CSJ - STC18054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18054-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10230-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Félix Enrique Barreto Torrente contra el Juzgado T ercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 20 1600079-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01
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En consecuencia, solicitó que se disponga «la revocatoria de la providencia de fecha 09 de junio de 2026 que resolvió el recurso de apelación propuesto (…), en ese sentido, ordene resolver de nuevo la apelación de conformidad con los postulados constitucionales y legales».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que, junto con su esposa Aydee Inés Alarcón Hernández, promovieron un juicio de pertenencia contra los
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que, junto con su esposa Aydee Inés Alarcón Hernández, promovieron un juicio de pertenencia contra los herederos indeterminados de Luis Epajiterio Montalvo Flores y Elisa María Lozano Montalvo, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.
2.2. Señaló que el aludido trámite se desarrollaba con normalidad hasta que un día antes de realizarse la inspección judicial, María Elena Montalvo Lozano solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, discrepancias en la identificación del inmueble y un presunto fraude procesal.
2.3. Sostuvo que el 26 de junio de 2025 se practicó la inspección judicial en presencia de María Elena Montalvo Lozano, se dispuso correr traslado de la demanda y de la nulidad y efectuar los interrogatorios y otros medios de prueba una vez fueran resueltas las presuntas deficiencias.
2.4. Adujo que en proveído de 26 de agosto de 2025 se denegó la invalidez formulada, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, se dejó incólume la diligencia de inspección judicial y se tuvo como heredera a María Elena Montalvo Lozano , última que quedó notificadaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 3
por conducta concluyente , por lo que recurrieron dicha determinación en reposición y subsidio apelación ante la contradicción presentada, sin que cuestionaran la diligencia
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por conducta concluyente , por lo que recurrieron dicha determinación en reposición y subsidio apelación ante la contradicción presentada, sin que cuestionaran la diligencia de inspección judicial.
2.5. Refirió que, en auto de 20 de noviembre de 2025, se mantuvo la decisión y se con cedió la apelación, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el 9 de junio del año en curso, confirmó la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, decretó la nulidad de la diligencia de inspección judicial y precisó que los reclamos prosperaban bajo la potestad del control de legalidad y la declaración oficiosa de la invalidez.
2.6. Aseveró que el estrado del circuito empeoró la situación del apelante único al decretar la nulidad de la inspección judicial , además la firma electrónica de dicha decisión estaba por fuera del alineado y al constatar la autenticidad de esta el sistema no la validó.
2.7. Expuso que el fallador acusado se extralimitó en sus funciones y agravó su situación como apelante único , incurrió en una vía de hecho en el procedimiento de la resolución del recurso, se configuró un defecto sustantivo y no existía congruencia en el análisis realizado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería indicó que adelantó el proceso cuestionado en estrictoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01
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cumplimiento de las normas procesales vigentes, garantizó
indicó que adelantó el proceso cuestionado en estrictoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 4
cumplimiento de las normas procesales vigentes, garantizó los derechos de las partes y que no evidenciaba alguna actuación irregular.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad refirió que la providencia cuestionada se emitió con sustento en los elementos de prueba obrantes en el expediente , obedeció a la verificación de la indebida integración del contradictorio y a la interpretación razonada de las normas aplicables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería denegó el amparo al considerar que la determinación cuestionada estaba sustentada en el material probatorio y normativo que obraba en el expediente, fue adoptada en el ámbito de la autonomía funcional e interpretativa del juez, hizo un análisis expreso de las consecuencias derivadas de la nulidad decretada por indebida integración del contradictorio «concluyendo que la exclusión de la inspección judicial obedecía a la necesidad de garantizar plenamente el derecho de defensa y contradicción de la heredera determinada que no había sido vinculada en debida forma al proceso desde su inicio», por lo que no se configuraba una vía de hecho.
Añadió, en cuanto a la autenticidad de la providencia criticada, que tampoco se advertía una irregularidad procesal, pues la misma se enc ontraba incorporada en el expediente, fue remitida oportunamente al a-quo, no se formuló una tacha de falsedad ni existía pronunciamiento
criticada, que tampoco se advertía una irregularidad procesal, pues la misma se enc ontraba incorporada en el expediente, fue remitida oportunamente al a-quo, no se formuló una tacha de falsedad ni existía pronunciamiento que declarara su inexistencia o nulidad, destacando que lasRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 5
«plataformas tecnológicas dispuestas para la verificación de firmas electrónicas pueden presentar fallas transitorias de orden informático, sin que ello implique, que el documento carezca de autenticidad o validez jurídica».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que no se valoró el principio de la no reformatio in pejus , existía un error de apreciación y se requería un estudio de fondo porque los requisitos de procedencia estaban superados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 6
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia reprochada de 9 de junio de 2026 no luce arbitraria.
En efecto, tras precisar que confirmaría la nulidad de oficio decretada por el juez, pero que modificaría la decisión en cuanto a no preservar la inspección judicial, indicó que:
(…) El recurrente fundamenta su petición afirmando que la demanda fue bien dirigida contra quienes aparecían en el folio de matrícula inmobiliaria y sus herederos indeterminados. Sin embargo, el plenario arroja una realidad fáctica que no deja duda: con el escrito de nulidad se aportó un contrato de promesa de compraventa fechado el 3 de marzo de 2011, celebrado entre la señora MARIA ELENA MONTALVO LOZANO (como promitente vendedora) y el codemandante FÉLIX HERNÁNDEZ (como promitente comprador).
señora MARIA ELENA MONTALVO LOZANO (como promitente vendedora) y el codemandante FÉLIX HERNÁNDEZ (como promitente comprador).
Este documento demuestra, sin equívocos, que los demandantes conocían con nombre propio, identidad y existencia real a la legítima heredera de los titulares inscritos desde muchos años antes de radicar la demanda en el 2018. El artículo 87 del C.G.P. señala con claridad meridiana:
“Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”.
Sobre el emplazamiento de los herederos indeterminados, precisó:Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 7
(…) es una herramienta de última ratio procesal, no una licencia para tramitar litigios a espaldas de los verdaderos interesados. Omitir incluir en la demanda como accionada a la señora MARIA ELENA MONTALVO LOZANO configura de lleno la causal del numeral 8° del artículo 133 del texto procesal en cita., dado que ello impidió que se le notificara de forma personal y en legal forma el auto admisorio de la demanda como persona determinada que por ley debía ser citada en su calidad de heredera. No existe aquí invención de causales por parte del juez; se trata del amparo directo del derecho al debido proceso.
A continuación, sobre la alegación del término para la contestación de la demanda, señaló que:
(…) de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, cuando el operador judicial
A continuación, sobre la alegación del término para la contestación de la demanda, señaló que:
(…) de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, cuando el operador judicial decreta una nulidad procesal por indebida notificación, la providencia se entiende válidamente surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad (o se intervino en la causa), pero los términos de traslado solo comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto d obedecimiento al superior.
Por consiguiente, dado que el juez de instancia resolvió retrotraer la actuación hasta la admisión del 2 de mayo de 2018 debido a un vicio absoluto en la conformación de la litis por pasiva, los traslados otorgados previamente desaparecieron del ecosistema jurídico por vía de consecuencia. Mal puede hablarse de un término vencido o de una segunda oportunidad cuando el primer traslado emanó de una estructura procesal viciada de nulidad. No hay exceso ritual ni favorecimiento indebido; hay aplicación rigurosa de las garantías de contradicción.
Destacando que:
Pese a que el juez de primera instancia acertó al decretar la nulidad de oficio, incurrió en una insalvable contradicción en su numeral TERCERO al ordenar dejar incólumes la diligencia de inspección judicial realizada el día veintiséis (26) de junio de 2025.
Si se declara la nulidad de un proceso desde su auto admisorio todas las actuaciones consecutivas que de él dependan se
inspección judicial realizada el día veintiséis (26) de junio de 2025.
Si se declara la nulidad de un proceso desde su auto admisorio todas las actuaciones consecutivas que de él dependan se derrumban por el efecto expansivo de la nulidad. La inspección judicial es la prueba reina y excluyente en los procesos deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 8
pertenencia (Art. 375 num. 9 C.G.P.), donde el juez verifica en el terreno los actos posesorios, colindancias y la fijación de la valla.
Mantener vigente dicha diligencia sin que la heredera determinada —que apenas va a ser vinculada de forma legal y nominada — hubiese tenido la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar contrainspecciones o interrogar en el sitio con base en su promesa de compraventa de 2011, pulveriza su derecho fundamental de defensa. La prueba practicada sin la debida integración del contradictorio es ineficaz frente al litisconsorte omitido.
De donde infirió que:
(…) esta judicatura modificará el auto recurrido para arrastrar dicha inspección judicial dentro de los efectos de la nulidad, debiendo repetirse en la etapa procesal correspondiente (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que resolvió modificar el auto que había declarado la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia criticado, en donde se valoraron los reparos, la normatividad aplicable y las garantías esenciales de las partes.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar lasRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01 9
funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10230-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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