🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18054-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18054-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18054-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Dallas Marshella, Sandy Sidney y Álvaro Torres Silva, representado por Berenice Silva Contreras, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 004-2023-00110-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Jordán, mediante Resolución n° 099 de 20 de febrero de 2015, estableció alimentos provisionales en favor delRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 2 entonces menor de edad Álvaro Andrés Alejandro Torres Romero y a cargo de su padre Álvaro Torres, quien falleció en el año 2022.

Agregaron que por lo anterior, el señor Torres Romero presentó demanda ejecutiva de alimentos el 23 de marzo de 2023 contra la sucesión

de su padre Álvaro Torres, quien falleció en el año 2022.

Agregaron que por lo anterior, el señor Torres Romero presentó demanda ejecutiva de alimentos el 23 de marzo de 2023 contra la sucesión de Álvaro Torres representada por los accionantes, quienes se opusieron a las pretensiones formuladas, y alegaron, entre otras, la excepción de «prescripción extintiva de las cuotas alimenticias atrasadas», la que prosperó parcialmente en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué de 6 de noviembre de 2024 en la que dispuso «seguir adelante con la ejecución por las cuotas de alimentos desde el año 2018 hasta el año 2022». Señalaron que la cuota alimentaria fue establecida en la modalidad de «provisional», porque «nunca se fijaron como definitivas (mucho menos por un juez de familia)» y, además, que al haber alcanzado el alimentario el 27 de enero de 2017 la mayoría de edad, «se requiere un procedimiento diferente» para la continuidad del beneficio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar «que carece de efecto jurídico» la providencia de 6 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución desde el año 2018 al 2022 «a un mayor de edad, por no estar soportado en apreciaciones legales y probatorias».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia

en apreciaciones legales y probatorias».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, en la cual «resolvió declarar probada la excepción propuesta por la parte ejecutada sobre la prescripción extintiva de algunas cuotas alimentarias» y, «ordenó seguir adelante con la ejecución a favor delRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 3 ejecutante Álvaro Andrés Alejandro Torres Romero, por la suma de $88.612.176 equivalentes a las cuotas alimentarias de 2018 (9 meses), 2019, 2020, 2021 y 2022 (8 meses)», por ajustarse a la normativa vigente y en los elementos probatorios aportados por las partes durante el trámite.

Adujo que el título base de la ejecución, se presume legal, por proceder de una entidad del Estado, y que «la obligación alimentaria adquirida por Álvaro Torres Téllez (q.e.p.d.) con su hijo Álvaro Ándres Torres Romero, no cesó al cumplir este último los 18 años, sino que mantuvo su vigencia y obligatoriedad, por lo que no se hace necesario un nuevo reclamo o plateo judicial» y, solicitó negar el amparo por no estar probada vulneración a los derechos invocados por los accionantes.

2. El señor Álvaro Andrés Torres Romero, resaltó que el título base de la ejecución alimentaria nació de un acuerdo de voluntades en el que se determinó la cuantificación y periodicidad de la cuota alimentaria y,

2. El señor Álvaro Andrés Torres Romero, resaltó que el título base de la ejecución alimentaria nació de un acuerdo de voluntades en el que se determinó la cuantificación y periodicidad de la cuota alimentaria y, agregó que aun cuando el apoderado de los accionantes contó con la posibilidad de tachar el documento en la contestación de la demanda, no lo hizo «resultando inoportuno traerlo como justificación cuando no se comprobó que fuera falso durante el curso de todo el proceso ejecutivo».

Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, porque esta no constituye el mecanismo idóneo para reabrir un debate judicial resuelto por el juez ordinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo solicitado por subsidiariedad «pues la discusión que se plantea en esta sede constitucional no fue propuesta dentro del trámite ejecutivo; es decir, los accionantes no presentaron inconformidad alguna frente a la idoneidad del títuloRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 4 ejecutivo, su aplicación para el cobro de alimentos de mayor de edad, ni el trámite impartido» por lo cual «no puede pretenderse usar este mecanismo como un escenario para revivir momentos procesales precluidos». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes además de reiterar los hechos del escrito inicial, insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, e informaron que el Tribunal a quo no valoró las pruebas de demostraban que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago

hechos del escrito inicial, insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, e informaron que el Tribunal a quo no valoró las pruebas de demostraban que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago «para mayores de edad» soportado en un acta provisional emanada en vía administrativa «no habiéndose fijado alimentos definitivos, por autoridad competente y legitimada», aunado que, con esta actuación se comprometen los derechos del hermano del accionado Álvaro Torres Silva «en su condición de discapacitado con apoyo judicial ordenado por el mismo juzgado de conocimiento, quien de una u otra forma ha resultado afectado en el derecho primordial que tiene a recibir alimentos y medicamentos, máxime si es enfermo (discapacitado)».

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, siendo estos, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a suRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 5 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (Corte Constitucional sentencia SU-813 de 2007, citada, entre otras, en la sentencia STC8563 de 2024). (Subraya la Sala). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a esta Corte determinar, si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá

herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a esta Corte determinar, si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué incurrió en actuaciones u omisiones que configuraran la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el proceso ejecutivo de alimentos n°. 004-2023-00110-00.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la decisión impugnada, por cuanto el amparo promovido desatendió elRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 6 requisito esencial de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, lo que impide su procedencia, como se expone a continuación, 3.1 Mediante Resolución número 099 de 20 de febrero de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF, aprobó el acuerdo efectuado entre los señores Lucila Romero Ayala y Álvaro Torres Téllez, en relación con la custodia de Álvaro Andrés Alejandro Torres Romero, -quien para el momento de la emisión de la Resolución contaba con 16 años de edady, así mismo, se dispuso «restablecer el derecho a los alimentos del adolescente (…) para lo cual se determina que el señor Álvaro Torres Tellez (…) aportará la señora Lucila Romero Ayala, la suma de un millón doscientos mil pesos

del adolescente (…) para lo cual se determina que el señor Álvaro Torres Tellez (…) aportará la señora Lucila Romero Ayala, la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales ($1.200.000,oo), mensualmente como cuota alimentaria provisional a favor de su menor hijo (…) la presente cuota como la extraordinaria se incrementará en el mes de enero de cada año en el mismo porcentaje del salario mínimo legal». El 23 de marzo de 2023, el señor Torres Moreno interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra los herederos del señor Álvaro Torres Téllez, -quien falleció el 6 de septiembre de 2022y aportó como título, el acto administrativo mencionado. Asignado por reparto el proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante auto de 13 de abril de 2023 libró mandamiento de pago «en favor de Álvaro Andrés Alejandro Torres Romero contra Álvaro Torres Silva, Sandy Sideny Torres Silva y Dallas Marshella Torres Silva, en calidad de herederos determinados, así como contra los herederos inciertos e indeterminados de Álvaro Torres Téllez». El auto de apremio incluyó una suma total de $145’122,434, desglosada en mesadas alimentarias correspondientes al período comprendido entre los años 2015 a 2022, además de los ajustes relativos aRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 7 las primas de junio y diciembre, así como los intereses legales generados desde la fecha de exigibilidad de cada obligación. Los señores Sandy Disney Torres Silva, Dallas Marsella Torres Silva y, Álvaro Torres Silva, quien cuenta con 43 años de edad

desde la fecha de exigibilidad de cada obligación. Los señores Sandy Disney Torres Silva, Dallas Marsella Torres Silva y, Álvaro Torres Silva, quien cuenta con 43 años de edad «discapacitado para realizar cualquier actividad que requiera actividad mental apoyado judicialmente por su señora madre Berenice Silva Contreras» contestaron la demanda ejecutiva a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la misma y, formularon las excepciones de mérito que denominaron «prescripción extintiva de las cuotas alimentarias atrasadas», «compensación entre lo eventualmente adeudado por el alimentario y lo dado al alimentante, aquí ejecutante, sin retribución alguna», «declaratoria de herederos usufructuario deudor», «confusión o compensación de deudas hereditarias», «obligación del aquí ejecutante de traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia o que deba computarlo en la regulación de las legítimas» y «fraude procesal». Concluido el trámite probatorio, en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué profirió sentencia en la que se declaró parcialmente probada la excepción de «prescripción extintiva de algunas cuotas alimentarias» y, dispuso continuar con la ejecución en favor del ejecutante por la suma de «$88.612.176, correspondientes a las cuotas alimentarias de 2018 (9 meses), 2019, 2020, 2021 y 2022 (8 meses)», decisión en la que llevó a cabo un análisis del título ejecutivo,

correspondientes a las cuotas alimentarias de 2018 (9 meses), 2019, 2020, 2021 y 2022 (8 meses)», decisión en la que llevó a cabo un análisis del título ejecutivo, verificó el cumplimiento de sus condiciones esenciales propias, tales como su contenido claro, expreso y exigible, evaluó las demás excepciones propuestas por la parte demandada de las que concluyó que no lograron ser acreditadas mediante los medios de prueba aportados, lo que resultó en su desestimación.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 8 3.2 El planteamiento central de los accionantes radica en la alegación referente a que el título ejecutivo base de la acción de recaudo carecía de exigibilidad al momento de su presentación, -en punto a la mayoría de edad del alimentado y el supuesto carácter provisional de la fijación de cuota alimentaria-, sin embargo, tal controversia no fue planteada ante la autoridad judicial accionada en las etapas procesales ordinarias. En efecto, obsérvese que, ni mediante las excepciones de mérito como tampoco a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago -artículo 430 del Código General del Proceso 1-, se sometió al conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el planteamiento aquí esgrimido, omisión que privó a ese despacho judicial de la oportunidad de pronunciarse sobre los cuestionamientos que ahora se formulan, contraviniendo los accionantes el deber de agotar los mecanismos procesales especialmente diseñados para tal propósito. En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique

formulan, contraviniendo los accionantes el deber de agotar los mecanismos procesales especialmente diseñados para tal propósito. En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique la incuria de la parte interesada, quien en el proceso ejecutivo contaba con representante judicial, la acción de tutela es inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente la queja, o cuando no se advierte justificación para dejar de utilizar las herramientas que la ley establece, lo que conduce a que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa.

3.3 De otra parte, si bien esta Sala ha reiterado que todo juzgador está facultado para revisar de oficio y sin restricciones el título presentado 1 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 9 como soporte de una acción ejecutiva -porque constituye el primer aspecto sobre el cual debe pronunciarse para depurar el litigio de cualquier irregularidad, sin que ello implique extralimitación o abuso de sus funciones- (STC3298-2019) y, del análisis de la sentencia que definió la instancia se desprende que el juez fundamentó su argumentación en relación con la exigibilidad del título ejecutivo. (minuto 0:13:52 audio 0059 audiencia06noviembre). En efecto, el Juzgado de conocimiento reconoció la legitimidad de

relación con la exigibilidad del título ejecutivo. (minuto 0:13:52 audio 0059 audiencia06noviembre). En efecto, el Juzgado de conocimiento reconoció la legitimidad de la autoridad emisora, en este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como soporte jurídico del título, así como la vigencia de las obligaciones alimentarias del alimentante post mortem , valoración que demuestra que lo relacionado con la exigibilidad del título fue abordado en el proceso, que, en todo caso, tal y como fue señalado en precedencia, tampoco fue sujeto de controversia por los ejecutados en el juicio ejecutivo. Esta Corte ha reiterado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras) (Subraya la Sala).

autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras) (Subraya la Sala).

4. Consideración adicional.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01

10 Esta Sala tampoco advierte que la situación de discapacidad de uno de los accionantes, Álvaro Torres Silva, ejecutado en el proceso ejecutivo, sea un argumento con la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el fallo objeto de análisis porque, se verifica que el señor Torres Silva contó con representación adecuada por parte de su progenitora Berenice Silva Contreras , conforme al trámite de adjudicación de apoyo judicial tramitado bajo el radicado 004-2023-00265-00 y, adicionalmente, estuvo asistido por un apoderado judicial debidamente constituido, quien actuó en su nombre, asegurando la salvaguarda de sus derechos procesales y la realización de las actuaciones necesarias dentro del marco del debido proceso. Ahora bien, la condición de discapacidad no comporta, per se, una exoneración de las obligaciones procesales ni otorga prerrogativas automáticas que puedan afectar los derechos de otros sujetos procesales, salvo que exista una justificación concreta y probada que demuestre que esa condición imposibilitó el ejercicio adecuado de la defensa. En el caso sub examine, no se acreditó que la condición del accionante hubiera tenido un impacto directo en su capacidad para interponer las excepciones o recursos correspondientes de manera oportuna, ni que ello haya generado una afectación sustancial en el desarrollo del proceso judicial.

5. Conclusión.

un impacto directo en su capacidad para interponer las excepciones o recursos correspondientes de manera oportuna, ni que ello haya generado una afectación sustancial en el desarrollo del proceso judicial.

5. Conclusión.

Conforme a lo anterior, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo. DECISIÓNRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00435-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...