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CSJ - STC18059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18059-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Martha Patricia Jaime Jaramillo y Margarita Rocío Jaime de Chaparro en calidad de ejecutada y apoderada, respectivamente, instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Local de Chapinero, Bancolombia SA., y la Superintendencia de Notariado y Registro y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 043-2021-00388-00.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01

2 Manifestaron que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, no debió librarse mandamiento de pago, porque el inmueble objeto de garantía hipotecaria se encuentra ubicado en Cúcuta, lo que implica que la

debió librarse mandamiento de pago, porque el inmueble objeto de garantía hipotecaria se encuentra ubicado en Cúcuta, lo que implica que la competencia radicaba en esa ciudad. Señalaron que si bien el auto de mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas afectan otras propiedades en Bogotá, estas no hacen parte de la garantía hipotecaria otorgada para el crédito en litigio, generando así un perjuicio injustificado, puesto que «los inmuebles de matrícula inmobiliaria 50C-850304 y 50C-850315 (…) no fueron dados en garantía en el presente proceso hipotecario, en favor de Bancolombia S.A., si no de Conavi (…) la garantía hipotecaria para este proceso fue hipotecada en la ciudad de San José de Cúcuta, con el crédito No. 90000027871 otorgado en el año 2018, a la entidad Bancaria Bancolombia». Sostuvieron que en el trámite se presentaron «múltiples irregularidades procedimentales», tales como el registro extemporáneo de notificaciones por estado, la liquidación de costas sin haberse ejecutoriado la sentencia y errores en el registro que, hasta el momento, no han sido subsanados, actuaciones que, a juicio de las accionantes, no solo vulneran garantías procesales esenciales, sino que perpetúan un estado de incertidumbre jurídica y afectan la garantía de los derechos patrimoniales involucrados.

2. Por las anteriores razones, solicitaron ordenar al Juzgado accionado, decretar la nulidad de las actuaciones procesales presuntamente

jurídica y afectan la garantía de los derechos patrimoniales involucrados.

2. Por las anteriores razones, solicitaron ordenar al Juzgado accionado, decretar la nulidad de las actuaciones procesales presuntamente viciadas y, que se garantice que el inmueble hipotecado 260-152138, ubicado en Cúcuta, sea el único objeto de las medidas cautelares.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01

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1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que la apoderada de la actora constitucional solicitó el levantamiento de la medida de embargo sobre los inmuebles 50C-850304 y 50C-850315, petición que fue negada en auto de 4 de octubre de 2024 y, pese a que «impetró recurso de reposición y apelación contra el auto datado el 04 de octubre de 2024, y apelación contra la sentencia» estos «fueron rechazados por extemporáneos».

Finalmente, solicitó negar el amparo, porque además que no vulneró las garantías constitucionales de la accionante, esta acción no está concebida como una tercera instancia, ni como un mecanismo para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas.

2. La Alcaldía Local de Chapinero, Bancolombia SA., y la Superintendencia de Notariado y Registro, replicaron de manera uniforme

controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas.

2. La Alcaldía Local de Chapinero, Bancolombia SA., y la Superintendencia de Notariado y Registro, replicaron de manera uniforme que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y por lo tanto no existe un nexo causal entre sus respectivas actuaciones y las pretensiones formuladas en el marco de la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela promovida, porque en relación con Margarita Rocío Jaime de Chaparro, apoderada de la ejecutada Martha Patricia Jaime Jaramillo, no advirtió «que haya sido reconocida como parte o tercera interesada en el pleito ejecutivo, significa ello que carece de interés directo y particular respecto del amparo que solicita al juez constitucional, motivo suficiente para desestimarlo, dada la ausencia de legitimación en la causa».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 4 En cuanto a Martha Patricia Jaime Jaramillo, argumentó que operó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, «porque la interesada no alegó la supuesta falta de competencia que aduce mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago», y, en cuanto a la operabilidad de las medidas cautelares, señaló que si bien la accionante solicitó «dejar sin efecto» el auto que ordenó el secuestro, esta solicitud fue negada en auto de 4 de octubre de 2024, decisión que fue atacada por vía de reposición y apelación de forma extemporánea. Igualmente, frente a la liquidación de costas, así como sobre la

de 2024, decisión que fue atacada por vía de reposición y apelación de forma extemporánea. Igualmente, frente a la liquidación de costas, así como sobre la presunta irregularidad en la notificación por estado de los autos de 4 de octubre de 2024, advirtió que no se evidenció que se hubiera formulado objeción alguna y, de cualquier modo «tampoco se advierte conculcación alguna de las prerrogativas superiores de la demandante, porque esas decisiones se notificaron por estado del día 7 de mes y año, como se corrobora al consultar el micrositio del juzgado, para su debida publicidad; igualmente, ocurrió con las del 31 de enero de la presente anualidad». Por todo lo anterior, concluyó que, como la señora Jaime Jaramillo contó con herramientas de defensa idóneas, pero por su propia incuria no las utilizó, la acción de tutela estaba llamada al fracaso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las accionantes, quienes reiteraron los fundamentos expuestos en el escrito inicial, los cuales se concretan en, i) la presunta irregularidad procedimental derivada de la omisión del control de legalidad que correspondía al Juzgado accionado en relación con el mandamiento de pago, ii) la alegada irregularidad en las notificaciones efectuadas por estado y, iii) la supuesta anomalía procedimental en laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 5 liquidación de costas que se realizó «sin que la sentencia hubiera cobrado ejecutoria», en el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los

5 liquidación de costas que se realizó «sin que la sentencia hubiera cobrado ejecutoria», en el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de este amparo en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la de la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que

esenciales la de la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 6

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si las accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa para interponer este mecanismo constitucional y, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por las actoras en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria n o 043-202100388-00

3. De la legitimación en la causa.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,

En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC101912018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC70082023 y, STC4377-2024). (Resaltado de la Sala)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 7 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, por la abogada Margarita Rocío Jaime de Chaparro, quien, en el proceso ejecutivo actuó en calidad de apoderada judicial de la ejecutada Martha Patricia Jaime Jaramillo, puesto que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la

tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Y es que si bien, del escrito se desprende que actuó en calidad de apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo, lo cierto es que el amparo lo promovió en nombre propio, donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. Es preciso recordar que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que, (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, citada en STC3070-2019,

STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC 5398-2024 y,

STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC 5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 8 Igualmente, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, STC9966-2022 y, STC4400-2024, entre otras). Por lo tanto, la legitimidad para promover la presente acción se encuentra restringida al titular directo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que pueda extenderse a quien actúe en calidad de representante judicial, por lo cual se confirmará la sentencia que negó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en relación con la abogada Margarita Rocío Jaime de Chaparro y, se continuará con el análisis con relación a la señora Martha Patricia Jaime Jaramillo.

4. Del caso en concreto.

Ahora bien, confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala igualmente confirmará en lo

continuará con el análisis con relación a la señora Martha Patricia Jaime Jaramillo.

4. Del caso en concreto.

Ahora bien, confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala igualmente confirmará en lo demás la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo implorado, toda vez que desatiende el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal y como pasa a analizarse, 4.1 E l Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 7 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, buscando la efectividad de una garantía real de mayor cuantía a favor de Bancolombia SA y contra Martha Patricia Jaime Jaramillo, el monto reclamado ascendió a $206’670.470,78, e incluía cuotas de capitalRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 9 en mora, intereses de plazo y capital acelerado, conforme al pagaré base de la ejecución. Adicionalmente, ordenó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-850304, 50C-850315 y 260152138, los cuales fueron otorgados como garantía real. Los dos primeros bienes se constituyeron según la escritura 5141 de 2 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, mientras que el último se respaldó con la escritura 1049 de 7 de marzo de 2018, expedida en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.

otorgada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, mientras que el último se respaldó con la escritura 1049 de 7 de marzo de 2018, expedida en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. Una vez notificada la demanda, presentó oposición a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que denominó «desconocimiento del título valor pagaré», «ausencia de una carta de instrucciones», «cobro de lo no debido», «pago parcial de la obligación» y «mala fe», asimismo, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo argumentando que «el título valor pagaré que hoy es objeto de ejecución carece de la manifestación respecto a la persona o entidad bancaria a la cual hay que efectuarse el pago del mismo». El Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de noviembre de 2021, rechazó la reposición presentada con fundamento en que «no cumple con los presupuestos del artículo 430 del C.G.P.». Posteriormente, inscritos los embargos, el 31 de enero de 2024 se decretó el secuestro de los inmuebles previamente individualizados, no obstante, la apoderada de la ejecutada en escrito de 16 de abril de 2024 solicitó dejar «sin valor ni efecto» el auto mencionado, y argumentó que las garantías hipotecarias de los bienes ubicados en Bogotá, se habían

constituido en favor de Conavi y no de Bancolombia SA., por lo tanto,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 10 consideró que debían levantarse las medidas cautelares sobre esos bienes y, adicionalmente, declararse la falta de competencia por el factor territorial. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado negó la anterior solicitud al considerar que «la garantía real sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-850304 y 50C-850315 aún está vigente», por lo que la medida de embargo era procedente, además, advirtió que «el momento procesal para formular excepciones previas ya feneció». Ese mismo día, profirió sentencia en la que declaró probadas, de forma parcial, las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago parcial de la obligación» y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución, pero descontando las siguientes sumas: «$576.189,99 para el 2 de julio de 2021, $2.985.025,25 para el 22 de julio de 2021, $1.394.930,26 para el 6 de abril de 2021, $581.750,26 para el 23 de abril de 2021 y $2.785.003 para el 24 de mayo de 2021». El 11 de octubre de 2024, la apoderada de la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto que negó la solicitud de «dejar sin efecto la orden de embargo y secuestro» , al tiempo que apeló la sentencia. En providencia de 25 de octubre de 2024, se rechazaron los recursos

solicitud de «dejar sin efecto la orden de embargo y secuestro» , al tiempo que apeló la sentencia. En providencia de 25 de octubre de 2024, se rechazaron los recursos por extemporáneos y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esta última decisión fue nuevamente atacada mediante recursos de reposición y, en subsidio apelación, y en auto de 20 de noviembre de 2024 se resolvió «no reponer» la decisión ni conceder el recurso de apelación por improcedente, al concluir que «el enteramiento de las providencias atacadas seRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 11 realizó el 7 de octubre de esta anualidad y, por lo tanto, el término para atacarlas feneció el 10 siguiente», en consecuencia, se determinó que los escritos presentados el 11 de octubre de 2024 eran extemporáneos y los argumentos expuestos por la apoderada carecían de sustento suficiente para modificar la decisión adoptada. En auto de 20 de noviembre de 2024, se aprobó la liquidación de costas practicada por secretaría, calculada en $ 5’798.533, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.2. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, cuya inobservancia no solo ocurre cuando existen otras vías idóneas para solucionar la afectación de los derechos que aún están en curso, sino también cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, lo que configura una evidente incuria.

ocurre cuando existen otras vías idóneas para solucionar la afectación de los derechos que aún están en curso, sino también cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, lo que configura una evidente incuria. En efecto, circunscribiéndose el disenso de la accionante a la exigibilidad de la garantía hipotecaria, el obstáculo para la procedencia de la acción de tutela se hace evidente, porque, frente al auto que libró mandamiento de pago, el que ordenó el secuestro de los bienes, y la sentencia de primera instancia, la interesada omitió interponer los recursos previstos para refutar dichas decisiones o lo hizo de manera extemporánea, permitiendo así que adquirieran firmeza. En consecuencia, la tutela no puede ser entendida como un recurso de última instancia para rescatar oportunidades desatendidas ni para revivir términos fenecidos. En el caso particular, los medios ordinarios de impugnación constituían los mecanismos adecuados para someter a consideración de la instancia ordinaria los cuestionamientos planteados mediante esta acción, que se caracteriza por ser residual y excepcional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 12 En este sentido, el precedente de la Corte ha señalado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues, tal y como quedó visto, la actora tuvo la oportunidad y el mecanismo para cuestionar el proceder de la autoridad accionada y, por tanto, no puede venir ahora a alegar esa omisión, en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido. Además, no puede considerarse razonable el comportamiento pasivo de la accionante quien había conferido poder a una apoderada judicial debidamente constituida y reconocida en el proceso y, en virtud de esa representación, era la abogada quien asumía la obligación convencional y legal de ejercer diligentemente las actuaciones procesales necesarias para la adecuada defensa de los intereses de su representada, de manera que permitir que las omisiones de la apoderada sean interpretadas como una carga que recaiga sobre el proceso mismo, sería abiertamente contrario a los principios de ordenación del proceso, eventualidad y preclusión como

permitir que las omisiones de la apoderada sean interpretadas como una carga que recaiga sobre el proceso mismo, sería abiertamente contrario a los principios de ordenación del proceso, eventualidad y preclusión como lo ha establecido de manera reiterada esta Sala (STC6197-2023 y STC122372023 entre muchas otras). 4.3 Por último, si bien la accionante afirmó no haber tenido conocimiento del contenido de las providencias de 4 de octubre de 2024, alegando que estas no fueron publicadas en el micrositio de la página webRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 13 de la Rama Judicial, al verificar la publicidad de la notificación por estado, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, se desprende que, mediante el estado número 164 de 7 de octubre de 2024, se notificaron, en el proceso ejecutivo con título hipotecario número 0432021-0388-00, dos decisiones identificadas como «sentencia de primera instancia SENTENCIA ANTICIPADA» y «auto resuelve solicitud». Ambas providencias fueron cargadas al portal web el 4 de octubre de 2024, a las 17:39:26 y 17:39:251, respectivamente. En consecuencia, resulta innegable que la actora dispuso de los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo con título hipotecario, las providencias fueron debidamente notificadas y publicadas en estricta observancia de la normativa procesal aplicable, por lo cual, la alegada ignorancia sobre su

proceso ejecutivo con título hipotecario, las providencias fueron debidamente notificadas y publicadas en estricta observancia de la normativa procesal aplicable, por lo cual, la alegada ignorancia sobre su contenido no solo carece de sustento, sino que se revela como un intento por excusar una conducta negligente en el ejercicio de los derechos procesales que le asistían.

5. Conclusión.

Conforme a lo anterior y al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicioRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03070-01 14 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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