CSJ - STC18059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18059-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Juan Espinosa Márquez contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Suba, la Policía Nacional y las Secretarías Distritales de Planeación y Ambiente, trámite extensivo al establecimiento de comercio Tienda Market y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-41-89-042-2025-00298-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01

2 El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales prevalentes de los niños, a la vida digna, salud, descanso, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, tranquilidad, ambiente sano, goce del espacio público, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades

salud, descanso, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, tranquilidad, ambiente sano, goce del espacio público, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias del 02 de abril y 13 de mayo de 2025, mediante las cuales se negó y confirmó -respectivamentela tutela que promovió frente al ruido, consumo de bebidas alcohólicas y ocupación del espacio público atribuidos a Tiendas Market S.A.S.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Juan Espinosa Márquez promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Suba, la Inspección 10 de Policía de la localidad de Suba y el CAI Alhambra, argumentando que no atendieron eficazmente sus solicitudes para controlar la venta y el consumo de bebidas alcohólicas, los ruidos, los altercados y la ocupación indebida del espacio público atribuidos a Tiendas Market S.A.S., situaciones que afectaban la tranquilidad y la convivencia en el sector donde residía.

El 02 de abril de 2025 el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo, al advertir que las autoridades habían respondido las solicitudes y adelantaban dos procedimientos policivos contra Tiendas Market S.A.S., además, no se acreditó un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 3 Inconforme, el accionante impugnó alegando que no se valoró la afectación de los menores de edad ni la falta de

perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 3 Inconforme, el accionante impugnó alegando que no se valoró la afectación de los menores de edad ni la falta de eficacia de los mecanismos administrativos.

El 13 de mayo de 2025 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, pues consideró que estaban disponibles las actuaciones administrativas y la acción popular, sin que se hubiera demostrado su ineficacia ni un perjuicio irremediable.

El promotor formuló esta nueva acción de tutela pues estima que las providencias desconocieron la protección prevalente de los menores, los precedentes sobre contaminación auditiva y las pruebas de las afectaciones denunciadas, por lo que solicitó dejarlas sin efectos y ordenar que se emitiera una nueva decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que el 13 de mayo de 2025 confirmó la sentencia que negó el amparo y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2025 para su eventual revisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo pues advirtió que se dirigió contra sentencias de tutela sin que se hubiera alegado o acreditado una situación fraudulenta .Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 4 Además, constató que ese expediente todavía no había sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.

4 Además, constató que ese expediente todavía no había sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.

El accionante impugnó alegando que las afectaciones denunciadas continuaron y se agravaron, pues el ruido, el consumo de bebidas alcohólicas, los escándalos y los comportamientos indecorosos frente a los menores de edad persisten.

Agregó que las actuaciones administrativas y policivas no ofrecieron una solución efectiva y que la subsidiariedad no podía impedir su protección reforzada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo toda vez que no se cumplen los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, como pasa a exponerse.

1. La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Ello se justifica porque, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 5 acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional

5 acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962 -2026 puntualizó:

«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigenci as generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

2. En el caso, el resguardo es improcedente ya que la queja no se refiere a la falta de integración del contradictorio ni a la indebida notificación de las partes dentro de la tutela anterior y tampoco se configuró la «cosa juzgada fraudulenta», pues el cuestionamiento recae sobre el sentido

queja no se refiere a la falta de integración del contradictorio ni a la indebida notificación de las partes dentro de la tutela anterior y tampoco se configuró la «cosa juzgada fraudulenta», pues el cuestionamiento recae sobre el sentido de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional censurado.

En efecto, el cuestionamiento del promotor consiste en que los jueces constitucionales no valoraron adecuadamente la afectación que el ruido, el consumo de bebidas alcohólicas, la ocupación del espacio público y los comportamientosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 6 indecorosos producían sobre los menores de edad y que tampoco aplicaron los precedentes invocados ni reconocieron la ineficacia de los mecanismos administrativos y policivos.

Sin embargo, esas inconformidades no acreditan una actuación fraudulenta ni alguna de las circunstancias excepcionales que permiten promover una nueva tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues buscan que se examine nuevamente la procedencia del amparo y la protección reclamada en el trámite anterior.

Ahora, la afirmación sobre la continuidad y agravamiento de la problemática tampoco desvirtúa esa conclusión, pues el accionante no identificó una actuación u omisión posterior distinta de las circunstancias examinadas en la tutela anterior, por lo que no se evidenció una situación nueva que ameritara otro pronunciamiento constitucional.

Aunado a lo anterior, revisada la página de la Corte Constitucional, se constató que la acción de tutela primigenia no fue seleccionada para revisión el 28 de noviembre de 2025, decisión comunicada y notificada

Aunado a lo anterior, revisada la página de la Corte Constitucional, se constató que la acción de tutela primigenia no fue seleccionada para revisión el 28 de noviembre de 2025, decisión comunicada y notificada mediante estado del 15 de diciembre siguiente, de suerte que las sentencias proferidas el 02 de abril y el 13 de mayo de 2025 adquirieron firmeza y produjeron pl enos efectos jurídicos, como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 7

3. Así las cosas, efectivamente, el resguardo resulta improcedente, dado que se dirige contra sentencias de tutela y los cuestionamientos planteados se limitan a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas en ese trámite, sin acreditar alguna de las circunstancias excepcionales que permiten la intervención del juez constitucional frente a providencias de la misma naturaleza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 8 participantes por el medio más expedito y remítase el

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03117-01 8 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D90EC0828CAA6BB5421B186BE7A7E2CFD09D065A56395DC3C3DEA5B7D44CED6B Documento generado en 2026-09-18

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