CSJ - STC18051-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18051-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18051-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Ricardo Adolfo Vizcaino Silva contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 11001310500320190054201.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que instauró proceso ordinario laboral contra Proyectos Inmobiliarios Promobily SA, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 2021 profirió sentencia en la queRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 11 de junio de 2014 y finalizó el 31 de mayo de
declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 11 de junio de 2014 y finalizó el 31 de mayo de 2018 por renuncia voluntaria del trabajador, al igual que probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y absolvió a la mencionada sociedad, decisión que en apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Señaló que inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido en auto de 26 de julio de 2023 y ordenó correr traslado para su sustentación, el cual se surtió del 2 al 31 de agosto de ese año y fue sustentado el 30 de agosto. Refirió que, en providencia de 20 de septiembre de 2023, le concedieron el término de cinco días para que aportara «el poder conferido al abogado que la presentó, junto con el correo electrónico el cual deberá coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y 31 del Acuerdo PSCJA2011567 de 5 de junio de 2020», so pena de declarar desierto el recurso extraordinario. Indicó que, su apoderado, mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2023 aportó el poder que le confirió e informó la dirección electrónica inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Afirmó que a través de auto AL1124-2024, del 31 de enero de 2024,
septiembre de 2023 aportó el poder que le confirió e informó la dirección electrónica inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Afirmó que a través de auto AL1124-2024, del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso «ante la ausencia de legitimación adjetiva del pluricitado procurador judicial al momento de sustentar la demanda de casación», decisión que mantuvo en providencia AL3499-2024 mediante la cual resolvió el de reposición que presentó. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 Expresó que con esas decisiones incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber considerado que su apoderado carecía de mandato al momento de sustentar y radicar la demanda de casación, no obstante haber sido subsanada esa irregularidad en el término de cinco días otorgado por la Sala de Casación Laboral.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos AL1124-2024 de 31 de enero de 2024 y AL3499-2024 de 22 de mayo de 2024 y, ordenar a la Sala de Casación Laboral, admitir la demanda de casación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, como quiera que, las decisiones cuestionadas se profirieron con apego a la Constitución Política, la ley y los fundamentos jurídicos distan de ser arbitrarios y que no se estructuran las causales de procedencia de la acción de tutela.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá luego de relatar
Política, la ley y los fundamentos jurídicos distan de ser arbitrarios y que no se estructuran las causales de procedencia de la acción de tutela.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá luego de relatar las actuaciones adelantadas por esa Corporación, expresó que las pretensiones de la acción de tutela son completamente ajenas a ella, razón por la cual solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se acreditó que las decisiones objeto de queja se encuentre fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional corregirlos, sino que responden a una interpretación 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. Posteriormente en providencia de 10 de diciembre de 2024, procedió a aclarar la sentencia proferida en el siguiente sentido, «como quiera que de la revisión del fallo se verifica que, por un error involuntario, se consignó en la parte de la actuación procesal que el secretario general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio había acudido al trámite constitucional, sin que así fuera. Por tal razón, esta Corporación procede a aclarar la providencia emitida, en el sentido de precisar que dicha respuesta correspondió a otro trámite constitucional, corrección que se permite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, eso sí, precisando que en momento alguno se
corrección que se permite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, eso sí, precisando que en momento alguno se compromete la decisión adoptada, la cual permanece incólume». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y recalcó que la supuesta carencia de mandato que consideró la Sala de Casación Laboral, no puede ser tenida en cuenta como una prueba, menos aún, se está adjudicando el alcance inadecuado de un precepto normativo y, alegó que debió analizarse si se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues al declarar desierto el recurso de casación presentado, se le negó la posibilidad que fuera revisada la legalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo Adolfo Vizcaino Silva acudió inconforme con las providencias de la Sala de Casación Laboral de 31 de enero de 2024, a través de la cual la declaró
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo Adolfo Vizcaino Silva acudió inconforme con las providencias de la Sala de Casación Laboral de 31 de enero de 2024, a través de la cual la declaró desierto el recurso de casación que presentó y, la de 22 de mayo de 2024 que confirmó la anterior.
3. Caso en concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del actor y las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse, 3.1 El señor Ricardo Adolfo Vizcaino Silva inconforme con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que promovió contra la empresa Proyectos Inmobiliarios Promobily SA, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue presentado por la abogada Edna Liliana Gutiérrez Dueñas y admitido el 26 de julio del año anterior. Surtido el traslado para la sustentación del mencionado recurso, el 30 de agosto de 2023 el abogado Joaquín Leonardo Quintero Salamanca presentó la demanda de casación. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 La Sala de Casación Laboral en providencia de 26 de julio de 2023 admitió el recurso y, allegada la sustentación el 30 de agosto siguiente, al advertir que el escrito fue presentado por un abogado diferente al que
La Sala de Casación Laboral en providencia de 26 de julio de 2023 admitió el recurso y, allegada la sustentación el 30 de agosto siguiente, al advertir que el escrito fue presentado por un abogado diferente al que interpuso el recurso, el 20 de septiembre de 2023 requirió al apoderado para que, previo a calificar la demanda y, en el término de 5 días aportara el poder otorgado, so pena de declararlo desierto. El abogado allegó el poder el 28 de septiembre de 2023. 3.2 En providencia AL1124-2024 de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso, porque para la fecha en la que el abogado lo sustentó -30 de agosto de 2023carecía de poder para actuar en representación del recurrente y afirmó, «Lo anterior resulta fácil de colegir, en tanto que, luego de requerir el poder respectivo al citado abogado, este fue aportado el 28 de septiembre de 2023, día en que fue conferido, tal y como se avizora en la nota de presentación personal elevada ante notario (archivo 008, cuaderno digital de la Corte); es decir, se otorgó con posterioridad al requerimiento realizado por esta Sala y, en todo caso, después de la presentación de la demanda de casación y la fecha de vencimiento del traslado -31 de agosto de 2023-. En ese contexto, ante la ausencia de legitimación adjetiva del pluricitado procurador judicial al momento de sustentar la demanda de casación, se impone declarar desierto el recurso extraordinario». La anterior decisión fue recurrida en reposición. 3.3 La Sala de Casación Laboral en auto AL3499-2024 de 22 de
procurador judicial al momento de sustentar la demanda de casación, se impone declarar desierto el recurso extraordinario». La anterior decisión fue recurrida en reposición. 3.3 La Sala de Casación Laboral en auto AL3499-2024 de 22 de mayo de 2024, mantuvo la anterior decisión, luego de determinar, (…) es preciso recordar que para sustentar el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva , pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado código adjetivo laboral, que exige acreditar la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 Así, uno de los presupuestos de validez del recurso de casación es que se interponga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté representado por un profesional de derecho. Sobre el particular, como la Sala advirtió en el proveído atacado, en efecto, el abogado Joaquín Leonardo Quintero Salamanca presentó demanda de casación ante esta Corporación sin contar en el expediente con mandato conferido para ello, por lo que carecía de facultades para sustentar el recurso extraordinario. Lo anterior, puesto que, si bien aportó el poder otorgado por el recurrente
conferido para ello, por lo que carecía de facultades para sustentar el recurso extraordinario. Lo anterior, puesto que, si bien aportó el poder otorgado por el recurrente -Ricardo Adolfo Vizcaíno Silva -, en virtud del requerimiento realizado por la Sala, tal mandato es de 28 de septiembre de 2023, por lo que, se reitera, no contaba con legitimación adjetiva para actuar el 30 de agosto de 2023, cuando allegó la demanda, por no ser permisible que en una fecha futura se conceda poder para que surta efectos retroactivos o hacia el pasado (CSJ AL2507-2023, CSJ AL1472-2024). (…) los poderes podrán ser aceptados en forma expresa o por su ejercicio; sin embargo, lo mismo no puede predicarse de su otorgamiento, pues tal normativa prevé que éste debe ser expreso, al consagrar que «[…] En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados»; en consecuencia, resulta equivocado el argumento expuesto por el mandatario judicial recurrente, al ser inadmisible el otorgamiento tácito del poder especial (CSJ AL5454-2022) y no obra uno conferido a una firma u «oficina» de abogados que permitiera actuar a dos o más profesionales del derecho en virtud de esa posibilidad. Finalmente, no hay lugar a considerar que se incurre en un exceso ritual manifiesto, pues éste surge cuando la aplicación del derecho procesal deviene inconsulta y excesivamente rigurosa; sin embargo, en el auto censurado, «no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial» (CSJ AL1413inconsulta y excesivamente rigurosa; sin embargo, en el auto censurado, «no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial» (CSJ AL14132022); por el contrario, conforme al acontecer procesal previamente detallado, se ha procurado la preservación del debido proceso que le asiste a las partes integrantes del litigio» (Se subraya).
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Tal y como se anunció, no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta por parte de la Sala de Casación Laboral, que revele los defectos alegados por Ricardo Adolfo Vizcaino Silva y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia de esa Sala Especializada que rigen la materia y las pruebas aportadas, de las que determinó que, como 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación procesal y que, el poder aportado fue conferido el 28 de septiembre de 2023, según la nota de presentación personal elevada ante notario, es decir, posterior a la presentación de la sustentación del recurso extraordinario de casación -30 de agosto de 2023-el abogado que lo sustentó no estaba actuando en nombre del recurrente y, por ende, no se acreditó que tuviera la legitimación adjetiva requerida, falencia que daba lugar a declararlo desierto. En este orden, conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral, al ser la legitimación adjetiva un requisito para la viabilidad del recurso de
que tuviera la legitimación adjetiva requerida, falencia que daba lugar a declararlo desierto. En este orden, conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral, al ser la legitimación adjetiva un requisito para la viabilidad del recurso de casación, su ausencia lo hace improcedente y, el abogado que sustentó el interpuesto no la demostró, por cuanto si bien aportó un poder, este fue conferido con posterioridad a esa actuación, circunstancia que en manera alguna remedia la omisión en la que se incurrió, pues no es posible darle efectos retroactivos, motivo por el cual es razonable que la Sala accionada no diera validez a la mencionada sustentación y, en su lugar, lo declarara desierto. Así las cosas, se observa que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela es anteponer su propio criterio y, atacar por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena al amparo excepcional, no solo porque, se insiste, está acreditado que al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación, el abogado no tenía la calidad de apoderado del recurrente, pues carecía de poder para actuar en su representación, sino porque esta herramienta no fue establecida como una instancia más dentro de los juicios ordinarios ni para reabrir un debate ya definido ( CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada, en STC9232-2018,
STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
5. Conclusión.
8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01951-01 Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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