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CSJ - STC18058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18058-2025 Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Luz Alba Segura Quintero contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Municipio de Necoclí – Inspección de Policía ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de declaración de existencia de contrato de arrendamiento rad. n.º 2022-00529-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, « [t]rabajo», «[l]ibre desarrollo de la personalidad» y «[l]ibertad de empresa», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01

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2. En síntesis, adujo que el inmueble identificado con matrícula Nro. «034-14947» fue objeto de «embargo, secuestro y (...) suspensión del poder dispositivo», toda vez que fue vinculado a un proceso de extinción de

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2. En síntesis, adujo que el inmueble identificado con matrícula Nro. «034-14947» fue objeto de «embargo, secuestro y (...) suspensión del poder dispositivo», toda vez que fue vinculado a un proceso de extinción de dominio, producto de lo que su administración pasó a manos de la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Indicó que se designó como depositario provisional del mismo a «JAIME DIEGO RUIZ ACEVEDO», quien, en ejercicio de sus funciones, entregó a favor de Luz Alba Segura Quintero el «uso, goce y tenencia de [sus] pisos 2 al 5 [...] a título de arrendamiento », para ocupar el edificio con un establecimiento de comercio que presta servicios de hotelería. Afirmó que ella realizó una serie de « mejoras útiles (...) y necesarias», con ayuda de las cuales puso en funcionamiento el mencionado establecimiento desde septiembre de 2020. Refirió que, pese a haber presentado fórmulas de arreglo, se le indicó que debía « hacer entrega voluntaria del inmueble», al «no cumplir con la finalidad de generar la productividad consagrada en el artículo 94». Refirió que promovió proceso declarativo « para que se declarare la existencia del contrato », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá ( rad. n.º 2022-00529), en el que solicitó como «medida provisional » que se suspendiera «CUALQUIER TRÁMITE DE DESALOJO SOBRE EL BIEN INMUEBLE », lo cual fue negado (4

solicitó como «medida provisional » que se suspendiera «CUALQUIER TRÁMITE DE DESALOJO SOBRE EL BIEN INMUEBLE », lo cual fue negado (4 sep. 2024). Señaló que en contra de esa determinación formuló reposición y, en subsidio, apelación. El citado despacho mantuvo su decisión y no concedió la alzada, «al no encontrarse enlistad[a] en el Art. 321 del C.G.P.» (4 nov. 2024);Rad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01 3 por lo que interpuso recurso de queja, tras lo cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá (29 jul. 2025). Se quejó, entonces, de que la SAE le notificó « la Resolución 173 de 2025», la cual ordenó el desalojo del inmueble en cuestión para el 18 de septiembre de 2025; porque, si se lleva a cabo « antes de que se decida el proceso judicial de fondo[,] se genera un perjuicio irremediable, pues significaría la pérdida definitiva de la empresa, del sustento económico de varias personas y de las cuantiosas inversiones realizadas».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la SAE y la Inspección de Policía de Necoclí « la suspensión inmediata de cualquier trámite de desalojo » sobre el bien raíz identificado, « hasta la finalización en última instancia del proceso [...] que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá », así como que a la referida autoridad judicial se le conmine para que «las decisiones que pongan fin a la litis sean proferidas dentro de un término razonable».

del Circuito de Bogotá », así como que a la referida autoridad judicial se le conmine para que «las decisiones que pongan fin a la litis sean proferidas dentro de un término razonable».

4. Mediante comunicaciones de 15 y 20 de octubre de la presente anualidad, indicó que la SAE le enteró de un aviso de notificación de desalojo, que sería llevado a cabo el 21 del mismo mes y año, lo cual constituye un desacato a la medida provisional decretada en la primera instancia de este trámite constitucional; escrito al que la SAE se opuso, toda vez que « la impugnación no suspen [d]e la sentencia [...], sino que el recurso produce efectos devolutivos».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aludió que con la accionante «no ha suscrito contrato de arriendo, sobre el inmueble en mención, así como tampoco hay tramite existente de ello ». Indicó que ella « nunca ha queridoRad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01 4 aceptar el valor del canon de arriendo estipulado en el estimado de renta, tal y como lo indica la metodología del FRISCO».

Añadió que «para que los ocupantes irregulares puedan suscribir un contrato de arriendo, deben encontrarse al día en los pagos de reconocimiento de usufructo y la señora solo reconoció y pago hasta el día 31 de agosto del año 2023, por lo que siendo así, lleva dos años viviendo en un inmueble del estado ocupándolo de manera irregular». En ese orden, sostuvo que su decisión de recuperar el inmueble a

por lo que siendo así, lleva dos años viviendo en un inmueble del estado ocupándolo de manera irregular». En ese orden, sostuvo que su decisión de recuperar el inmueble a través del desalojo decretado « no obedece a un acto caprichoso, injustificado o desproporcionado, así como tampoco son actuaciones intempestivas ni arbitrarias. Por el contrario, constituye la última alternativa adoptada por la entidad, luego de agotar los mecanismos previos orientados a lograr que las personas que ocupan irregularmente los inmuebles los entreguen de forma voluntaria »; solicitando que se revoque la medida provisional otorgada al inicio del trámite.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en el proceso cuestionado e informó que se encuentra pendiente de remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que recientemente resolvió conceder la queja que fue formulada contra el auto de 29 de julio de 2025.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en contra de la SAE, se encuentra en curso un proceso «cuyas pretensiones se encaminan a que se declare la existencia de una relación arrendaticia, en donde además ya se han tomado

decisiones encaminadas a negar la medida cautelar invocada y cuyo fin es el mismoRad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01 5 de la acción de tutela», y en el que «el decreto de la medida cautelar pedida [...] aún está pendiente de resolución». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, quien reiteró sus argumentos iniciales y, en síntesis, dirigió su crítica en el sentido de manifestar que « carece de toda lógica que el Juez Constitucional desampare a la accionante por la existencia de un procedimiento judicial que la experiencia enseña ha resultado inane para la protección de los derechos de la peticionaria».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiereRad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01 6 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad.

Conforme a las piezas procesales remitidas a esta instancia, advierte la Sala que los pedimentos invocados resultan prematuros si se tiene en cuenta que, en efecto, está pendiente de ser resuelto el recurso de queja formulado en contra del auto que negó la apelación interpuesta frente al proveído que resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, sin que, valga aclararlo, se halle configurada alguna situación de mora judicial injustificada. Ciertamente, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del petitorio sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario. Al respecto se ha indicado en precedencia que:Rad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01 7 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en

STC69042020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

Y es que, si bien la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características del descrito perjuicio, la Sala ha aplicado los siguientes criterios, ninguno de los cuales aparece acá demostrado: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran

la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (CSJ, STC723-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, STC40352025).

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.

DECISIÓNRad. n.º 11001-22-21-000-2025-02565-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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