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CSJ - STC18054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18054-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 1 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja contra la Homóloga de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.° 201900485.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «protección especial y reforzada de las personas discapacitadas », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 20 de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01

2. En sustento, adujeron que David Ernesto Chamorro Cisneros -hijo de la parejafalleció el 5 de agosto de 2017 y ambos dependían económicamente de sus ingresos. Narraron que su descendiente cotizó como trabajador independiente ante la Administradora de Fondos de

-hijo de la parejafalleció el 5 de agosto de 2017 y ambos dependían económicamente de sus ingresos. Narraron que su descendiente cotizó como trabajador independiente ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, por lo que « [d]ejó acreditadas 51,43 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento». Señalaron que, con el anterior contexto, se cumplió el requisito exigido por el artículo 46 numeral 2° de la ley 100 de 1993 para que sus padres accedieran a la pensión de sobrevivientes, por lo que iniciaron las acciones legales tendientes a dicho reconocimiento. Expusieron que, tanto el Juzgado Segundo Laboral de Pasto (30 nov. 2023), como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (11 dic. 2024), accedieron al reconocimiento y pago de la prestación pensional. No obstante, indicaron que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se haya desatado. Ambos sostuvieron contar con una serie de ingresos mensuales, pero no los suficientes para suplir «nuestras propias necesidades básicas y obligaciones». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, esperar a la resolución de la sede extraordinaria les impone un « tiempo considerablemente extenso (...) lo cual afecta en gran

«nuestras propias necesidades básicas y obligaciones». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, esperar a la resolución de la sede extraordinaria les impone un « tiempo considerablemente extenso (...) lo cual afecta en gran manera nuestro derecho fundamental al mínimo vital, pues implica continuar endeudándonos sin contar con los recursos económicos suficientes para satisfacer nuestras necesidades básicas».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01

3. Por lo anterior, pidieron que se ordene a la AFP Protección S.A. «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sugirió su vinculación aparente.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su proceder.

3. El Juzgado Segundo Laboral de Pasto recordó el trámite impreso y pidió negar el resguardo frente a ese particular.

4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. refirió que la decisión judicial que se pretende hacer valer por esta vía no se encuentra en firme, situación que bastaba para la improcedencia de la sede supralegal.

5. Mayra Alejandra Betancourth Santander, quien afirmó ser apoderada de los accionantes al interior del ordinario, respaldó los argumentos expuestos en el escrito inicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

5. Mayra Alejandra Betancourth Santander, quien afirmó ser apoderada de los accionantes al interior del ordinario, respaldó los argumentos expuestos en el escrito inicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras descartar la existencia de mora judicial por parte del juzgador extraordinario y la existencia de algún perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01 IMPUGNACIÓN La interpusieron los promotores en reiteración de sus argumentos iniciales. Adicionalmente reseñaron que la acción no se encontraba dirigida en contra de esta Corporación, sino únicamente contra el Fondo de Pensiones.

CONSIDERACIONES

1. En efecto, los actores acudieron al mecanismo supralegal para que se ordenara a Protección S.A. el desembolso de la prestación reconocida en las instancias ordinarias. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, de entrada, se anuncia que se confirmará el veredicto objetado, pero, porque se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Se destaca que el estudio del mecanismo constitucional se circunscribe a la sede extraordinaria del proceso, no porque esta Colegiatura se encuentre « totalmente desenfocados de lo pedido », sino debido a que aquel litigio fue iniciado con el fin de ventilar las pretensiones que

circunscribe a la sede extraordinaria del proceso, no porque esta Colegiatura se encuentre « totalmente desenfocados de lo pedido », sino debido a que aquel litigio fue iniciado con el fin de ventilar las pretensiones que hoy se debaten en esta sede excepcional, por lo que el juicio debe ser enfocado a dichas actuaciones.

2. Tutela contra actuaciones judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dableRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Subsidiariedad Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Subsidiariedad Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC102792017).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01 Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

3. Caso concreto En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque se encuentra en trámite la sede extraordinaria de casación propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., situación que impide la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al particular, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual los gestores podrán participar con miras a lo que se pretende.

Máxime, cuando de cara a casos similares donde se ha solicitado el «reconocimiento transitorio» del beneficio pensional esta Sala Especializada ha denegado tal pretensión, teniendo en cuenta que « no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad (…) [pues] la impugnación extraordinaria se halla en curso» (CSJ, STC9527-2023, STC11015-2023, entre otros). De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para determinar si en razón al efecto suspensivo del recurso de casación, es viable ordenar el pago inmediato de la pensión concedida en primera y

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para determinar si en razón al efecto suspensivo del recurso de casación, es viable ordenar el pago inmediato de la pensión concedida en primera y segunda instancia como si fuera una instancia paralela a las consagradasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01 en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Cuestión adicional Ahora bien, no pasan desapercibidas las aseveraciones de los actores en las que refieren la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corte pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para

Ahora bien, no pasan desapercibidas las aseveraciones de los actores en las que refieren la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corte pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.). Al respecto, la Sala ha resaltado que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01 «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ, STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). Aunado a lo anterior, nada les impide a los promotores acudir directamente ante el juez natural del asunto a ventilar las situaciones particulares que exponen por esta vía y solicitar la prelación del turno para que sea este quien decida lo propio de cara al referido medio de impugnación.

5. Conclusión

particulares que exponen por esta vía y solicitar la prelación del turno para que sea este quien decida lo propio de cara al referido medio de impugnación.

5. Conclusión En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01883-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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