CSJ - STC18060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18060-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Signa Grain S.A.S. contra la Dirección de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial simplificada No. 48716.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, trabajo, mínimo vital y al principio de conservación de la empresa. En consecuencia, pidió: (i) dejar sin efectos « laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

2 providencia dictada de manera oral en la audiencia de fecha 22 de julio de 2026 (…) mediante la cual se negó la suspensión del proceso y se decretó la apertura de la Liquidación Judicial Simplificada de la empresa»; (ii) ordenar a la accionada retrotraer la actuación al estado inmediatamente anterior a esa determinación y disponer la continuidad del trámite de reorganización; (iii) conceder a la deudora un término

Simplificada de la empresa»; (ii) ordenar a la accionada retrotraer la actuación al estado inmediatamente anterior a esa determinación y disponer la continuidad del trámite de reorganización; (iii) conceder a la deudora un término prudencial para designar apoderado judicial de confianza; y (iv) ordenar al juez del concurso realizar un examen motivado de la solicitud de suspensión por tres meses radicada el 21 de julio de 2026.

De la solicitud de amparo y de los informes rendidos se desprende lo siguiente:

Mediante auto 2022-01-729409 del 4 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades admitió a Signa Grain S.A.S. al proceso de reorganización.

Entre octubre de 2024 y noviembre de 2025, la deudora presentó cinco solicitudes de suspensión del trámite, dos de las cuales fueron concedidas por noventa días. El 8 de octubre de 2025, la accionante presentó el acuerdo de reorganización, y mediante auto 2025-01-831142 del 3 de diciembre de 2025, se convocó a audiencia de confirmación.

La diligencia se instaló el 16 de diciembre de 2025. Allí, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reportó retenciones en la fuente insolutas por $137.278.144 y las administradoras de fondos de pensiones informaronRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

3 acreencias por aportes al sistema de seguridad social. Como la deudora adelantaba un trámite de compensación de saldos, el despacho fijó la continuación de la audiencia para

3 acreencias por aportes al sistema de seguridad social. Como la deudora adelantaba un trámite de compensación de saldos, el despacho fijó la continuación de la audiencia para el 25 de marzo de 2026 y advirtió que para entonces esas obligaciones debían estar depuradas.

El 25 de marzo de 2026 , el despacho resolvió no confirmar el acuerdo, concedió el término de ocho días previsto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y advirtió que la respectiva sesión sería convocada por estado , habiéndose programado posteriormente para el 22 de julio de 2026.

Un día antes de la audiencia, esto es, el 21 de julio de 2026, la concursada solicitó nuevamente la suspensión del proceso por un término inicial de tres meses. Expuso que adelantaba una negociación respecto de la obligación que Bancolombia S.A. ostentaba contra ella y que dicho plazo era necesario para formalizar el acuerdo con el interesado en el crédito. Asimismo, informó la renuncia de sus apoderados y señaló que la promotora asumiría «el impulso técnico de este mecanismo».

A la sesión del 22 de julio de 2026 asistieron la promotora y los apoderados de la DIAN, Colpensiones, Colfondos, Bancolombia S.A., Banco Popular, Torre Empresarial Pacific y Scotiabank Colpatria. La tutelante pidió resolver allí la solicitud de suspensión e informó que la DIAN había aceptado la compensación. Sin embargo, el delegado de esa entidad precisó que aún estaban pendientesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

pidió resolver allí la solicitud de suspensión e informó que la DIAN había aceptado la compensación. Sin embargo, el delegado de esa entidad precisó que aún estaban pendientesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

4 ocho retenciones por $9.516.114 y gastos de administración por $986.491.000.

También se indicó que las acreencias por seguridad social habían aumentado y que se había sumado Colpensiones, sin que existieran pagos de la deudora, circunstancia que la promotora reconoció, pues agregó que se adelantaban negociaciones con una entidad que no compareció a la audiencia. Por su parte, el apoderado del Banco Popular se opuso a la suspensión al considerar que la operación planteada solo implicaba un cambio de acreedor.

La Superintendencia negó la suspensión y declaró terminado el proceso de reorganización, al considerar que no era viable «mantener el proceso en un estado de parálisis temporal» por la afectación directa a los derechos reales de propiedad en su expresión de derecho de crédito. En consecuencia, ordenó la apertura de la liquidación judicial simplificada y advirtió el estado de disolución de la sociedad. La decisión quedó notificada en estrados y fue declarada en firme al finalizar la sesión (22 julio 2026).

A juicio de la tutelante, la providencia cuestionada desconoció la voluntad mayoritaria del pasivo que respaldaba la fórmula de posible arreglo y mediante un exceso ritual manifiesto ordenó la liquidación de una unidad productiva en funcionamiento pese a que solo quedaba pendiente un remanente de $9.516.114 a favor de la DIAN. Asimismo,

la fórmula de posible arreglo y mediante un exceso ritual manifiesto ordenó la liquidación de una unidad productiva en funcionamiento pese a que solo quedaba pendiente un remanente de $9.516.114 a favor de la DIAN. Asimismo, alegó que la decisión carecía de motivación, pues se sustentó en la duración del trámite y en los gastos de administración,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

5 sin encuadrarse en las causales del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y sin considerar que esos créditos cuentan con la vía coactiva preferente del artículo 71 ibídem. Finalmente, sostuvo que se quebrantó su derecho a la defensa técnica, dado que la audiencia se realizó pese a la renuncia de los asesores jurídicos de la concursada.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicó que la liquidación judicial simplificada es de única instancia y que, aunque formalmente procedía el recurso de reposición en estrados, «este mecanismo resultaba materialmente ineficaz e inidóneo debido al estado de indefensión técnica de la deudora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Dirección de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, señaló que, desde el 25 de octubre de 2024, la concursada formuló varias solicitudes de suspensión que, a su juicio, obstaculizó el normal desarrollo del trámite. Precisó que la última petición solo estuvo acompañada por los votos de Bancolombia S.A., Iván Hoyos Farfán y Prosigna S.A.S., y que no era jurídicamente viable

del trámite. Precisó que la última petición solo estuvo acompañada por los votos de Bancolombia S.A., Iván Hoyos Farfán y Prosigna S.A.S., y que no era jurídicamente viable suspender indefinidamente el proceso. Añadió que desde la apertura la deudora debía normalizar las acreenc ias previstas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin que hubiera adelantado gestiones para atender los pasivos por seguridad social ni la totalidad de lo adeudado a la DIAN.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

6 Descartó un exceso ritual manifiesto, pues los reparos no se circunscribieron a las acreencias fiscales, sino que también comprendieron las obligaciones prioritarias por seguridad social, y precisó que en el expediente no existía soporte verificable sobre el ingreso del inversionista, las condiciones de la inversión o su monto, y que aquel tampoco compareció a la audiencia para ratificar su propuesta. Sobre la defensa técnica, afirmó que la asistencia de apoderado a la audiencia «no constituye un requisito sustancial de validez de la diligencia», por cuanto el representante legal encarna a la persona jurídica y conoce su situación técnica, financiera y operativa. Agregó que las garantías de contradicción e impugnación estuvieron disponibles, ya que la deudora podía interponer recurso de reposición y no lo hizo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra la

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra la providencia de 22 de julio de 2026, de conformidad con los artículos 318 del Código General del Proceso y 6 de la Ley 1116 de 2006. En cuanto a la indefensión alegada por la renuncia del apoderado, precisó que esa circunstancia, relacionada con el ejercicio de la defensa técnica, «no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

7 La accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la tutela. Añadió que el fallo aplicó de manera mecánica el requisito de subsidiariedad, sin examinar la idoneidad material del recurso omitido. Sostuvo que la promotora designada es auxiliar de la justicia y no tiene la calidad de abogada, por lo que no estaba en condiciones de interponer el recurso de reposición, y que exigir su agotamiento a un comerciante sin asistencia jurídica configura un exceso ritual manifiesto. Agregó que no existe otro mecanismo de defensa idóneo, pues la liquidación judicial simplificada es de única instancia.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a explicarse.

Preliminarmente, se advierte que, si bien es cierto como

judicial simplificada es de única instancia.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a explicarse.

Preliminarmente, se advierte que, si bien es cierto como lo concluyó el Tribunal, que la sociedad accionante no interpuso el recurso de reposición que tenía a su alcance contra la decisión adoptada en audiencia el 22 de julio de 2026, notificada en estados, en el caso co ncurren circunstancias que permiten superar ese aspecto del análisis.

En particular, la deudora atribuye su inactividad procesal a que para ese momento no contaba con apoderado judicial, debido a la renuncia previamente presentada por quienes ejercían su representación. En consideración a ello, y a que la decisión cuestionad a no tuvo un alcanceRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

8 meramente procedimental, sino que dio por terminado el trámite de reorganización y dispuso la apertura de la liquidación judicial simplificada, la trascendencia de tales efectos justifica que la Sala examine de fondo los reparos formulados.

Ese estudio, con todo, no conduce a una conclusión distinta de la adoptada por el Tribunal, pues la providencia censurada no se advierte arbitraria.

Ciertamente, en la diligencia del 22 de julio de 2026, el juez del concurso negó la solicitud de suspensión al estimar que «prolongar el trámite bajo una mera expectativa de negociación constituiría una dilación injustificada que afectaría gravemente la certidumbre del concurso». Asimismo,

juez del concurso negó la solicitud de suspensión al estimar que «prolongar el trámite bajo una mera expectativa de negociación constituiría una dilación injustificada que afectaría gravemente la certidumbre del concurso». Asimismo, advirtió que «era necesario proteger los derechos de la universalidad de los acreedores, recordando que el proceso no pertenece en exclusiva a una entidad financiera (como Bancolombia) o a quienes estarían negociando de forma aislada», pues en el trámite también concurrían titulares de obligaciones no sujetas a reorganización, acreedores por gastos de administración y terceros que llevaban un tiempo considerable a la espera del pago de sus acreencias.

Finalmente, precisó que la apertura de la liquidación no implicaba la destrucción inmediata de la unidad productiva, dado que el régimen de insolvencia prevé mecanismos encaminados a su conservación, como la enajenación en conjunto de los bienes, la reorganización en sede deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

9 liquidación o el salvamento de empresas en estado de liquidación inminente.

Tales consideraciones encuentran respaldo en lo sucedido durante la diligencia. La fórmula de salvamento invocada dependía de la intervención de un tercero inversionista respecto del cual no obraba soporte verificable acerca de su ingreso, las condiciones de la inversión o su monto, y que tampoco compareció a la audiencia para ratificar la propuesta, pese a haber sido anunciado como eje de la operación. A ello se sumó la oposición expresa del apoderado del Banco Popular, quien señaló que lo planteado

monto, y que tampoco compareció a la audiencia para ratificar la propuesta, pese a haber sido anunciado como eje de la operación. A ello se sumó la oposición expresa del apoderado del Banco Popular, quien señaló que lo planteado suponía apenas un cambio de acreedor, sin beneficio para el concurso.

También sustentó la decisión en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 que impone al deudor el deber de informar al juez del concurso, desde la solicitud de admisión, sobre las obligaciones derivadas de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, los descuentos efectuados a los trabajadores y los aportes al sistema de seguridad social integral, junto con el plan previsto para su atención. Estas obligaciones deben quedar satisfechas, «a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización», so pena de que el juez no pueda aprobar el acuerdo que le fue presentado.

Así, la apertura de la liquidación judicial simplificada en el asunto analizado no obedeció únicamente al transcurso del tiempo ni a la existencia de gastos de administraciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

10 insolutos, como lo sostiene la gestora, sino a la imposibilidad legal de confirmar un acuerdo frente a una deudora que no cumplió el presupuesto exigido por el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 dentro del plazo otorgado.

Que la tutelante discrepe de esa conclusión no basta para habilitar la intervención del juez constitucional, pues

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de

1429 de 2010 dentro del plazo otorgado.

Que la tutelante discrepe de esa conclusión no basta para habilitar la intervención del juez constitucional, pues

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

STC863-2026).

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo antes explicado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

11 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03332-01

11 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1F800BDF9D198A36EBC7719A7388B8264D5070C59C48157DA10A747DEA8B25B Documento generado en 2026-09-18

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