CSJ - STC18060-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18060-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado nº 2023-00233.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extracta en síntesis que: 2.1. Luz Alba Arias Tabares, promovió contra Saúl de Jesús Rodríguez, ejecutivo de alimentos para el cobro de una cláusula contenidaRad. n° 05001-22-10-000-2025-00375-01
en la Escritura Pública – nº 638 del 15 de marzo de 2016 –del divorcio entre ambos, en la que el demandado se obligó al pago de cuota alimentaria, por el 50% de su salario.
en la Escritura Pública – nº 638 del 15 de marzo de 2016 –del divorcio entre ambos, en la que el demandado se obligó al pago de cuota alimentaria, por el 50% de su salario. El 27 de noviembre de 2023 , el Juzgado Segundo de Familia de Bello, libró mandamiento ejecutivo, notificado personalmente al demandado; posteriormente, mediante auto de 29 de julio de 2024, ordenó continuar con la ejecución, disponiendo la entrega de las sumas de dinero consignadas y la liquidación del crédito. En dicha providencia, señaló además que, si bien el demandado contestó la demanda, «propuso excepciones que no se encuentran contempladas en el artículo 442 del C.G.P.». Luego, el demandado solicitó en dos ocasiones la nulidad de la actuación. La primera de ellas, consistió en que, debía invalidarse lo actuado porque el juzgado actuó sin competencia, ya que el proceso no obedecía a un ejecutivo de alimentos sino a uno civil. Esta primera solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 6 de marzo de 2025, frente al cual no se interpuso ningún recurso. En la segunda de las nulidades, formulada como incidente, invocó como sustento de la misma la temeridad de la demanda (artículo 79 del Código General del Proceso) alegando un error en la escritura pública en la que se sustentó la ejecución y indebida notificación del mandamiento de pago; nulidad que fue igualmente rechazada mediante proveído de 14 de julio de 2025, - con fundamento en el inciso 2º del artículo 135 ejusdem – actuar en el proceso sin proponer oportunamente la causal – decisión
pago; nulidad que fue igualmente rechazada mediante proveído de 14 de julio de 2025, - con fundamento en el inciso 2º del artículo 135 ejusdem – actuar en el proceso sin proponer oportunamente la causal – decisión 2Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00375-01
que mantuvo el juzgado accionado al resolver la reposición en providencia del 12 de agosto de la presente anualidad. 2.2. El accionante dirigió la presente tutela contra las decisiones reseñadas y en general, con el proceder del juzgado accionado. Al respecto, criticó el rechazo de las nulidades formuladas, que no se le haya concedido la alzada frente a esas decisiones, y que se omitiera la intervención del Ministerio Público, a pesar de su condición de adulto mayor en situación de vulnerabilidad. Alegó que la cláusula de la escritura pública de divorcio que ordena el pago del 50% de su pensión es ambigua, y contradictoria, pues también establece que cada cónyuge atenderá sus propias obligaciones alimentarias. Además, afirma que suscribió la misma « sin comprender su alcance, bajo presión y sin asesoría legal», lo que configura un vicio de consentimiento. También cuestiona la actuación del juzgado por no considerar pruebas que demuestran que su exesposa no ha cumplido con obligaciones económicas derivadas del divorcio, como « el pago de servicios públicos y créditos hipotecarios, lo que ha generado una carga financiera insostenible para él». Finalmente, se refirió a la desorganización del expediente del
económicas derivadas del divorcio, como « el pago de servicios públicos y créditos hipotecarios, lo que ha generado una carga financiera insostenible para él». Finalmente, se refirió a la desorganización del expediente del proceso en cuestión, del que afirmó, se ocultaron documentos.
3. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad «de la literalidad que en el contrato de divorcio de la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo […] del 15 de marzo de 2016, escritura pública 638 (…) que se declare la nulidad de los autos 1798 [6 de marzo de 2025] y 1800 [14 de julio de 2025]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
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El titular del Juzgado Segundo de Familia de Bello, hizo un recuento de la actuación procesal, y sobre las solicitudes de nulidad elevadas por el actor, sostuvo que «han sido tramitadas conforme a lo establecido en la ley y dentro de los términos procesales correspondientes. Asimismo, tal como se evidencia en las providencias emitidas por este despacho, el accionante ha intentado recurrir decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO En primer lugar, respecto de la pretensión de que se anule la escritura pública base de la ejecución, indicó que incumple el requisito de la inmediatez, puesto que aquella se suscribió en el año 2016, y 9 años después acudió a la acción de tutela para cuestionarla. De otro lado, encontró fundadas en criterios de razonabilidad las decisiones que rechazaron las nulidades propuestas por el ejecutado.
después acudió a la acción de tutela para cuestionarla. De otro lado, encontró fundadas en criterios de razonabilidad las decisiones que rechazaron las nulidades propuestas por el ejecutado. IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso reiterando las argumentaciones del escrito inicial. Insistió en que la escritura pública en la que se acordó el pago de cuota de alimentos, existe un vicio de consentimiento, pues en ella se evidencia un error en cuanto a la obligación alimentaria, ya que la cláusula respectiva inicialmente indica que cada excónyuge atenderá sus propias obligaciones personales, no obstante, a continuación, se plasmó que «Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo, de forma irrevocable pasará a la señora Luz Alba Arias Tabares, y por toda la vida, un 50% de su salario mensual para la manutención de sus alimentos y respectivamente, su seguridad social». 4Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00375-01
Asimismo, recabó en que debió declararse la nulidad por la indebida notificación del auto admisorio o mandamiento de pago, al no cumplirse según lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer, en primer término, si se cumple con el requisito de la temporalidad de la acción; y, si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad propuestas al interior del ejecutivo de alimentos que
de la temporalidad de la acción; y, si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad propuestas al interior del ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra (rad. 2023-00233), desconociendo que la demanda fue temeraria por fundarse en una escritura pública irregular e incongruente, y porque no fue notificado en debida forma del mandamiento ejecutivo (en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
2. El requisito de la inmediatez 2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre
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la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez
la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-0018801, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). 2.2. En este asunto, discute el actor por esta vía la validez de la escritura pública nº 638 del 15 de marzo de 2016, de la cual se desprendió el ejecutivo de alimentos que su excónyuge promovió. En efecto, y en concordancia con lo señalado por el tribunal a-quo, este reproche no satisface el requisito de procedibilidad exigido, ya que, si el tutelante consideraba que el instrumento público contenía un error o irregularidad derivado de un vicio en su consentimiento, debió, en primer lugar, interponer la acción judicial correspondiente mientras contaba con la oportunidad legal para hacerlo; pero además, esta omisión también se extiende a la acción de tutela, pues ahora cuestiona directamente dicho documento por esta vía constitucional, después de más de nueve años desde su suscripción, lo que evidencia una inercia significativa frente a un acto que ahora denuncia como lesivo de sus derechos fundamentales.
documento por esta vía constitucional, después de más de nueve años desde su suscripción, lo que evidencia una inercia significativa frente a un acto que ahora denuncia como lesivo de sus derechos fundamentales. Y, tampoco se advierten motivos que justificaran la inactividad del memorialista, por lo que el carácter intempestivo del resguardo conduce indefectiblemente a la desestimación de sus alegaciones respecto de ese punto en particular.
3. Del rechazo del incidente de nulidad
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Por otro lado, la alusión concreta a las determinaciones que rechazaron el incidente de nulidad propuesto por el gestor del amparo al interior del juicio ejecutivo en cuestión, implica la verificación de l os presupuestos que habilitan el auxilio excepcional contra actos jurisdiccionales. 3.1. Al respecto, deteniéndose la Sala en el examen concreto del proferimiento que resolvió la reposición– el dictado el 12 de agosto de 2025 –, por ser este el que definió el asunto – situado este dentro del margen temporal resaltado en precedencia; se tiene que no se advierte de este la arbitrariedad denunciada por el quejoso. Y se arriba a la anterior conclusión porque el juzgado tutelado, para ratificar el proveído recurrido que rechazó de plano el incidente de nulidad, refiriéndose a las alegaciones planteadas en el remedio horizontal, precisó que: «Revisado el expediente, se constata que la liquidación fue debidamente
nulidad, refiriéndose a las alegaciones planteadas en el remedio horizontal, precisó que: «Revisado el expediente, se constata que la liquidación fue debidamente notificada por estados N° 108 del 15 de julio de la presente anualidad, sin que se hubiere presentado objeción alguna dentro del término legal, y por lo tanto se procedió con la aprobación. De igual manera, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad fue debidamente motivado, toda vez que no se evidenció la configuración de causal alguna que comprometiera el debido proceso. En efecto, se constató que el demandado contestó la demanda sin proponer nulidad alguna, por lo que no puede pretender presentarla ahora cuando no es el momento procesal oportuno para ello. En relación con la supuesta omisión en la notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que este despacho ha dado cumplimiento a los mecanismos electrónicos previstos en dicha norma». Más adelante, complementó que, sobre la supuesta desaparición del expediente digital del proceso de varias carpetas o documentos, lo cual, en 7Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00375-01
criterio del allí demandado, vulneraba su debido proceso al presumirse la ocultación de pruebas, puntualizó: «(…) es preciso aclarar que dichos documentos corresponden a memoriales que no habían sido incorporados en el orden cronológico correspondiente al cuaderno principal. No obstante, se advierte que tales actuaciones sí obran dentro del expediente digital, debidamente registradas y disponibles para consulta, por lo que no se configura irregularidad alguna que afecte la validez del trámite procesal».
cuaderno principal. No obstante, se advierte que tales actuaciones sí obran dentro del expediente digital, debidamente registradas y disponibles para consulta, por lo que no se configura irregularidad alguna que afecte la validez del trámite procesal». Luego, sobre la negativa del recurso de apelación, le aclaró al incidentante que: «(…) se recuerda que el proceso ejecutivo de alimentos se tramita en única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 7, del Código General del Proceso, razón por la cual no son procedentes los recursos de apelación ni de queja». Finalmente, ante los planteamientos difusos o reiterativos, destacó que: «(…) resulta pertinente señalar que el recurso interpuesto debe controvertir de manera concreta, directa y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia impugnada, conforme a los principios de técnica procesal. En el presente caso, el recurrente incorpora en su escrito providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, respecto de las cuales no formuló observación alguna en el momento procesal oportuno. Adicionalmente, realiza afirmaciones genéricas sobre supuestos errores sin precisar los aspectos específicos que considera equivocados, y sin aportar argumentos jurídicos que permitan revisar o desvirtuar las decisiones adoptadas por este despacho». 3.2. A partir de lo reseñado, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que no resulta improcedente la intervención excepcional del juez de
enrostrado por el querellante, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que no resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para 8Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00375-01
imponer al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada o de la valoración probatoria que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, y aún más, en tratándose del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y además nótese, lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de las autoridades acusadas en torno a la constatación de las causales de nulidad invocadas. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 9Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00375-01
4. En conclusión, de conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la denegación de auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
precedencia, se confirmará la denegación de auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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