🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18057-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18057-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC18057-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00589-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieci siete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Lucinio Fonseca Espitia contra el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Chocontá , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2018-00001-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01

2

En consecuencia, solicitó que se decrete «la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado (…)» y se disponga «asignar la competencia del proceso al Juez Civil del Circuito más cercano de [su] domicilio y ubicación del inmueble que es el municipio de Suesca».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió juicio de pertenencia contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió juicio de pertenencia contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y personas indeterminadas, en el que el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Chocontá, en auto de 22 de enero de 2018 , admitió la demanda contra quienes figuraban en el correspondiente certificado de libertad y tradición.

2.2. Señaló que desde dicho proveído y su notificación, habían transcurrido más de ocho años sin que se hubiere emitido sentencia, por lo que en reiteradas ocasiones solicitó a dicho juzgador que estudiara y reconociera la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo, nunca le habían dado respuesta.

2.3. Adujo que, aunque existían diversas irregularidades en el trámite, las mismas desaparecerían cuando se decretara la nulidad ordenada por el legislador; y que se le había brindado un trato discriminatorio, «dando admisión al proceso a personas que carecen de todo derecho de dominio», quienes se habían dedicado a sabotear el trámite para despojarlo de sus derechos.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Chocontá indicó que su titular se posesionó el 17 de julio del año en curso, que el reparo de la pérdida de competencia era objeto de debate actual dentro

1. El Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Chocontá indicó que su titular se posesionó el 17 de julio del año en curso, que el reparo de la pérdida de competencia era objeto de debate actual dentro del juicio, por lo que debía «aguardar (…) a la decisión que se emita, teniendo en cuenta que el asunto ingresó al despacho para lo pertinente el pasado 30 de junio », y que ese estrado contaba con gran cantidad de asuntos, alrededor de 180 procesos, audiencias programadas hasta septiembre y acciones constitucionales, por lo que no había sido posible emitir pronunciamiento.

2. Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Construcciones Plus, señaló que no se acreditaron los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad de la salvaguarda y no incurrió en conductas con las que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo al considerar que si bien, prima facie, se podría acreditar la mora alegada, lo cierto es que el titular del Despacho reprochado acreditó que tomó posesión en propiedad del cargo a partir del 17 de julio de 2026, recibiendo una carga considerable de aproximadamente 180 procesos, audiencias programadas diariamente hasta el mes de septiembre del año en curso y múltiples acc iones constitucionales en trámite, por lo que no encontraba laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 4

vulneración de las prerrogativas fundamentales, en tanto que

constitucionales en trámite, por lo que no encontraba laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 4

vulneración de las prerrogativas fundamentales, en tanto que no observaba un actuar desidioso, apático o negligente del juez y mal haría en no considerar dicha situación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que la causal de nulidad era de pleno derecho y se configuraba al transcurrir un año entre la notificación de la demanda y el fallo a proferir, por lo que no cabían razones como la carga laboral, enfermedades o traslados y, en esa medida, la posesión del juez no tenía que ver con la morosidad y el desorden del Despacho accionado, pues si bien dicho funcionario no era el responsable, ello no le impedía acceder a su solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la que tenía «un tiempo cercano a un año».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 5

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 5

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial

Es pertinente recordar que, en asuntos donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se

debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observanciaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 6

de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral

entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).

3. Del caso concreto

Conforme los mencionados lineamientos, es de advertirse que habrá de concederse el amparo al debido proceso del actor, toda vez que el Juzgado del circuito convocado ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver el asunto puesto a su conocimiento.

Ciertamente, dicho juzgador ha superado los términos previstos para darle impulso al proceso, encontrándose sin resolver la solicitud de pérdida de competencia elevada por el gestor, en tanto que la misma fue presentada el 2 de septiembre de 2025 y reiterada el 14 de mayo y 16 de junio de 2026, ingresando el proceso al Despacho el 30 de junio siguiente, sin que a la fecha se observe pronunciamiento alguno.

Por ese rumbo, es claro que no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 7

materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora, eventualidades sobre las que, valga señalar, en pretéritas ocasiones, esta Sala ha dejado por sentado que:

7

materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora, eventualidades sobre las que, valga señalar, en pretéritas ocasiones, esta Sala ha dejado por sentado que:

(…) No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de h echo sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad -; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696 -2014) (Subrayas fuera de texto).

4. Conclusión.

Por lo considerado, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo, pues no cabe duda de que el juzgado del circuito convocado ha dilatado injustificadamente el impulso del trámite censurado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

que el juzgado del circuito convocado ha dilatado injustificadamente el impulso del trámite censurado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, DISPONE:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00589-01 8

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Chocontá que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho , proceda a dar el trámite respectivo al asunto, dentro del proceso de pertenencia rad. nº 2018-00001-00.

SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de este fallo.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7A0936F30DEF3DBCBD8089DAFB38EECD7D8DF54E4BDFECD771F219101A5FCC0B Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...