CSJ - STC1806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1806-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William Rodolfo Díaz Ravé contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo -a continuación del declarativo - con radicado n° 41001-31-03-002-2013-00178-00.
ANTECEDENTES
1. Expuso que el 7 de marzo de 2024 recibió el aviso de notificación del mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso referido; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva lo tuvo por notificado por conducta concluyente mediante auto de 29 de mayo de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00
2 Mencionó que el abogado que contrató, luego de revisar el proceso, se percató que el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual -anterior al ejecutivono le fue notificado en debida forma , por lo que presentó nulidad por indebida notificació n, la cual fue negada en providencia de 20 de noviembre de 2024, decisión que recurrió en apelación oportunamente.
no le fue notificado en debida forma , por lo que presentó nulidad por indebida notificació n, la cual fue negada en providencia de 20 de noviembre de 2024, decisión que recurrió en apelación oportunamente.
Dijo que por auto de 29 de mayo de 2025 se ordenó seguir adelante la ejecución, en atención a que los ejecutados no propusieron excepciones.
Afirmó que, e n providencia de 17 de junio de 2025 , el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación en comento, «decisión soportada en el inciso 3º del artículo 323 del C. G. P., esto es, que comoquiera que se había proferido un auto de seguir adelante la ejecución (con la connotación de una sentencia) y que la misma no fue apelada» (sic), determinación que recurrió en reposición que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal accionado el 21 de agosto siguiente.
Considera que se configuró una vía de hecho, en tanto que, no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 20 de noviembre de 2024 , desconociendo sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Con f undamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 21 de agosto de 202 5 y se ordene al Tribunal accionado «proceda a proferir providencia de segunda instancia conforme los lineamientos que el señor juez de tutela disponga».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
instancia conforme los lineamientos que el señor juez de tutela disponga».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 3
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación mencionado está sustentada en la normativa que rige la materia y en las pruebas que obran en el proceso en cuestión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente objeto de análisis.
3. La Procuraduría Sexta Judicial Civil II delegada para Asuntos Civiles conceptuó que la decisión atacada podría encajar en un criterio razonable, siempre que no se vieran afectados derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Rodolfo Díaz Ravé cuestiona el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de agosto de 2025, que mantuvo la providencia del pasado 17 de junio, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que aquél formuló contra la decisión de 20 de noviembre de 2024, por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó la nulidad por indebida notificación que propuso en el proceso materia de estudio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 4
2. La providencia cuestionada.
2.1 En la decisión de 21 de agosto de 2025, el Tribunal
materia de estudio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 4
2. La providencia cuestionada.
2.1 En la decisión de 21 de agosto de 2025, el Tribunal recordó, como antecedentes relevantes, que el juzgado de conocimiento mediante comunicación que recibió el pasado 16 de junio, le informó que el 29 de mayo anterior «profirió auto que no fue objeto de recursos », en el que ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, presentar la liquidación del crédito por las partes y condenó en costas a los ejecutados. Ese fue el motivo por el que, en providencia de 17 de junio siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la decisión de 20 de noviembre de 2024 y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
2.2 E l ejecutado William Rodolfo Díaz Rav é presentó recurso de reposición, con sustento en que, la decisión del juzgado de conocimiento de seguir adelante la ejecución es un auto y no una sentencia, el cual no tiene recursos, según lo previsto en el artículo 440 del C ódigo General del Proceso . Agregó que el canon 323 ibidem permite que se declaren desiertos los recursos de apelación sin resolver, cuando no se apele la sentencia; sin embargo, en este asunto se profirió un auto, por lo que la norma no resulta aplicable, pues contra aquél no procedían recursos. Por último, insistió en la trascendencia que tiene el indebido enteramiento que se le
apele la sentencia; sin embargo, en este asunto se profirió un auto, por lo que la norma no resulta aplicable, pues contra aquél no procedían recursos. Por último, insistió en la trascendencia que tiene el indebido enteramiento que se le hizo del proceso declarativo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 5 2.3 Para resolver, en síntesis, el Tribunal explicó que, de acuerdo conforme el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, la providencia que dicta el juez cuando no se proponen excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución, el remate y avalúo de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar, es un auto, pero aclaró que,
Esta Colegiatura no desconoce lo establecido en tal precepto; sin embargo, al analizar su naturaleza, considera que para ese escenario procesal , el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, tiene la fuerza de una sentencia bajo el entendido que marca la finalización de una etapa, esto es, la de estudiar la legalidad del título base de ejecución, y el inicio de la siguiente, que no es otra más que, hacer que el o los deudores cumplan la obligación insatisfecha, contenida en ese título que no fue objeto de contradicción.
Ahora, es cierto que la alzada declarada desierta estaba enfocada en controvertir la decisión que denegó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el cual, de conformidad c on el artículo 134 del C.G.P., era totalmente procedente su formulación y, sin lugar a dudas, el pronunciamiento de este Tribunal en virtud
indebida notificación del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el cual, de conformidad c on el artículo 134 del C.G.P., era totalmente procedente su formulación y, sin lugar a dudas, el pronunciamiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado; no obstante, como este fue concedido en el efecto devolutivo, nada impedía al A quo proferir esa decisión del artículo 440, o la de los preceptos siguientes, de haber sido el caso, las cuales, se reitera, delimitan las etapas del proceso ejecutivola que discute la relación sustancial entre ejecutantes y ejecutado y la que fuerza el cu mplimiento de la obligación -, y habilitan la consecuencia consagrada en el inciso noveno del artículo 323 ibidem.
Por tales motivos, dispuso no reponer el auto proferido el 17 de junio de 2025.
3. De la procedencia del amparo ante la configuración del defecto sustantivo.
3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y laRad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 6 ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto». Por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el de recho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia,
para interpretar y aplicar el de recho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden juríd ico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencias T -757 de 2009, T-008 de 1999, SU -416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras).
Así las cosas, un jue z incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, (i) no resulta aplicable , (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.
3.2. Conforme a lo anterior, se evidencia que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configuró en un defecto sustantivo en la decisión que viene de citarse.
Lo anterior, debido a que, si bien el auto a que se refiere el artículo 440 del Códi go General del Proceso 1, define una
1Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien , sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si
condenará en costas al ejecutado, quien , sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 7 etapa procesal, en cuanto a la legalidad del título base del cobro, lo cierto es que, aun cuando pudiera admitirse que tiene «la fuerza de una sentencia» , no lo es, pues no reúne las exigencias de ese tipo de providencias.
Recuérdese que, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso
(…) [s]on sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que de ciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. (…)
Entonces, como el auto que ordena seguir adelante la ejecución se profiere por la falta de proposición de excepciones de mérito, no puede afirmarse que esa providencia tenga naturaleza de sentencia, pues no decide sobre ninguno de los ámbitos previstos en el artículo recién aludido. Se trata, en realidad, de un auto de trámite que impulsa el pro ceso a la fase siguiente, ante la ausencia de controversia. Tan claro es ello que el legislador ni siquiera consagró el recurso de reposición en su contra como mecanismo de impugnación.
fase siguiente, ante la ausencia de controversia. Tan claro es ello que el legislador ni siquiera consagró el recurso de reposición en su contra como mecanismo de impugnación.
En tal sentido, al tratarse de un auto la decisión que ordena seguir adelante la ejecución, no resulta aplicable a la situación fáctica específica el inciso 9º del canon 323 del citado compendio normativo, el cual dispone que,
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (se destaca).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 8 La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada , el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Entonces, n o queda duda que se podrán declarar desiertos los recursos de apelación de los autos que se estén tramitando ante el superior, siempre que , antes de ser resueltos, el juez de primera instancia profiera sentencia que no sea apelada y le comunique al de segunda instancia sobre el acaecimiento de dicha actuación , lo que no sucede en el
tramitando ante el superior, siempre que , antes de ser resueltos, el juez de primera instancia profiera sentencia que no sea apelada y le comunique al de segunda instancia sobre el acaecimiento de dicha actuación , lo que no sucede en el particular, comoquiera que la orden de seguir adelante la ejecución, se reitera, es un auto que no es susceptible de recursos, según el artículo 440 mencionado.
Así las cosas, es claro que la interpretación extensiva que realizó el Tr ibunal desconoce, además de los artículos comentados, el canon 27 del Código Civil, que preceptúa, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
4. Conclusión.
En consecuencia, se concederá el amparo invocado por William Rodolfo Díaz Ravé , ante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de agosto de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará, que en el término de cinco (5) días,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 9 contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver nuevamente el recurso formulado contra el auto de 17 de junio de 2025 , teniendo en cuenta lo expuesto precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
expuesto precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por William Rodolfo Díaz Ravé ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: DEJAR efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de agosto de 2025, dictado en el proceso ejecutivo con radicado No. 002-2013-00178-00, y las decisiones que de éste dependan.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del proceso ejecutivo , proceda a resolver nuevamente el recurso de reposiciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-00688-00 10 formulado contra la providencia de 17 de junio de 2025 , teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja al Tribunal Superior de ese distrito judicial.
QUINTO. DISPONER que se comunique a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de ese distrito judicial.
QUINTO. DISPONER que se comunique a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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