CSJ - STC18055-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18055-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18055-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03022-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 20 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Asesores López S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-0352023-00169-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se dejen sin efectos los autos mediante los cuales se desestimó la solicitud de dictar sentencia que ordenara restituir el inmueble y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, así como aquel que rechazó el recurso de reposición contra el primero.Radicación no 11001-22-03-000-2024-03022-01 Adujo, en síntesis, que promovió demanda declarativa verbal de restitución de tenencia contra Diana Nataly Tibabuso por tenencia irregular y precaria del artículo 2220 del Código Civil sobre un apartamento de su propiedad sin su consentimiento. La referida situación se dio a causa de que el anterior representante legal de la sociedad habitó el inmueble junto con su pareja, la demandada en el litigio, pero ante el fallecimiento de aquel, la accionante toleró que su compañera sentimental
se dio a causa de que el anterior representante legal de la sociedad habitó el inmueble junto con su pareja, la demandada en el litigio, pero ante el fallecimiento de aquel, la accionante toleró que su compañera sentimental permaneciera provisionalmente en el inmueble para prevenirle más angustias; sin embargo, en el pasado tiempo se ha negado a reintegrar la tenencia a su legítima propietaria a pesar de las múltiples solicitudes para ello. Notificada de la demanda, la enjuiciada guardó silencio en el término de traslado, razón por la que la promotora pidió que se dictara sentencia que ordenara la restitución de la tenencia conforme con el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, solicitud que fue negada puesto que el juzgador consideró que requería de más elementos de prueba, por lo que, conforme con los deberes del numeral 4º del artículo 42 y el artículo 170 ibidem, citó a audiencia del artículo 372, decisión cuestionada en reposición que fue rechazada de plano. Reprochó estas últimas determinaciones por existir defecto procedimental absoluto, toda vez que era obligatorio y no facultativo, según las normas aplicables, dictar sentencia que ordenara la restitución de tenencia ante la falta de oposición a la demanda. 2.- El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que, tras el silencio de la demandada en el término de traslado del libelo gestor, procedió a revisar los documentos obrantes en el plenario y evidenció que no es clara la naturaleza del ingreso de la demandada al
informó que, tras el silencio de la demandada en el término de traslado del libelo gestor, procedió a revisar los documentos obrantes en el plenario y evidenció que no es clara la naturaleza del ingreso de la demandada al inmueble, así como como la calidad que ostenta ante este, lo que, conforme 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-03022-01 con los preceptos 4º del artículo 42 y 169 del estatuto adjetivo, generaban el deber de acudir a sus facultades oficiosas para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Por ende, el estrado judicial afirmó no haber desconocido las garantías fundamentales del actor, por lo que pidió se niegue la salvaguarda. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.- El gestor impugnó. Reiteró en esencia los fundamentos de su libelo gestor, específicamente la obligatoriedad en la restitución de tenencia de la aplicación de la consecuencia jurídica del numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso ante el silencio de la demandada. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la determinación cuestionada es razonable. La sociedad accionante censuró la existencia de un defecto procedimental absoluto toda vez que, ante el silencio de la demandada en el término de traslado de su libelo en proceso de restitución de tenencia de un inmueble, no se aplicó el efecto del numeral 3º del artículo 384 del estatuto
procedimental absoluto toda vez que, ante el silencio de la demandada en el término de traslado de su libelo en proceso de restitución de tenencia de un inmueble, no se aplicó el efecto del numeral 3º del artículo 384 del estatuto adjetivo; no obstante, revisado el plenario se extrae que el estrado judicial convocado no incurrió en el yerro enrostrado toda vez que, en este particular caso, consideró necesario reunir elementos adicionales de prueba que permitieran la convicción en relación con la calidad en que la demandada se encontraba en el inmueble, puesto que su tenencia no derivó de un vínculo contractual, cuestión que no puede tildarse de irrazonable o arbitraria. 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-03022-01 En efecto, el despacho convocado fijó fecha y hora para audiencia inicial y negó la petición de dictar sentencia bajo el siguiente raciocinio: Revisadas las diligencias, encuentra esta judicatura que, conforme con los hechos planteados en la demanda, y las pruebas allegadas con ese escrito, se hace necesario recopilar más elementos de prueba, por lo que, atendiendo los deberes establecidos en el numeral 4° del artículo 42 y el artículo 170 del C. G. del P., considera pertinente convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 ejusdem, en aras de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de dictar sentencia, elevada por el extremo activo. (negrillas fuera de texto) Esta decisión no es irrazonable si se tiene en cuenta que la tenencia en
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de dictar sentencia, elevada por el extremo activo. (negrillas fuera de texto) Esta decisión no es irrazonable si se tiene en cuenta que la tenencia en este particular caso, como afirmó la demandante en su escrito de tutela, no se dio a partir de un vínculo contractual existente con la demandada, sino que se dio « por la simple tolerancia » suya, lo que se instituye en una tenencia precaria del artículo 2220 del Código Civil. Sin embargo, del expediente se extrae que la sociedad convocante no demostró, ni siquiera de forma sumaria, la forma en que ingresó la demandada al bien de su propiedad, ni la calidad que tiene en la actualidad – tenedora, poseedora u otra –, duda que se refuerza en la falta de vínculo contractual entre las partes, razón por la que no era descabellado requerir de medios de prueba adicionales para verificar los hechos afirmados por la parte demandante. Ahora, si bien cierto que al proceso de restitución de tenencia a cualquier título distinto al arrendamiento le es aplicable el canon 384 del estatuto procesal civil – restitución de inmueble arrendado – por remisión expresa del precepto 385 ibidem, y aun cuando es cierto que el numeral 3º de esa disposición tiene una consecuencia para la falta de oposición a la demanda, fíjese que, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de arrendamiento en el que se exige una prueba si quiera sumaria de la existencia de ese negocio jurídico (numeral 1º de esa norma), en este caso
arrendamiento en el que se exige una prueba si quiera sumaria de la existencia de ese negocio jurídico (numeral 1º de esa norma), en este caso no existió un vínculo contractual entre las partes lo que permite inferir que 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-03022-01 la calidad o relación de la demandada con el inmueble podía ser distinta a la de una simple tenencia, cuestión que debía verificarse previo a decidir el caso, por lo que no puede catalogarse como una vía de hecho del juzgador haber acudido a pruebas de oficio para suplir la incertidumbre generada. En este orden, la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Memórese que, conforme con el numeral 4º del artículo 42 y el precepto 170 del Código General del Proceso, el juez tiene el deber de utilizar la prueba de oficio «para verificar los hechos alegados por las partes », pensamiento que ha sido reforzado por esta Sala Especializada en variadas oportunidades al disponer: El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de
forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho subjetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancia, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228. (CSJ SC de 18 de julio de 2012, Exp. 1995-04020-01) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-03022-01 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en
específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6