CSJ - STC18053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18053-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Jiménez Otalvarez como «apoderado judicial» de Ever Enrique Falx Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el hábeas corpus rad. 2026-00611-00.
ANTECEDENTES
1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proces o y libertad, que considera quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01
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2. En síntesis expuso que Ever Enrique Falx Díaz promovió la acción referida en líneas anteriores contra el Director de la Cárcel Distrital del Bosque, trámite en el cual pese a que acreditó que no existía medida de aseguramiento en la causa con rad. 2025 -00788 y por el contrario en el
Director de la Cárcel Distrital del Bosque, trámite en el cual pese a que acreditó que no existía medida de aseguramiento en la causa con rad. 2025 -00788 y por el contrario en el proceso con rad. 2026 -00978 se concedió la libertad por vencimiento de términos , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión del Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que negó la materialización de la excarcelación.
3. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de las sentencias de fecha 5 y 7 de agosto, ambas de 2026; y que como consecuencia se ordene al Centro de reclusión aludido «proceda a dar cumplimiento a la Boleta de Libertad No. 059 del 3 de agosto de 2026».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juez Municipal convocado precisó que el actor pretende «cuestionar el sentido de las decisiones judiciales adoptadas como si acaso entendiera que la tutela corresponde a un recurso de tercera instancia funcional».
2. El Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla relacionó las actuaciones que conoce del asunto penal con rad. 2025-0788.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01
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3. El Distrito Especial de Barranquilla alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla señaló que el actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia
4. La Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla señaló que el actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado tras advertir que quien adujo representar al actor carecía de mandato para ello; agregó que con todo el 12 de agosto pasado se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Falx Díaz.
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante para lo cual señaló, en esencia, argumentos en la línea del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01 4
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).
2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 7 de agosto de 2026 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de fecha 5 de agosto del mismo año, por medio de la cual el Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad negó las pretensiones del hábeas corpus con rad.
2026-00611-00.
3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de
resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01 5
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de l citad o abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a las autoridades convocadas, el única legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Ever Enrique Falx Díaz, quien no lo habilitó legalmente para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el profesional del derecho aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona natural aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que este carece de la identificación , no solo, de las autoridades accionadas, sino además, de las decisiones particulares que presuntamente causa n la vulneración alegada, junto con la mención de los derechos fundamentales lesionados.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en
que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo,Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01 6 cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderam iento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación
mandato, en reciente decisión se señaló que:
[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, ( iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00785-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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