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CSJ - STC18059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18059-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 20251 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la tutela promovida por Fransy Liliana Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la resolución de contrato rad. n.° 2024-00018.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo haber iniciado un proceso verbal en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S., el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 1 La cual ingresó a este despacho el 28 de octubre de 2025.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01

Narró que la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. se notificó por conducta concluyente el 15 de mayo de 2024. Expuso que, posteriormente, esa compañía allegó un correo donde presuntamente contestaba la demanda, pero no adjuntó ningún documento, por lo que la secretaría del

conducta concluyente el 15 de mayo de 2024. Expuso que, posteriormente, esa compañía allegó un correo donde presuntamente contestaba la demanda, pero no adjuntó ningún documento, por lo que la secretaría del juzgado dejó constancia de la ausencia de contradicción (5 jun. 2024). No obstante, relató que en providencia del 7 de junio de 2024 el juzgador le otorgó un nuevo término para ejercer su defensa, por lo que finalmente allegó la contestación (12 jun. 2024). A su turno, la autoridad requirió a la demandante para que notificara al agente especial de dicha sociedad y «otorgo a pesar de estar ejecutoriada la decisión nuevamente oportunidad al demandado para que contestara demanda » (3 oct. 2024). Inconforme, interpuso recurso de reposición, sin éxito. Empero, dicho agente especial no se manifestó en los términos de ley, cuestión sobre la cual se dejó constancia (27 mar. 2025). Expuso que, mediante proveído de 5 de mayo de 2025, se ordenó vincular a Alianza Fiduciaria S.A., entidad que, a su juicio, también se notificó por conducta concluyente el 14 de mayo de 2025. No obstante, se accedió a la reposición de ese auto y se ordenó notificar nuevamente a la entidad y computar el término para que ejerciera su defensa (17 jun. 2025). Señaló que, la apoderada de Prabyc Ingenieros S.A.S. radicó un escrito de contestación en el plazo otorgado en la última resolución (22 jul. 2025) y el despacho de forma equivocada tuvo por contestada la demanda

Señaló que, la apoderada de Prabyc Ingenieros S.A.S. radicó un escrito de contestación en el plazo otorgado en la última resolución (22 jul. 2025) y el despacho de forma equivocada tuvo por contestada la demanda por parte de Alianza Fiduciaria S.A. (27 ago. 2025), faltando a la verdad. En disenso, el actor interpuso recursos, sin éxito (24 sep. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « es grave que el despacho realice estas interpretaciones y desconozca las normas procesales y tenga en cuenta sendasRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01 incongruencias jurídicas y dar por efectos la presentación de documentos por personas que en realidad nunca aportaron contestación de la demanda».

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos «el auto de fecha 24 de septiembre de 2025», para que, en su lugar, se tenga por no contestada la demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué allegó el link del expediente cuestionado y se limitó a respaldar genéricamente la legalidad de sus decisiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora reiterando los argumentos del escrito inicial

CONSIDERACIONES

Ibagué negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora reiterando los argumentos del escrito inicial

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué incurrió en los presuntos yerros censurados al interior de la resolución de contrato adelantada (rad. n.º 2024-00018), por haber tenido por contestada la demanda por Alianza Fiduciaria S.A. yRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01 haber despachado desfavorablemente el recurso de reposición propuesto por la actora, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el

Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Al verificar la providencia mediante la cual el juzgador del circuito mantuvo lo resuelto, con respecto a la contestación de la demanda de Alianza Fiduciaria S.A., tras advertir que los argumentos de la recurrente eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, en un primer momento la autoridad emitió un auto en el que vinculaba a Alianza Fiduciaria S.A. como litisconsorte facultativo del extremo demandado (5 may. 2025). A continuación, decidió reponer dicha resolución, con el fin de vincularla, pero esta vez «como vocera y administradora del negocio fiduciario FIDEICOMISO LOTE HACIENDA ELRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01 BOSQUE», por lo que ordenó que se efectuara su notificación « enterándole que cuenta con el término de veinte (20) días para contestarla» (17 jun. 2025). En consecuencia, la parte demandante aportó las constancias de la comunicación (25 jun. 2025), momento a partir del que se inició a

En consecuencia, la parte demandante aportó las constancias de la comunicación (25 jun. 2025), momento a partir del que se inició a computar el término otorgado para que ejerciera su derecho de contradicción. En ese sentido, Alianza Fiduciaria S.A. allegó poder especial otorgado a la abogada Jennifer Duarte Aguirre -quien también fungía como representante judicial de Prabyc Ingenieros S.A.S.- (10 jul. 2025) y, a renglón seguido, la profesional del derecho anexó la correspondiente respuesta al libelo (22 jul. 2025), razón por la que se tuvo por ejercida la respectiva contradicción (27 ago. 2025). En disenso, el apoderado de la acá actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que, en su sentir, el cuerpo del documento refería que se presentaba en nombre de Prabyc Ingenieros S.A.S., sujeto frente al cual se encontraba fenecido el término para contestar el libelo, por lo que pidió al juzgado « no permitir que la apoderada revivía oportunidades procesales». Empero, el operador judicial mantuvo lo resuelto tras considerar que, si bien era cierto que el escrito « indicó que la contestación la hacía a nombre del demandado PRABYC INGENIEROS S.A.S., de la lectura que se hiciere a la mentada contestación se advierte que tal y como lo aduce la profesional del derecho en cita, en escrito recibido el 9 de septiembre del año que avanza, ello se debió a un

la mentada contestación se advierte que tal y como lo aduce la profesional del derecho en cita, en escrito recibido el 9 de septiembre del año que avanza, ello se debió a un error de transcripción en el encabezado, como quiera que en el escrito defensivo se habla de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del negocio fiduciario FIDEICOMISO LOTE HACIENDA EL BOSQUE» Así las cosas, en últimas, decidió mantener lo decidió y rechazar la alzada por improcedente.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01 Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00409-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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