CSJ - STC18055-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18055-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Carlos Moreno Ramírez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de pertenencia No. 2022-00111-00-.
ANTECEDENTES
1.- El libelista busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y prevalencia del derecho sustancial.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 2 2.- En síntesis, manifestó que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones reivindicatorias formuladas en reconvención y ordenó la restitución material de un inmueble, dentro del p roceso de pertenencia que promovió contra Johana Hoyos Mancera y otros. Señaló que, antes de hacerse efectiva la entrega por conducto de
formuladas en reconvención y ordenó la restitución material de un inmueble, dentro del p roceso de pertenencia que promovió contra Johana Hoyos Mancera y otros. Señaló que, antes de hacerse efectiva la entrega por conducto de despacho comisorio, inició un proceso verbal de simulación contractual respecto del mismo bien, trámite en el que el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad (rad. 202400159-00) decretó e inscribió medida cautelar de demanda, ante la existencia de una controversia relacionada con el título de dominio.
Refirió que la diligencia de entrega fue inicialmente fijada para el 12 de marzo de 2026, oportunidad en la que solicitó su suspensión, al considerar que su realización podía comprometer la eficacia del proceso de simulación. Tal petición fue denegada los días 26 y 27 de febrero de 2026, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito como por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, en calidad de comisionado. Añadió que, mientras se resolvían los recursos de reposición interpuestos contra esas determinaciones, promovió una primera acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que aún se encontraban pendientes de decisión los mecanismos ordinarios de defensa judicial.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 3 Afirmó que los despachos accionados mantuvieron su postura mediante providencias del 26 de marzo y 16 de abril de 2026, y que el comisionado señaló como nueva fecha para la entrega del inmueble el 16 de septiembre siguiente. A su
Afirmó que los despachos accionados mantuvieron su postura mediante providencias del 26 de marzo y 16 de abril de 2026, y que el comisionado señaló como nueva fecha para la entrega del inmueble el 16 de septiembre siguiente. A su juicio, tales circunstanci as constituyen hechos sobrevinientes que configuran una amenaza actual y habilitan la presentación de una nueva acción de tutela, sin que pueda predicarse temeridad.
Sostuvo que las providencias que negaron la suspensión incurrieron en defectos constitucionales derivados de una motivación insuficiente, pues los jueces circunscribieron su análisis a la improcedencia de la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso, sin examinar la incidencia del trámite de simulación, la medida cautelar allí inscrita ni el eventual riesgo de afectar la eficacia de la función jurisdiccional del juez natural. Agregó que las decisiones omitieron efectuar un juicio de proporcionalidad y privilegiaron una interpretación formalista, con desconocimiento de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Finalmente, alegó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que se otorgó plena eficacia al proceso reivindicatorio, mientras el de simulación quedaba expuesto a perder utilidad práctica antes de que se adoptara una decisión de fondo. Asimism o, adujo la existencia de un perjuicio irremediable ante la inminencia de la entrega material del inmueble y las consecuencias que, según afirmó,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 4 podrían resultar irreversibles para la efectividad del litigio de
material del inmueble y las consecuencias que, según afirmó,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 4 podrían resultar irreversibles para la efectividad del litigio de simulación.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «Declarar que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis vulneraron mi s derechos fundamentales al omitir un análisis suficiente y de fondo sobre la incidencia del proceso de simulación actualmente en trámite ». ii) «Dejar sin efectos las providencias accionadas únicamente en cuanto negaron la suspensión de la diligencia de entrega».
De igual modo, pretende: iii) «Ordenar la suspensión inmediata de la diligencia de entrega programada para el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis mientras se profiere la nueva decisión ordenada dentro del presente trámite constitucional» y iv) «Como medida provisional, decretar inmediatamente la suspensión de la diligencia de entrega hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no existe acción u omisión atribuible a ese despacho frente a los señalamientos formulados por el accionante. Precisó que, aunque este sostuvo que « faltó un análisis constitucional suficiente sobre la incidencia del proceso de simulación», la actuación cuestionada se adelantó dentro del
despacho frente a los señalamientos formulados por el accionante. Precisó que, aunque este sostuvo que « faltó un análisis constitucional suficiente sobre la incidencia del proceso de simulación», la actuación cuestionada se adelantó dentro del ámbito de sus competencias y con observancia del debido proceso.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 5 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital informó que su actuación se limita al cumplimiento de la comisión conferida y que carece de competencia para modificar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito. Agregó que el 27 de febrero de 2026 negó, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso.
3.- Armando Quitián Cruz, Rodrigo y Jhoana Hoyos Mancera señalaron que el actor pretende reabrir asuntos ya definidos y dilatar la entrega del inmueble.
4.- El tercero interviniente José Diomedes Poveda Quintero sostuvo que el accionante actúa con temeridad y mala fe al intentar suspender una diligencia de entrega ordenada mediante sentencia ejecutoriada. Expuso que el tutelante ya debatió la pretensión de pe rtenencia y la reconvención reivindicatoria; que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, se negaron las pretensiones de pertenencia y se accedió a las reivindicatorias; que el recurso de apelación fue declarado desierto, y que una acción de tutela anterior también fue denegada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Añadió que el actor ha acudido al amparo
de apelación fue declarado desierto, y que una acción de tutela anterior también fue denegada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Añadió que el actor ha acudido al amparo constitucional con el propósito de aplazar la entrega del bien, pues la diligencia inicialmente fijada para el 12 de marzo de 2026 fue suspendida con ocasión de aquella tutela y, ahora, pretende impedir la realización de la nueva fecha programada para el 16 de septiembre de 2026.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que la apelación interpuesta contra la sentencia reivindicatoria fue declarada desierta, razón por la cual dicha providencia quedó en firme. Asimismo, señaló que, si bien el actor formuló recurso de reposición contra las decisiones que negaron la suspensión de la diligencia de entrega, no obra prueba de que hubiera promovido oposición a la entrega y ejercido los recursos respectivos, previstos en los artículos 309 y 321 , numeral 9º del Código General del Proceso. En consecuencia, concluyó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que el tribunal aplicó de manera equivocada los artículos 309 y 321 , numeral 9º del Código General del Proceso, al sostener que aún podía formular oposición a la entrega del inmueble. Explicó que el numeral
escrito inicial y añadió que el tribunal aplicó de manera equivocada los artículos 309 y 321 , numeral 9º del Código General del Proceso, al sostener que aún podía formular oposición a la entrega del inmueble. Explicó que el numeral 1º del artículo 309 dispone el rechazo de plano de la oposición promovida por quien resulte afectado por la sentencia, circunstancia que, en su criterio, lo excluía de ese mecanismo y, por consiguiente, también de la posibilidad de interponer el recurso de apelación previsto en el numeral 9º del artículo 321 ibidem, el cual únicamente procede frente a decisiones que resuelvan o rec hacen una oposición válidamente formulada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 7
Sostuvo, además, que la acción de tutela no pretendía reabrir el debate sobre la sentencia reivindicatoria —cuya apelación fue declarada desierta —, sino controvertir las providencias posteriores que negaron la suspensión de la diligencia de entrega. Por ello, consideró que el tribunal debió analizar el asunto a partir de esas decisiones y no remitirlo a un mecanismo procesal que, según afirmó, legalmente no estaba habilitado para ejercer.
Finalmente, señaló que exigirle esperar la realización de la diligencia para intentar una oposición destinada al rechazo de plano no constituye un medio judicial idóneo ni eficaz, razón por la cual solicitó que se acceda al resguardo invocado.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia la confirmación del fallo impugnado,
de plano no constituye un medio judicial idóneo ni eficaz, razón por la cual solicitó que se acceda al resguardo invocado.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia la confirmación del fallo impugnado, toda vez que la providencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se mantuvo incólume el auto de 27 de febrero anterior, que negó la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega formulada por el accionante dentro del radicado n.° 2022-00111-00, no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico.
1.1.- En la providencia cuestionada, el juez convocado señaló que la solicitud del accionante no estaba llamada a prosperar, pues la suspensión por prejudicialidad prevista enRad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 8 el artículo 161 del Código General del Proceso exige que dicha petición se formule «antes de la sentencia», mientras que, en el asunto examinado, la controversia ya había sido definida mediante providencia ejecutoriada. En ese sentido, precisó que el argumento sustentado en la existencia del proceso de simulación que cursa ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito «no tiene cabida», dado que los hechos invocados no se adecúan a los presupuestos legales que autorizan la suspensión del trámite.
Agregó que el ac tor dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir los presuntos perjuicios que afirma padecer, los cuales deben ejercerse en los escenarios
suspensión del trámite.
Agregó que el ac tor dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir los presuntos perjuicios que afirma padecer, los cuales deben ejercerse en los escenarios procesales correspondientes y no mediante la suspensión de una diligencia derivada de una sentencia en firme . En consecuencia, concluyó que las pretensiones del gestor eran improcedentes y mantuvo la orden de continuar con la entrega del inmueble.
De esta manera, la autoridad judicial convocada expuso una motivación suficiente para sustentar la determinación adoptada, de modo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para establecer cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan más acertados, ni imponer su propia interpretación, en observancia de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
1.2.- Igual conclusión se impone respecto de la providencia del 16 de abril de 2026, proferida por el JuzgadoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 9 Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto de 26 de febrero de es te año, que negó la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega.
En esa decisión se señaló que, si bien el actor insistió en la suspensión con fundamento en la existencia de un proceso de simulación, dicha circunstancia ya había sido puesta en conocimiento del comitente —Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá — y « no fue avalada », pues esa autoridad había emitido dos providencias: la de 27 de febrero
proceso de simulación, dicha circunstancia ya había sido puesta en conocimiento del comitente —Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá — y « no fue avalada », pues esa autoridad había emitido dos providencias: la de 27 de febrero de 2026, mediante la cual negó la suspensión por encontrarse ejecutoriada la sentencia, y la de 26 de marzo siguiente, que resolvió el recurso de reposición y mantuvo dicha determinación.
En consecuencia, concluyó que, en su calidad de despacho comisionado, carecía de competencia para suspender la diligencia y debía continuar con la entrega encomendada, toda vez que su función se circunscribía al cumplimiento de la comisión.
1.3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 10 jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
2.- De otro lado, la pretensión encaminada a suspender la diligencia de entrega tampoco está llamada a prosperar ,
exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
2.- De otro lado, la pretensión encaminada a suspender la diligencia de entrega tampoco está llamada a prosperar , pues, de conformidad con el precedente de esta Sala, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o cumplimiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Lo anterior, por cuanto «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC21343-2025).
3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03404-01 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificadaFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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