CSJ - STC18061-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18061-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18061-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Claudia contra la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en la medida de protección nº. XXX-2025 (RUG No. XXXX-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, protección de la mujer y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, protección de la mujer y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión del auto del 9 de julio de 2026, mediante el cual la Comisaría le concedió cinco días para pagar la multa impuesta por el incumplimiento de la medida de protección formulada en su contra.

En consecuencia, pidió: i) dejar sin efectos el auto del 9 de julio de 2026 y que se profiera una nueva decisión que valore su situación de vulnerabilidad económica, su condición de madre cabeza de familia, la dependencia económica de su hija menor y el presunto incumplimiento alimentario por el progenitor de las menores; ii) que se le exonere del pago de la multa considerando su situación económica; y iii) que la sanción se sustituya «por trabajo comunitario o amortización social no pecuniaria, la cual ejecutaré sin afectar los tiempos de cuidado requeridos por mi hija menor de edad», o se reduzca realizando un acuerdo de pago.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

3 El 15 de abril de 2025 la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 adoptó medida de protección en favor de la menor Laura y en contra de la tutelante.

A raíz del incumplimiento atribuido a la gestora respecto de la medida adoptada en favor de su hija, en audiencia de 13 de diciembre de 2025 la Comisaría declaró

menor Laura y en contra de la tutelante.

A raíz del incumplimiento atribuido a la gestora respecto de la medida adoptada en favor de su hija, en audiencia de 13 de diciembre de 2025 la Comisaría declaró probado el incumplimiento, le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como medida complementaria, modificó la custodia provisional de Laura, asignándola a su padre.

La gestora apeló esa determinación, pero circunscribió su inconformidad a la medida complementaria relacionada con la custodia, sin formular reparo frente a la sanción pecuniaria.

El 22 de mayo de 2026, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió la consulta y la apelació n y confirmó íntegramente la decisión de 13 de diciembre de 2025.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante auto de 9 de julio de 2026 la Comisaría informó a la tutelante que disponía de cinco días hábiles para consignar el valor de la multa, indicó el medio para efectuar el pago y le advirtió que, de no hacerlo, procedería su conversión en arresto.

La tutelante reprochó la ausencia de enfoque de género, pues, a su juicio, la decisión sancionatoria omitió valorar su condición de mujer inmersa en un contexto de violenciaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

4 intrafamiliar, y cuestionó la valoración del testimonio de su hija mayor, al considerar que la sanción se sustentó principalmente en esa declaración y en la valoración

4 intrafamiliar, y cuestionó la valoración del testimonio de su hija mayor, al considerar que la sanción se sustentó principalmente en esa declaración y en la valoración psicológica practicada por el equipo de la Comisaría, sin examinar la eventual influencia de su excompañero sentimental sobre la adolescente. Finalmente, censuró la falta de proporcionalidad de la sanción económica, por estimar que la exigencia de su pago inmediato desconoció su capacidad económica y comprometió su mínimo vital y el de su hija menor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que conoció de la consulta de la sanción por incumplimiento y en apelación de las medidas complementarias adoptadas en favor de la menor, y que confirmó ambas decisiones el 22 de mayo de 2026 luego de revisar las pruebas.

La Comisaría accionada adujó que la accionante contó con los mecanismos procesales para controvertir las decisiones adoptadas y de hecho ejerció los que consideró procedentes frente a las medidas complementarias, actuación que fue revisada y confirmada por el juzgado. Señaló que la multa impuesta fue la más baja prevista en la ley, que la accionante no acreditó dentro de ese trámite una imposibilidad absoluta de asumirla y que la eventual conversión de la multa en arresto corresponde al superior funcional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por

funcional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante no ha elevado ante la Comisaría ni ante el Juzgado las pretensiones de dejar sin efectos el auto del 9 de julio de 2026, de exonerarla de la multa o de modular su forma de pago, y tampoco ejercitó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra acreditado.

El accionante impugnó. Adujo que el fallo limitó el análisis al requisito de subsidiariedad y omitió examinar el contexto de violencia intrafamiliar, la ausencia de enfoque de género y su condición de sujeto de especial protección constitucional. Insistió en que la sanción debía valorarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en que se le permitiera una forma de cumplimiento compatible con su capacidad económica.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

1. De manera preliminar, se advierte que, durante el trámite de la impugnación y con posterioridad al fallo del Tribunal, la tutelante presentó el 4 de agosto de 2026 un derecho de petición ante la Comisaría, mediante el cualRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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Tribunal, la tutelante presentó el 4 de agosto de 2026 un derecho de petición ante la Comisaría, mediante el cualRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

6 solicitó la condonación de la multa que le fue impuesto o, subsidiariamente «que esta sea convertida en algún programa comunitario que se pueda realizar en el municipio de Chinácota (...)». En ese escrito, aludió a la imposibilidad de asumir su pago debido a su situación económica, pues afirmó encontrarse en «condición de pobreza extrema, sin trabajo alguno ni un ingreso fijo para solventar mis necesidades básicas (…)». Asimismo, hizo referencia a los reparos formulados en esta acción respecto del enfoque de género y a su desacuerdo con la decisión adoptada en relación con la custodia de una de las menores.

La solicitud fue resuelta el 9 de agosto de 2026, por la Comisaría, la cual tras reseñar lo previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 frente al incumplimiento d e las medidas de protección, indicó que tales disposiciones « no contemplan la posibilidad de sufragar las mismas en plazos, tampoco la exención de su pago por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condición especial de quién debe sufragarlas», y concluyó que « la petición elevada por su parte concerniente a condonar la multa, o conmutarla por trabajo social, no resulta viable». Igualmente, le advirtió que la falta de pago daría lugar a la conversión de la sanción en arresto.

Ahora bien, aunque el escrito de tutela y en la

conmutarla por trabajo social, no resulta viable». Igualmente, le advirtió que la falta de pago daría lugar a la conversión de la sanción en arresto.

Ahora bien, aunque el escrito de tutela y en la impugnación la gestora hizo referencia a distintas actuaciones surtidas dentro del trámite, entre ellas la providencia del 9 de julio de 2026, lo cierto es que, en lo que concierne a la multa, el núcleo de su inconformidad no seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

7 dirige a controvertir la legalidad de la sanción impuesta ni la competencia de la Comisaría para decretarla, sino a obtener su condonación o, subsidiariamente, la posibilidad de cumplirla de una forma distinta, atendiendo a su alegada situación de vulnerabilidad económica.

Precisamente, ese planteamiento fue sometido directamente a consideración de la Comisaría durante el curso de la impugnación, cuando la tutelante, mediante el mencionado derecho de petición presentado el 4 de agosto de 2026, puso de presente su situación económica y solicitó la condonación de la multa o su sustitución por una medida alternativa.

Por consiguiente, dado que dicha auto ridad se pronunció expresamente sobre esa pretensión mediante la respuesta del 9 de agosto de 2026, será esa determinación la que constituya el objeto de análisis en esta sede, en cuanto resolvió de manera directa la solicitud que sustenta el reproche constitucional actualmente planteado, sin que resulte necesario reabrir el debate acerca del incumplimiento que dio lugar a la imposición de la sanción.

resolvió de manera directa la solicitud que sustenta el reproche constitucional actualmente planteado, sin que resulte necesario reabrir el debate acerca del incumplimiento que dio lugar a la imposición de la sanción.

Desde esta óptica, es verdad que para el momento en que el Tribunal adoptó la decisión de primer grado estaban dadas las condiciones para decidir como lo hizo, pues fue con posterioridad que la accionante acudió ante la Comisaría a exponer directamente al escenario natural su situación económica. De este modo, en rigor, nada se reprocha frente al acierto de la determinación impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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Sin embargo, dado el ámbito en que ahora se encuentra ubicada la Corte, no es factible hacer caso omiso de los hechos sobrevinientes que sí revelan una transgresión evidente de los derechos de la tutelante, y que, por economía procesal, conviene reconocerlos en esta ocasión, teniendo en cuenta que omitirlos conllevaría a una posible salvaguarda posterior por los mismos aconte cimientos, con las desventajas en tiempo y desgaste para las partes y para la administración de justicia que tal contexto implicaría.

2. Esta Corporación ha precisado que las sanciones derivadas del incumplimiento de las medidas de protección ostentan una finalidad instrumental y no punitiva, y que su aplicación no puede desligarse de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que, aun tratándose de la conversión que la ley autoriza adoptar de plano, la autoridad conserva el deber de motivación y de valorar las circunstancias particulares del caso. Así se

razonabilidad y proporcionalidad, de modo que, aun tratándose de la conversión que la ley autoriza adoptar de plano, la autoridad conserva el deber de motivación y de valorar las circunstancias particulares del caso. Así se puntualizó en la STC192-2026, en la que se señaló que:

«cuando el sancionado reconoce el incumplimiento, acepta la sanción y manifiesta una voluntad real de acatarla, la autoridad no puede limitarse a constatar el incumplimiento formal del pago dentro del término legal, sino que está llamada a examinar si la forma concreta de ejecución de la sanción resulta idónea y proporcional, a la luz de las circunstancias particulares del caso, sin sacrificar de manera innecesaria otros derechos fundamentales» (CSJ STC192-2026) (Negrillas añadidas).

En la misma dirección, en la STC6209-2026 se expuso:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

9 «Sin embargo, un nuevo examen del problema jurídico permite advertir que la mayoría de la Sala ha venido perfilando una comprensión distinta de ese asunto. En criterio mayoritario, del tenor literal del artículo 7 citado –se insisteno se sigue que el legislador hubiera prohibido a la autoridad competente estudiar una petición de pago gradual, diferido o de modalidad alternativa de satisfacción de la multa, cuando el sancionado acredita o al menos expone razonablemente una imposibilidad material de cancelar de contado, exterioriza su voluntad de asumir la sanción y pone de presente que la ejecución inmediata puede comprometer de manera intensa otros

al menos expone razonablemente una imposibilidad material de cancelar de contado, exterioriza su voluntad de asumir la sanción y pone de presente que la ejecución inmediata puede comprometer de manera intensa otros derechos fundamentales. Interpretar el silencio de la norma como una prohibición absoluta equivale a adicionar una restricción no prevista por el legislador y, en esa medida, a prescindir de una lectura armónica de la legalidad con la Constitución.» (CSJ, STC6209-2026) (Énfasis añadido)

De lo anterior se desprende que el deber de ponderación que asiste a la autoridad se encuentra precedido de la actuación del propio sancionado. En efecto, la providencia transcrita (STC6209-2026) supedita el deber de estudiar una petición de pago gradual, diferido o de modalidad alternativa de satisfacción de la multa a que el sancionado acredite o al menos exponga la imposibilidad material de cancelar de contado, exteriorice su voluntad de asumir la sanción y ponga de presente el compromiso que su ejecución inmediata podría generar sobre otros derechos fundamentales.

De otro lado, tampoco ha sostenido esta Corporación que tales peticiones deban concederse automáticamente. Lo que la jurisprudencia impone es el examen de las circunstancias particulares de cada asunto, a partir del cual la autoridad competente valore la viabilidad de fórmulas alternativas de cumplimiento; ejercicio reflexivo que,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

10 presupone que el interesado las haya sometido a su consideración oportunamente.

Verificados hoy los presupuestos jurisprudenciales

10 presupone que el interesado las haya sometido a su consideración oportunamente.

Verificados hoy los presupuestos jurisprudenciales sobre la temática abordada en el caso concreto, la Sala encuentra que la tutelante actualmente sí cumplió la carga que le correspondía de acudir ante la autoridad natural, aun cuando lo hizo después del fallo de primera instancia. Efectivamente, en la petición presentada el 4 de agosto de 2026 expuso su imposibilidad material de pagar la multa de contado, al manifestar que se encontraba en una situación de pobreza, sin trabajo ni ingreso fijo; exteriorizó su voluntad de asumir la sanción, pues no se limitó a solicitar su eliminación, sino que propuso su conversión de un programa comunitario; y puso de presente el impacto que la ejecución de la sanción y su eventual conversión en arresto podría tener sobre su mínimo vital y el de su otra hija, quien depende de ella.

Pese a lo anterior, al resolver la solicitud, la Comisaría se limitó a citar el tenor literal de la Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y a concluir que estas no contemplan la posibilidad de plazos o exenciones. Sin embargo, no efectuó examen alguno sobre la situación económica alegada o su acreditación de imposibilidad de pago, ni ponderó la proporcionalidad de exigir el pago inmediato frente a los derechos fundamentales posiblemente comprometidos. En otras palabras, omitió precisamente la valoración que, de conformidad con la jurisprudencia señalada, le correspondíaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

11 adelantar una vez la interesada sometió ese aspecto a su

conformidad con la jurisprudencia señalada, le correspondíaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

11 adelantar una vez la interesada sometió ese aspecto a su consideración.

Así las cosas, la afectación a la gestora no provino de que la Comisaría hubiera impuesto la multa por el incumplimiento a la medida de protección, sino de que, al resolver la solicitud de condonación o modulación de aquella, dicha autoridad prescindió de cualquier valoración de las circunstancias particulares expuestas por la tutelante, con lo cual incurrió en el mismo entendimiento estrictamente literal y automático de la norma que esta Corporación censuró en la STC192 de 2026.

3. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de la tutelante al debido proceso y al mínimo vital, y se ordenará a la Comisaría resolver nuevamente la petición presentada el 4 de agosto de 2026, con observancia de los parámetros aquí expuestos, en particular los relativos a la finalidad instrumental de la sanción, la valoración de la imposibilidad económica alegada y la necesidad de evitar una afectación desproporcionada al mínimo vital de la tutelante y de la menor a su cargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 30 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 30 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

12 julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de

Bogotá. En consecuencia:

PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por

Claudia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la respuesta emitida el 9 de agosto de 2026 por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 al derecho de petición presentado por la tutelante el 4 de agosto de 2026, dentro de la medida de

protección No. XXX-2025 (RUG No.XXXX-2025)

TERCERO: ORDENAR a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 que, en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud del 4 de agosto de 2026, con observancia de los parámetros expuestos en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia d e la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01683-01

13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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