CSJ - STC18055-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18055-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1° de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Cadavid contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopetrán y Olaya , así como los demás intervinientes en la pertenencia n.° 2023-00250.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán y en nombre de Gilberto Velásquez Carrillo promovió usucapión en contra de los herederos indeterminados de María de Jesús Bran y Juan Antonio Carrillo.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01
2 Indicó que, el 18 de octubre de 2023, el juez del conocimiento se declaró impedido, con fundamento en las denuncias penales recíprocas
2 Indicó que, el 18 de octubre de 2023, el juez del conocimiento se declaró impedido, con fundamento en las denuncias penales recíprocas existentes entre ellos, por lo que ordenó enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad para que resolviera lo pertinente, acto que solo se llevó a cabo casi dos (2) años después. Relató que el citado despacho estimó infundado el impedimento mediante auto proferido el 12 de septiembre del año en curso, tras estimar que no estaban acreditadas las causales 8ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso; pero, luego de ejecutoriada esa decisión, aquel funcionario volvió a reenviar la encuadernación al mencionado juzgado, quien sorpresivamente, a través de proveído emitido el 24 de septiembre siguiente, declaró fundado el impedimento, pese a lo decidido con antelación. Señaló que, en virtud de ello, el asunto pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, cuya titular también se declaró impedida por los mismos motivos, por lo que seguramente «el juez del circuito declarará fundada la declaración de impedimento », con base «en la supuesta denuncia penal (que no existe) y en la supuesta enemistad grave (que no se ha probado)». Finalmente, sostuvo que por lo anterior el juzgado recriminado incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, dado que desconoció con sus actuaciones la
Finalmente, sostuvo que por lo anterior el juzgado recriminado incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, dado que desconoció con sus actuaciones la celeridad que debe regir el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento, conforme lo dispone aquel texto superior y la ley procesal, permitiendo que otros jueces actúen de mala fe en perjuicio de su labor profesional, vulnerando de esta manera las garantías invocadas.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 24 de septiembre de los corrientes en el marco del juicio de pertenenciaRad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 3 debatido, para que el juez que conoce de este prosiga su trámite con celeridad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se opuso al auxilio reclamado, ya que «carece de veracidad jurídico procesal y en ningún momento se ha proferido providencia alguna contraria a derecho».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma ciudad solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, toda vez que «no evidencia esta judicatura que se estén vulnerando los derechos fundamentales del actor, pues se le está garantizando que su caso sea atendido por un juez imparcial cuyas decisiones no se vean afectadas por motivos personales».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya pidió su desvinculación, dado que, «a excepción del auto e que se declaró el impedimento
no se vean afectadas por motivos personales».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya pidió su desvinculación, dado que, «a excepción del auto e que se declaró el impedimento para avocar el conocimiento del asunto objeto de discusión, en este juzgado no se ha proferido ninguna otra providencia».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado, en cuanto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por falta de legitimación del actor, con fundamento en que «no es el titular del derecho que se pretende ventilar a través del proceso verbal de pertenencia, sino sólo un apoderado judicial que actúa en nombre y por cuenta de Gilberto Velásquez Carrillo », hace poco fallecido, de modo que «tendría el actor que buscar el apoderamiento especial de los que acaso resulten autorizados para ocurrir como sucesores procesales del finado».Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 4 En todo caso, negó el ruego instado frente a la garantía del trabajo, por cuanto que «no hay una limitación injustificada al ejercicio de su actividad laboral legítima como abogado», pues «los impedimentos son una institución connatural a la práctica forense», máxime cuando «no se perfila un error protuberante ni un criterio irrazonable en las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito
protuberante ni un criterio irrazonable en las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que considera que es un error «que se me requiera para que aporte el poder que me debía conferir el señor Gilberto Velásquez, como si el fuera el reclamante por intermedio mío, y además, [es] un hecho imposible, pretender que se notifique de esta acción a los herederos indeterminados de los causantes, María Jesús Bran y Antonio Carrillo, en el breve lapso de 10 días fijado para el trámite de la acción», cuando «la notificación a las personas indeterminadas se debe hacer mediante emplazamiento de las mismas y en caso de su no comparecencia, proceder a nombrarles un curador que las represente, todo lo cual reclama un plazo superior a 10 días».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 5 (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).
2. En el presente asunto, se observa que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 24 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán dentro del proceso de pertenencia n.° 2023-00250, por medio del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso,
por medio del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, para que dicho funcionario prosiga su trámite con celeridad.
3. Sin embargo, se advierte que no hay lugar a estudiar de fondo las quejas enrostradas al proveído aludido, puesto que el abogado Mario Jiménez Cadavid no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso referido en precedencia, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes antes mencionadas.
Así lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, al precisar que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 6
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no
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Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC24562025 y STC3341-2025, entre otras).
Y, ello es así, porque, aunque en el pleito civil censurado el gestor fue reconocido como apoderado del demandante Gilberto Velásquez Carrillo , esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones que en él se adopten mediante este mecanismo extraordinario de defensa.
4. Ahora, si bien el aquí interesado manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia y que su prerrogativa al trabajo está siendo conculcada, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses
encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos , ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC3070-2019, citada recientemente en STC10868-2025 y STC11242-2025).Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 7 Al respecto, en un caso análogo al presente, la Sala sostuvo lo siguiente: (…) el que dicho mandante esté pagando o vaya a cancelar los honorarios del abogado con los dineros solicitados no cambia la anterior conclusión, puesto que ello es un hecho ajeno al litigio censurado, de ahí que el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01,
supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC10825-2020 y STC1730-2021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » (C.C. T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ STC17352-2024).
5. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio de pertenencia reprochado, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas son los causahabientes o herederos del fallecido Gilberto Velásquez Carrillo, luego de que concurran al citado litigio como sucesores procesales, quienes no han habilitado legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario especial.
En ese sentido, no se trata de emplazarlos en el marco de este trámite sumario, como erradamente lo entendió el recurrente, sino de procurar hallarlos para que procedan en la forma antes mencionada, tarea que le
En ese sentido, no se trata de emplazarlos en el marco de este trámite sumario, como erradamente lo entendió el recurrente, sino de procurar hallarlos para que procedan en la forma antes mencionada, tarea que le incumbe al abogado actor, pues no queda otro camino, en la medida en que resultaría impertinente acudir a la figura de la agencia oficiosa, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil, «la existencia de las personas termina con la muerte », luego, esta resulta inane para esgrimir la defensa de sus derechos, de ahí que los únicos llamados aRad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01 8 repeler cualquiera agresión en cuanto refiera a las prerrogativas patrimoniales y jurídicas que dimanen del difunto, se reitera, son sus causahabientes o herederos.
6. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 05000-22-13-000-2025-00285-01
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