CSJ - STC18052-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18052-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18052-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02999-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Carlos Julio y Ambrosio Rodríguez contra el Juzgado 20° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, y contra Tito Rodríguez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 110013103020-2018-00068-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene a la autoridad accionada entregar copias de la totalidad del expediente cuestionado y que se ordene a Tito Rodríguez dar cumplimiento al acuerdo privado relativo a otorgarles un porcentaje de dominio sobre el bien adquirido en pertenencia.
En sustento adujeron que junto a su hermano Tito Rodríguez ejercieron la posesión del inmueble con matrícula inmobiliariaRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02999-01 50S-40328624; sin embargo, por recomendación del apoderado judicial Jesús María Villamil, la demanda de pertenencia fue promovida únicamente por Tito, quien se comprometió a transferir un porcentaje de
50S-40328624; sin embargo, por recomendación del apoderado judicial Jesús María Villamil, la demanda de pertenencia fue promovida únicamente por Tito, quien se comprometió a transferir un porcentaje de dominio a sus hermanos cuando fuese declarada la prescripción adquisitiva. Narraron que el juzgado accionado accedió a las pretensiones (20 ene. 2020), pero el prescribiente incumplió al acuerdo celebrado con los hoy accionantes. De otro lado, criticaron que el juzgado accionado se abstuviera de remitirles copia de lo actuado en el litigio. De la no remisión del expediente y del incumplimiento del acuerdo por parte de Tito derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado manifestó atenerse a lo probado proceso de pertenencia acusado, precisó que no recibió ninguna petición por parte de los accionantes por medio del correo electrónico institucional, sin embargo, les remitió el link del expediente acusado.
3. La primera instancia negó el amparo porque, a pesar de que los precursores no acreditaron la solicitud del expediente, lo cierto es que el juzgado se los compartió con ocasión de esta salvaguarda. Agregó que los actores tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso cuestionado y, con todo, la tutela no era la vía para obtener el cumplimiento del acuerdo invocado. Finalmente, decidió poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la conducta desplegada por el abogado Jesús María Villamil Leyton, quien se abstuvo de rendir informe a este sumario.
invocado. Finalmente, decidió poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la conducta desplegada por el abogado Jesús María Villamil Leyton, quien se abstuvo de rendir informe a este sumario.
4. Únicamente Jesús María Villamil Leyton impugnó, tras considerar que el recuento fáctico hecho por los demandantes en la tutela no es fiel a la realidad. Afirmó que fue contratado por Tito Rodríguez y
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02999-01 nunca por los promotores de la acción. Además, aclaró que, cuando presentó la demanda de pertenencia, no conocía de la posesión conjunta de su cliente con los promotores y que ellos, por su cuenta, llegaron al acuerdo anunciado. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, se advierte la confirmación del veredicto objetado toda vez que los mismos no se expusieron ante el juez constitucional de primer grado, de ahí que no puedan ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los intervinientes en la tutela no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él
impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) Con todo, basta precisar que esta senda constitucional no es el escenario propicio para evaluar las manifestaciones defensivas expuestas por el impugnante, quien tendrá la oportunidad de ventilarlas ante la autoridad disciplinaria correspondiente. En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia impugnada. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02999-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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