CSJ - STC18051-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18051-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Héctor Manuel Henao Torres contra la Sala de Descongestión Laboral no. 3 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2021-00126-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad social» , igualdad, «seguridad jurídica» y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01 2.1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, así como del retroactivo pensional junto a los intereses moratorios correspondientes.
Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, así como del retroactivo pensional junto a los intereses moratorios correspondientes. 2.2. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Decisión confirmada por el ad quem. 2.3. Inconforme con la determinación, Colpensiones promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia CSJ SL11762025, la Sala de Descongestión Laboral no. 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida, negando así las pretensiones reclamadas.
3. Por lo expuesto, el accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró sus prerrogativas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-556 de 2019, que, a su juicio, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, permite la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, y no la norma vigente al momento de la causación del hecho.
4. Por lo anteriormente mencionado, el quejoso solicita aplicar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar
la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar conceder la pensión reclamada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Homóloga Laboral de esta Corporación sostuvo que, con su decisión, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y que lo pretendido por este último es utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional de defensa, orientado a que se acoja su propio criterio.
2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aportaron copia digital del expediente.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que lo pretendido por el accionante es reabrir un litigio que ya culminó e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es procedente la intervención del juez de tutela.
Por último, mencionó que la presente acción resulta improcedente toda vez que la Sala de Casación Laboral, en su fallo, no incurrió en defectos específicos de procedibilidad.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros
Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda advirtiendo que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales del querellante al proferir la sentencia SL1176-2025, mediante la cual se casó la decisión de segundo grado.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la
como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad quem (SL1176-2025), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01
En efecto, en el recurso se formuló un único cargo, el cual se sintetiza así: Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional, así como los preceptos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo la infracción directa de los preceptos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991; 230 y 235 de la Constitución Nacional, 7 del CGP (como el vehículo de violación de la ley) y el 16 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de Administración de Justicia. Ahora bien, en lo relacionado al actuar del ad quem, se precisó que: (…) el Tribunal reconoció la pensión de invalidez al actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, tras considerar que los precedentes constitucionales a los que acudió, autorizan la aplicación de la norma más favorable al afiliado, en observancia del principio de condición más beneficiosa.
constitucionales a los que acudió, autorizan la aplicación de la norma más favorable al afiliado, en observancia del principio de condición más beneficiosa. No obstante, en lo relativo puntualmente a la protesta formulada por Colpensiones, se indicó que: La censura argumenta que la norma que gobierna la controversia es la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no satisfizo el actor; que, por virtud de la condición más beneficiosa, es posible remitirse al precepto anterior, solo si el estado de invalidez se configura dentro del límite temporal definido por esta Sala, que no es el caso del accionante. De lo anterior, y una vez realizado el análisis correspondiente, la Magistratura consideró pertinente afirmar que: Le asiste razón a la memorialista pues, es criterio reiterado uniforme y pacífico de esta Corporación que, en principio, el derecho a la pensión de invalidez reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado; por tanto, la disposición que rige el caso bajo examen es, sin duda, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró a 6 de septiembre de 2017. En torno a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido, incansablemente, en que no es viable, so pretexto deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01 identificar cuál es la norma que se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable, acudir a lo que ha denominado la
identificar cuál es la norma que se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable, acudir a lo que ha denominado la plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores pues, con ello, se desconoce el efecto de vigencia general inmediata de las leyes sociales, según el cual se aplican desde su entrada en vigor, hacia el futuro y rigen hasta su derogatoria, expresa o tácita. Por consiguiente, tras revisar lo expuesto con anterioridad, la Sala concluyó: En todo caso, importa aclarar que el postulado superior que acogió el sentenciador colegiado, permite definir el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 original (CSJ SL15522021); empero, para acudir a tal principio, se requiere que el estado de invalidez se haya estructurado en el lapso fijado en sentencia CSJ SL2358-2017, traída a cita por la impugnante; es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006. En este caso, tal supuesto no aconteció. (…) De lo que viene de decirse, se confirma que, al rebelarse contra el precedente vertical que le era de obligatoria aplicación, el juez plural incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, en tanto solucionó el conflicto con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De ahí que, por lo establecido, finalmente, se decidió casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02086-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala