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CSJ - STC18053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18053-2025 Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00071-01 (Aprobado en sala de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 14 de octubre por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cantillo Fernandez y Canfer Group S.A.S. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ; trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el disciplinario 2025-00740.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en causa propia, reclamaron la protección de las garantías superiores al debido proceso, «acceso a la justicia, defensa, petición [e] igualdad», que consideran vulnerados por la corporación accionada, por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la queja disciplinaria que interpusieron contra el abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez desde el pasado 28 de abril, inactividad que, a juicio deRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 2 los gestores, «constituye una omisión injustificada que vulnera los derechos fundamentales».

2. Por tal razón, solicitaron: «Que se ordene a la Comisión… resolver de manera pronta y motivada la queja disciplinaria…

fundamentales».

2. Por tal razón, solicitaron: «Que se ordene a la Comisión… resolver de manera pronta y motivada la queja disciplinaria… Informar oficialmente al accionante el estado actual del trámite y expedir copia de las actuaciones surtidas.

Agregar los nuevos hechos a la queja disciplinaria para que sean investigados ya que son irregularidades que produjeron un daño irreparable a los demandantes… Que se exhorte a la Comisión… para que en lo sucesivo respete los términos legales de respuesta evitando que se repitan vulneraciones similares a otros usuarios [SIC]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado al que correspondió la sustanciación del asunto en cuestión indicó que, al momento de creación de ese despacho -mediante Acuerdo PCSJA23-12126- «le fueron reasignados 444 procesos provenientes de otros despachos[;] adicionalmente, ha recibido una carga de trabajo similar por reparto durante el año 2024 y lo corrido del año 2025, lo que ha generado que a la fecha, se hayan recibido casi 1.200 procesos para su correspondiente trámite» En torno a la queja que ocupa la atención del presente resguardo, resaltó que «fue asignada… el 09 de mayo de 2025» encontrándose en turno para su examen y pronunciamiento, dado que «existen otras quejas previas a este caso que aún están pendientes de estudio».

Solicitó desestimar las pretensiones dado que «no ha existido intención ni acción que pueda configurar una vulneración al derecho de acceso a la

caso que aún están pendientes de estudio». Solicitó desestimar las pretensiones dado que «no ha existido intención ni acción que pueda configurar una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia»Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 3

2. La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena se refirió a lo acontecido al interior de un proceso civil distinguido con radicación 202500039, sin realizar manifestación alguna en torno a los hechos que motivaron la interposición de esta salvaguarda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela al no evidenciar una dilación injustificada por parte de la Comisión Disciplinaria en la tramitación de la queja formulada por los acá accionantes, teniendo en cuenta (i) la elevada carga laboral que soporta, (ii) el asunto fue recientemente radicado y se encuentra en turno para ser atendido y (iii) «no existe un término legal específico para la emisión del auto de apertura de investigación». IMPUGNACIÓN Impugnaron los accionantes insistiendo básicamente en sus planteamientos iniciales frente a la supuesta tardanza de la comisión accionada para pronunciarse en torno a la queja.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lesionó las prerrogativas invocadas por los actores porque no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lesionó las prerrogativas invocadas por los actores porque no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la queja disciplinaria que formularon el pasado 28 de abril contra el abogado

Juan Carlos de la Espriella Martínez.

2. Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente laRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 4 injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que

ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «(…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016). En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código deRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 5

deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código deRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 5 Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01; reiterada en STC10755-2015).

3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que los quejosos le atribuyen a la Comisión Disciplinaria de Bolívar, no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, conforme lo manifestó el magistrado sustanciador: (i) el despacho -de reciente creacióncuenta con una elevada carga laboral: alrededor de mil doscientos procesos activos y (ii) el asunto en cuestión - asignado apenas el pasado 9 de mayo - se encuentra en el turno que le corresponde, de acuerdo al orden de llegada, para el examen de la queja y la adopción de la determinación que corresponda, circunstancias que, objetivamente examinadas, permiten concluir que el tiempo transcurrido a la fecha no luce inexcusablemente prolongado.

Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad

Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquierRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 6 otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ STC 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC1863-2017). Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos

Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del funcionario. En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros operadores judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el servidor judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

4. En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez

otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinariosRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00071-01 7 cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución; por tal razón se refrendará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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