CSJ - STC18051-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18051-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por MREL contra el Juzgados Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue ron vinculad as las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos de menor n° 201700202.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrad os en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de confo rmidad con elRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad e
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad e «interés superior de mis hijos menores», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que MRP promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores para satisfacer las obligaciones alimenticias con las hijas en común AS y LEÁ, trámite en el cual el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta lo reportó en el Registro de Deudores Alimentarios MorososREDAM.
Señala que pese a que concilió la obligación en la suma de $23.000.000.oo de los que ya canceló $8.000.000,oo y su actuar fue de «buena fe» cumpliendo el citado acuerdo, el Juez convocado, negó su retiro del REDAM; circunstancia le impide «acceder a oportunidades laborales, especialmente en cargos relacionados con [su] Profesión de [a]dministrador [p]úblico», lo que afecta el «proyecto de vida» y «el bienestar de [sus] demás hijos».
3. Por lo anterior, pretende «[d]ejar sin efectos la decisión mediante» la decisión del 13 de mayo pasado, y en consecuencia se ordene al despacho judicial accionado que emita una nueva decisión que atienda sus reparos.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
emita una nueva decisión que atienda sus reparos.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora 11 Judicial II para la Infancia y la Adolescencia, aunque en escritos separados, coincidieron en señalar que la protección reclamada esta llamada al fracaso al considerar que la medida cuestionada se impuso en atención a la Ley.
3. El Fiscal 26 de Cúcuta precisó que conoció de la causa penal que se sigue en contra del aquí actor, escenario en el que aquel y la progenitora de las alimentarias suscribieron acta de conciliación respecto de la obligación alimentaria.
4. MRAP se opuso a la salvaguard a aludida pues el actor tiene obligaciones pendientes de antes del año 2024 y de los años subsiguientes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, con sustento en que incumple el requisito de la subsidiariedad pues se encuentra en curso la petición que elevó nuevamente respecto de la particular materia.
IMPUGNACIÓNRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01
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La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela ; agregó que la medida cuestionada deviene en una «una afectación real y directa sobre [su] hijo menor (…) quien presenta una condición
La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela ; agregó que la medida cuestionada deviene en una «una afectación real y directa sobre [su] hijo menor (…) quien presenta una condición neurológica de base y requiere terapias, controles, tratamientos y atención especializada que demandan recursos económicos permanentes».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. El caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta mediante el cual negó la petición de MRE para que se retirar su nombre del REDAM, orden que se dio en ejecutivo de alimentos de menor con rad. 2017-00202-00
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negóRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 5 la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
5 la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1 contra la decisión del Juez convocado que negó la referida petición, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese qu e no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 6
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).
4. Ahora y en gracia de discusión de pasar por alto el
contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).
4. Ahora y en gracia de discusión de pasar por alto el anterior requisito de procedencia, se observa que el amparo esta llamado igualmente al fracaso pues de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que la protección reclamada resulta prematura.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, elevó en la controversia criticada una petición en igual sentido a la aquí expuesta, de la cual el Juzgado convocado, ya en el curso de la presente acción, esto es, el 12 de agosto último corrió traslado de dicho escrito a la contraparte, sin queRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 7 resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras).
5. Finalmente, no resulta viable conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó su configuración. En efecto, no demostró que, a causa de su inscripción en el REDAM, hubiera perdido oportunidades de empleo ni que dicha circunstancia hubiese impedido o afectado la atención en salud requerida por su hijo menor.
Por tanto, la sola exposición de esas situaciones, desprovista de respaldo probatorio, no permite establecer la existencia de un daño grave, inminente y urgente, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia yRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01
doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia yRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00304-01 8 apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).
6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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