otro de la «canasta familiar», pues si el acta de conciliación no dejó talRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 13 especificación, es al ejecutado a quien en su oportunidad le corresponderá expresar si objeta o no esa reclamación.

También deviene infundada la crítica que realizó el Juzgado para considerar que la celebración de l cumpleaños del menor no hace parte de su recreación, bajo el argumento de que es e evento no esté descrito como tal en una norma que refiere al «fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física », cuando e sa es una apreciación que está dentro del fuero interno de los interesados y por tanto son ellos, especialmente el padre a

que refiere al «fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física », cuando e sa es una apreciación que está dentro del fuero interno de los interesados y por tanto son ellos, especialmente el padre a quien se le está cobrando contribuir en un 50%, quien debe expresar si la acepta o no como componente de la recreación de su menor hijo.

Sobre el derecho de alimentos, se ha señalado que, «puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos», y que, « el fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma ( Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa» (CC C-994/04).

Al tenor del artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por alimentos se entiende, «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes », yRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 14 en ese orden, mientras el título ejecutivo no sea lo

para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes », yRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 14 en ese orden, mientras el título ejecutivo no sea lo suficientemente claro en detallar cada uno de esos conceptos, respecto de los genéricos allí referidos y de los que razonablemente puedan considerarse para el bienestar y desarrollo integral del menor, no pueden ser limitados por el juez bajo un restringido y caprichoso criterio.

4.2.3. Todo lo anterior, aunado a que el juzgado accionado se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso e hizo una indebida valoración de los elementos de prueba, concretamente frente al documento báculo de la ejecución y a los soportes -igualmente documentalesque allegó la actora para acreditar los rubros y montos objeto de cobranza.

En este punto, recuérdese que el título ejecutivo en este caso comprende uno de los llamados «complejos», respecto del cual el precedente constitucional ha sostenido que,

(…) resulta usual que dentro de lo procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba

salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respect ivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestr en la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, más no física . (CC T979/99).Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 15 El yerro fáctico, según la jurisprudencia, surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente «dimensión negativa », o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar «dimensión positiva» (CC T-567/98, T-239/96, T576/93, T-442/94, T-538/94, T-781/11 y SU-241/15).

Para el sub júdice, es evidente que el accionado le otorgó una valoración en la primera de las modalidades a que alude el precedente jurisprudencial, y a los incorporados para

Para el sub júdice, es evidente que el accionado le otorgó una valoración en la primera de las modalidades a que alude el precedente jurisprudencial, y a los incorporados para hacer efectivo el pago, prematuramente se apreciaron como lo señala la segunda modalidad, en tanto que -como se señaló en precedencia-, la rigurosidad de su examen al emitir los autos de inadmisión y rechazo, no se ajustan a las reglas de la sana crítica y menos, se itera, en el momento procesal en que encontraba, ya que de manera preliminar dio al traste con la aspiración de la demandante para hacer efectiva una obligación de carácter esencial que reclama para su hijo.

Entonces, aunque al juzgador constitucional no le es dable decirle al de la causa si su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, en casos como el acá analizado, la intervención del fallador excepcional se justifica en la medida en que se vislumbra defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba adosados al expediente, y en esas condiciones, la decisión censurada no cuenta con el suficiente sustento jurídico ni puede tenerse como el resultado de una mera discrepancia probatoria propia de suRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00220-01 16 autonomía judicial, sino como un desafuero susceptible de corregir a través de este instrumento jurídico.

4.2.4. En lo atinente al defecto procedimental generador de las prerrogativas fundamentales de la accionante, emerge por la incursión tanto en la modalidad denominada procedimental absoluto , en tanto actuó al

4.2.4. En lo atinente al defecto procedimental generador de las prerrogativas fundamentales de la accionante, emerge por la incursión tanto en la modalidad denominada procedimental absoluto , en tanto actuó al margen del procedimiento previsto para calificar la demanda (artículo 90 del estatuto adjetivo general), y también por excesivo rigorismo formal , pues exigió explicaciones y condiciones específicas de los documentos aportados encaminados a demostrar la exigibilidad de la obligación que exceden los requisitos legales.

Sobre dicha temática la Corte Constitucional ha dicho que tienen ocurrencia cuando el juez «se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite aje

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