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CSJ - STC18057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18057-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00624-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Paraservir a través de su representante legal Francisco Iván Rodríguez Zea y actuando como agente oficioso de María Matilde Lucía Posada Correa contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la expropiación nº 2013-00621.

ANTECEDENTES

1. La Fundación accionante, directamente y en agenciando los derechos de María Matilde Lucía Posada Correa, acudió al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y «los derechos de las personas de la tercera edad y situación de discapacidad», que estima lesionados por la autoridad querellada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01

2. Expuso en síntesis que, en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), se adelantó proceso de expropiación – rad. 20132. Expuso en síntesis que, en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), se adelantó proceso de expropiación – rad. 201300621 – promovido por INVIAS, contra Leocadio Posada Correa, María Matilde Lucía Posada Correa y los sucesores de Félix Antonio Posada

Correa. Señaló que, el 20 de junio de 2019 el juzgado dictó sentencia definitiva en dicho asunto accediendo a la expropiación y fijó una indemnización en favor de los demandados de «$252’503.530.». Destacó que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, emitió nota devolutiva negando inscribir la sentencia referida por cuanto, no había claridad sobre las áreas expropiadas; en virtud de ello, mediante auto de 22 de junio de 2022, el juzgado corrigió la sentencia y aclaró las medidas y áreas afectadas. Cuestionó que, pese a haberse dictado la sentencia hace seis años, la indemnización no ha sido entregada a sus beneficiarios, y que « a pesar de que el juzgado ha realizado requerimientos a INVIAS, e incluso ha dispuesto oficios y títulos para el pago, no ha logrado el cumplimiento efectivo de la sentencia». Resaltó que, Leocadio Posada Correa, uno de los demandados expropiados -quien falleció el 6 de marzo de 2024 –, por Escritura Pública nº. 2596 de 12 de agosto de 2020, otorgó testamento abierto designando a la Fundación Paraservir como su única heredera, y actuando en dicha

nº. 2596 de 12 de agosto de 2020, otorgó testamento abierto designando a la Fundación Paraservir como su única heredera, y actuando en dicha calidad, presentó múltiples solicitudes de impulso procesal pidiendo al juzgado que haga efectivo el cumplimiento de la sentencia en cuanto a la entrega del dinero de la indemnización, pero el juzgado no ha accedido a ello. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01 Manifestó actuar también en favor de María Matilde Lucía Posada, la única beneficiaria que sobrevive, quien es persona de la tercera edad, en situación de indefensión y vulnerabilidad debido a su ceguera y porque depende completamente de los cuidados de Fernando Iván Rodríguez Zea (representante legal de la Fundación Paraservir ), quien además, inició demanda de reparación directa (como apoderado de María Matilde Lucía Posada) contra INVIAS ante la jurisdicción contencioso administrativa reclamando allí el pago de daños y perjuicios – materiales y morales – por la « no cancelación de la medida cautelar de oferta de compra » sobre el bien expropiado, y exigiendo que cumpla con la inscripción de la sentencia de expropiación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur.

3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado accionado «proceder con la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho a favor de los sucesores de Félix Antonio posada Correa (…) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS – que proceda con el pago total de las obligaciones a su cargo, incluyendo las erogaciones pendientes y los intereses moratorios correspondientes».

de los sucesores de Félix Antonio posada Correa (…) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS – que proceda con el pago total de las obligaciones a su cargo, incluyendo las erogaciones pendientes y los intereses moratorios correspondientes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas que en el proceso en cuestión, a través de los autos de 5 de junio de 2023 y 26 de febrero de 2024 explicó con suficiencia a las partes la razón de la negativa a ordenar la entrega de los dineros depositados a órdenes de ese asunto; donde se ha insistido en que « debe existir registro de la sentencia y acta de entrega para proceder a ello, como se ordenó en el numeral cuarto del fallo de 20 de junio de 2019, documentos que a la fecha no obran en el plenario».

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01

2. El Ministerio Público, por su parte, se pronunció para señalar que no se presenta ninguno de los supuestos que dan viabilidad a la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, tras hacer un recuento procesal, señaló que, según lo informado por el estrado judicial accionado, mediante auto de 26 de febrero de 2024 se atendió una de las solicitudes de impulso procesal por parte del representante legal de la Fundación Paraservir, en la que se le indicó que los dineros de la indemnización solo sería entregados una vez se acreditata la inscripción de la demanda y el acta de entrega, decisión que no fue recurrida por el interesado; en virtud de ello, indicó que la

indicó que los dineros de la indemnización solo sería entregados una vez se acreditata la inscripción de la demanda y el acta de entrega, decisión que no fue recurrida por el interesado; en virtud de ello, indicó que la demanda no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque desde aquella determinación transcurrió más del tiempo prudencial para acudir al amparo; y, del segundo, porque no la controvirtió en oportunidad. IMPUGNACIÓN La interpuso– Francisco Iván Rodríguez Zea– representante legal de la Fundación Paraservir , refutando lo resuelto por el tribunal a-quo, reprochando que hubo por parte de este una aplicación «rígida e inconstitucional los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ignorando la condición de sujetos de especial protección de los accionantes: un adulto mayor de más de 80 años y una persona con afectaciones de salud ». Insistió en que el amparo es procedente ante la ineficacia de los mecanismos ordinarios y ante « la inoperancia del Juzgado Civil del Circuito de Caldas y la negativa contumaz de

INVÍAS».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte preliminarmente establecer si se encuentra fundamentada la intervención de la Fundación accionante como agente oficioso de María Matilde Lucía Posada Correa; y, si el juzgado convocado incurrió, supuestamente, en vía de hecho, por negarse a la entrega de los dineros producto de la indemnización pagada por INVIAS a partir de la

oficioso de María Matilde Lucía Posada Correa; y, si el juzgado convocado incurrió, supuestamente, en vía de hecho, por negarse a la entrega de los dineros producto de la indemnización pagada por INVIAS a partir de la sentencia que declaró la expropiación en su favor, de la franja del inmueble que les pertenece a los allí demandados.

2. De la agencia oficiosa Sea lo primero indicar que, frente a esta figura la Corte ha precisado: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 0063901) Negrillas fuera de texto.

En otro evento indicó: « En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ, STC, 26 nov.

la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ, STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01). 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01 Ahora, conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el « agenciamiento» de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión el actor, representante legal de la Fundación Paraservir no justificó suficientemente los motivos para actuar en esa calidad en favor de la señora María Matilde Lucía Posada Correa. En lo atinente, nótese, que a pesar que el reclamante argumentó que la legitimación para procurar las garantías supralegales de la mencionada es por su condición de indefensión y vulnerabilidad, debido a que es una adulta mayor (90 años de edad) que se encuentra ciega y que depende exclusivamente del cuidado de otra persona, en esta actuación no acreditó, al menos sumariamente , dichas afirmaciones, ya que no aportó con el escrito introductor documentación y/o pruebas indicativas de esa condición de salud e incapacidad de valerse por sí misma, por lo que la sola afirmación no resulta suficiente para el propósito del agenciamiento, lo que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro. Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento

por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro. Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas que, en este particular estarían orientadas a demostrar las condiciones de salud y abandono en que se encuentra la agenciada y que no está en capacidad procurar a motu proprio la defensa de sus derechos. En materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo: 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01 «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para

decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ, STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). En consecuencia, resulta evidente que los motivos expuestos no son atendibles, pues —como se ha reiterado— no se acreditaron de manera suficiente las circunstancias alegadas respecto de la agenciada María Matilde Lucía Posada Correa. Cabe señalar, además, que según lo informado por el propio accionante en estas diligencias, ella le otorgó poder para presentar ante la jurisdicción contencioso administrativa una demanda de reparación directa contra INVIAS. En dicha acción se pretende, además del resarcimiento por la no cancelación oportuna de la indemnización derivada del proceso de expropiación, la inscripción de la sentencia definitoria de aquel asunto ante la ORIP de Medellín-Zona Sur, con el fin de hacerla efectiva, actuación que, por ejemplo, contradice la supuesta imposibilidad de conferir mandato especial para interponer la presente acción.

3. De la negativa de entrega de los dineros de la indemnización producto de la expropiación En este punto, cabe resaltar que, si bien, como ya se indicó, la agencia oficiosa respecto de la señora María Matilde Lucía Posada no se justificó adecuadamente, la Fundación Paraservir sí acreditó legitimación

producto de la expropiación En este punto, cabe resaltar que, si bien, como ya se indicó, la agencia oficiosa respecto de la señora María Matilde Lucía Posada no se justificó adecuadamente, la Fundación Paraservir sí acreditó legitimación 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01 en la causa en virtud de que figura como legataria de Leocadio Posada Correa (fallecido), demandado en el proceso de expropiación promovido por INVIAS, según Escritura Pública nº 2.596 del 12 de agosto de 2020 de Testamento abierto aportada a estas diligencias. 3.1. Ahora bien, refrendando lo dilucidado por el tribunal a-quo, la Fundación aquí accionante como interesada directa y ante la providencia del 26 de febrero de 2024 mediante la cual, nuevamente, el juzgado accionado supeditó la entrega de los dineros consignados por la entidad pública a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia de expropiación - «frente a la petición octava (8ª) el juzgado accede a ello, por lo cual se fija como indemnización a favor de la parte demandada, por la expropiación de la faja de terreno, la suma de $252.503.530, correspondiente al avalúo practicado y aportado por el ente demandante. Valor que, en caso de no haberse cancelado, se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del registro de la sentencia y del acta de entrega» - guardó silencio, desperdiciando la oportunidad de cuestionarla en el propio escenario procesal, circunstancia que

entrega» - guardó silencio, desperdiciando la oportunidad de cuestionarla en el propio escenario procesal, circunstancia que evidencia la clara desatención del requisito de la subsidiariedad y residualidad de esta salvaguarda. 3.2. Así mismo, tampoco se advierte cumplido el presupuesto de la temporalidad de la acción, en tanto que, es claro que desde la fecha de la señalada determinación – 26 de febrero de 2024 -, hasta la interposición del presente amparo – 19 de septiembre de 2025 – transcurrió más del plazo semestral que la jurisprudencia de esta Corte fijó como prudente para formularlo, sin que se haya alegado o se evidencie alguna circunstancia especial o excepcional que permita flexibilizar su aplicación.

4. Así las cosas, consecuencia de lo analizado, es la ratificación de la desestimación de la protección constitucional invocada respecto de la Fundación Paraservir en los términos expuestos por el a-quo.

8Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00624-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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