CSJ - STC18062-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18062-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18062-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Reencauchadora Gigante SA (en liquidación judicial) -Regigantes SAy Oscar Javier Isaza Álvarez, contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial y posterior liquidación judicial con radicado n° 24.918.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, «libre asociación», y «buena fe constitucional» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, el 26 de julio de 2018, Regigantes SA fue admitida a un proceso de reorganización empresarial, que se tramitó ante la
Superintendencia de Sociedades y en el cual se logró la suscripción delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 acuerdo con los acreedores, el cual fue confirmado mediante acta n° 610000391 de 18 de noviembre de 2019 y en virtud del cual, en su concepto, «finaliza el procedimiento en los términos del artículo 35 de la ley 1116 de 2006». Afirmaron que el acuerdo de reorganización se estaba ejecutando con normalidad hasta el mes de julio de 2024, en el cual, ante la difícil situación financiera por la que la sociedad estaba atravesando, los accionistas convocaron a una Asamblea Extraordinaria, en la que decidieron, de manera voluntaria, disolver y liquidar la sociedad, tal y como quedó constado en el acta n° 76BIS, que fue debidamente protocolizada el 13 de agosto de 2024 mediante escritura pública n° 2254 de la Notaría Veinte de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio de esa ciudad. Explicaron que el 20 de agosto de 2024, el liquidador designado por los accionistas, informó a la Superintendencia de Sociedades la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria y remitió copia de la escritura pública de disolución y del certificado de existencia y representación legal que lo acreditaba como tal. Señalaron que el 17 de octubre de 2024 la Superintendencia de Sociedades «declaró ineficaz de pleno derecho la disolución y liquidación voluntaria de la Sociedad , alegando que esa decisión de la Asamblea General de Accionistas
Sociedades «declaró ineficaz de pleno derecho la disolución y liquidación voluntaria de la Sociedad , alegando que esa decisión de la Asamblea General de Accionistas trasgredía la competencia de ella, como juez del concurso» , decisión que consideran ilegal en la medida que esa entidad carecía de facultades para adoptar ese tipo de determinación toda vez que, para ese momento, ya «no tenía ni ejercía ninguna jurisdicción ni competencia, frente a la Sociedad REGIGANTES S.A.». (Negrillas propias del texto). Informaron que, frente a la anterior decisión el señor Jorge Alexander Henao Henao, en su condición de «liquidador convencional» interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que alegó que la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 Superintendencia accionada no tenía competencia para actuar de la manera en que lo hizo, y aclaró que «el proceso jurisdiccional de reorganización del acuerdo es de única instancia, por tanto, no pasible sus decisiones de apelación» y, agregaron que esta acción constitucional no se dirigía contra una decisión judicial «sino contra el acto administrativo que de manera arbitraria dictó la Superintendente de Sociedades, para, además de desconocer la legitimidad de la decisión del máximo órgano social» (Negrillas en texto original). Expusieron que los recursos interpuestos por el liquidador «convencional» no fueron resueltos por la Superintendencia de Sociedades y, por el contrario, «de manera abusiva», decidió citar a la audiencia de
«convencional» no fueron resueltos por la Superintendencia de Sociedades y, por el contrario, «de manera abusiva», decidió citar a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, decisión que también recurrieron y que, fue confirmada por la autoridad accionada. Finalmente, advirtieron que con esas decisiones la Superintendencia de Sociedades vulneró sus derechos en tanto que se arrogó competencias que no tenía, desconociendo el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y las decisiones autónomas y legítimas de la Asamblea de Accionistas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se ordene la Superintendencia de Sociedades i) revocar «la decisión tomada en la audiencia virtual de incumplimiento del acuerdo celebrada el día 17 de octubre de 2024, resumida en el acta o auto 2024-02-017680 del 18 de octubre de 2024», ii) Se le de reconocimiento al acuerdo adoptado por la Asamblea General de Accionistas de liquidar voluntariamente la compañía, iii) Se dé por terminado el acuerdo de reorganización «sin declararlo como incumplido» y, iv) Se haga entrega de la información contenida en el expediente del proceso de reorganización al liquidador privado nombrado por los accionistas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01
1. La Superintendencia de Sociedades , presentó un recuento de las
liquidador privado nombrado por los accionistas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01
1. La Superintendencia de Sociedades , presentó un recuento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron atribuidas y destacó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política y los artículos 24 del Código General del Proceso y 6 de la Ley 1116 de 2006, existen situaciones en las que la entidad no obra como autoridad administrativa, sino que actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, siendo una de ellas, las referidas al conocimiento y trámite de los procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, conocidos en conjunto como Régimen de Insolvencia.
Indicó que las etapas del proceso de reorganización empresarial, regulado en la Ley 1116 de 2006 son 3, i) de determinación del pasivo reorganizable, ii) de negociación del acuerdo de reorganización y, iii) etapa de la ejecución del acuerdo y resalto que, ésta última, es de obligatorio cumplimiento. Igualmente se refirió a las finalidades del proceso de liquidación judicial y a las funciones del liquidador, y aclaró que este trámite comienza por tres posibles razones, i) El fracaso del proceso de reorganización, ii) por solicitud de parte y, iii) por orden de autoridad competente. Asimismo, señaló cuáles son, de conformidad con la ley, las etapas del mismo. Destacó que, en los procesos de reorganización, la competencia del
solicitud de parte y, iii) por orden de autoridad competente. Asimismo, señaló cuáles son, de conformidad con la ley, las etapas del mismo. Destacó que, en los procesos de reorganización, la competencia del juez concursal se extiende hasta el momento en que se finalice el acuerdo de reorganización, bien sea porque el mismo fue cumplido a cabalidad o porque, por el contrario, se declaró su incumplimiento. En ese sentido, agregó que la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de Reencauchadora Gigante SA «es contraria a la Ley de insolvencia y se inmiscuye en las competencias del Juez del Concurso, ya que este es el único competente para declarar la liquidación de la sociedad concursada al tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 Adujo que contra el auto n° 2024-02-014576 de 10 de septiembre de 2024, el liquidador «convencional» interpuso recursos el 17 de septiembre siguiente, los que se rechazaron en la medida en que fueron presentados de manera extemporánea, puesto que el término para su radicación vencía el 16 de ese mismo mes. Indicó, además, que las decisiones que se profieren en los procesos jurisdiccionales de insolvencia son providencias judiciales y no administrativas, en tanto que la Superintendencia de Sociedades actúa en esos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales tal y como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. Alegó no haber infringido las normas sobre jurisdicción y competencia
administrativas, en tanto que la Superintendencia de Sociedades actúa en esos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales tal y como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. Alegó no haber infringido las normas sobre jurisdicción y competencia en la medida que en virtud de lo dispuesto por la ley mencionada, viene actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas constitucionalmente y por normas legales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que, «la voluntad de los accionistas para disolver y liquidar la compañía no puede ir sobre normas que tienen estas características y que, además, son especiales para los procesos de insolvencia adelantados ante esta Superintendencia». Finalmente señaló que era llamativo el hecho que la determinación de la Asamblea General de Accionistas se hubiere tomado de manera concomitante con la denuncia de incumplimiento del acuerdo de reorganización formulada por la DIAN el 31 de julio de 2024, lo que permite inferir que «la intención de la decisión es evadir las obligaciones del acuerdo de reorganización en detrimento de sus acreedores», situación que justifica aún más su intervención como juez del concurso para garantizar el principio de protección del crédito. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01
2. La Notaría Veinte del Círculo Notarial de Medellín, manifestó desconocer los hechos del escrito de tutela puesto que no le constan los términos «en qué se adelantó la disolución y liquidación de la sociedad REGIGANTES
desconocer los hechos del escrito de tutela puesto que no le constan los términos «en qué se adelantó la disolución y liquidación de la sociedad REGIGANTES S.A., ante los organismos competentes». En relación con las escrituras públicas que se otorgaron ante esa entidad, señaló que «son instrumentos que contienen declaraciones en actos jurídicos, que se emiten ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorporan al protocolo», en consecuencia y en virtud de la normativa que reguló la función notarial, indicó que el notario solo ejerce una competencia estrictamente documental y sólo es responsable por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. En consideración a lo anterior, solicitó su desvinculación como quiera que no incurrió en acción u omisión alguna que vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes.
3. La Cámara de Comercio de Medellín, defendió la legalidad de sus actuaciones en relación con el registro de las escrituras públicas en las que consta la decisión de disolución de la sociedad Regigantes SA, toda vez que esa determinación fue aprobada por la mayoría requerida.
Informó que durante el trámite de registro no se formuló ningún recurso y destacó que la Superintendencia de Sociedades no le ha comunicado decisión alguna relativa a la ineficacia de la decisión para proceder en los términos legales. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, ser desvinculada del trámite pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores.
términos legales. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, ser desvinculada del trámite pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que los recursos que se interpusieron contra el auto n° 2024-02-014576 de 10 de septiembre de 2024, que declaró ineficaces las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de julio de este año, fueron rechazados por extemporáneos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de los accionantes, quien señaló que el Tribunal a quo omitió, a efectos de exigir el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en lo que concierne a la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que se consideren procedentes, señalar «si los hechos u actuaciones censuradas en el recurso de amparo constitucional, corresponden o no un proceso judicial», pues en su concepto, como no se está en el marco de un proceso de esa naturaleza, «no hay lugar a agotar los recursos propios previstos en los procesos de extirpe jurisdiccional». Afirmó que en el procedimiento objeto de análisis, era necesario determinar si para declarar ineficaz de pleno derecho la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas, la Superintendencia de Sociedades se encontraba en ejercicio o no de funciones jurisdiccionales, pues considera que
determinar si para declarar ineficaz de pleno derecho la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas, la Superintendencia de Sociedades se encontraba en ejercicio o no de funciones jurisdiccionales, pues considera que esas funciones «terminan cuando la propia Superintendencia, como juez del concurso, dicta la sentencia aprobatoria del acuerdo de reorganización, puesto que aprobado el acuerdo la Sociedad vuelve a la normalidad jurídica, es decir, sale del proceso jurisdiccional, y, permanece como sujeto pasivo de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades». Reiteró que la decisión de declarar ineficaz la declaratoria de disolución adoptada por el máximo órgano social de Regigantes SA 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 constituye una vía de hecho en tanto que la misma se tomó «por fuera de los dos espacios judiciales antes señalados» y, en ese sentido, la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa «extendió, sin poder hacerlo, sus facultades de declarar la ineficacia de pleno derecho de los actos jurídicos, que es eminentemente función y potestad jurisdiccional». En esos términos, solicitó revocar la sentencia que negó por improcedente el amparo y, en su lugar concederla ordenando la protección de los derechos fundamentales que se invocan.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en
los derechos fundamentales que se invocan.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la sociedad Regigantes SA y Oscar Javier Isaza Álvarez se encuentran inconformes con la decisión contenida en el auto n ° 2024-02-014576 de 10 de septiembre de 2024, en virtud del cual la Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de pleno derecho de la determinación de disolver y liquidar la sociedad, adoptada en la Asamblea General de Accionistas en el mes de julio de 2024, así como con la determinación que se tomó en la audiencia adelantada el 17 de octubre de 2024, consignada en el acta n° 2024-02-017680 en la que declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización y ordenó la liquidación 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 judicial de la sociedad, todo lo anterior en el proceso de reorganización empresarial n° 24.918.
3. Razonabilidad de la decisión adoptada en la audiencia de incumplimiento llevada a cabo el 17 de octubre de 2024.
empresarial n° 24.918.
3. Razonabilidad de la decisión adoptada en la audiencia de incumplimiento llevada a cabo el 17 de octubre de 2024.
Analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes frente a las decisiones cuestionadas, la Sala advierte, la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada. En primer lugar, se hace necesario señalar que la inconformidad de los actores está dirigida a cuestionar dos decisiones de la Superintendencia de Sociedades: La primera de ellas es la que se adoptó en el auto n° 2024-02014576 de 10 de septiembre de 2024, en virtud del cual se declaró la ineficacia de pleno derecho de la determinación adoptada en la Asamblea General de Accionistas de julio de 2024, consistente en disolver y liquidar la sociedad. El segundo cuestionamiento se hace a la determinación que se tomó en la audiencia adelantada el 17 de octubre de 2024, consignada en el acta n° 2024-02-017680 en la que se declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización y se ordenó la liquidación judicial de la sociedad. Así las cosas, es importante aclarar que, si bien es cierto contra la primera decisión se declaró la improcedencia de la acción por cuanto no se agotó el presupuesto de la subsidiariedad al no haberse hecho uso de los recursos ordinarios de ley, pues no se interpuso de manera oportuna el recurso que era procedente, también lo es que, revisada la grabación de la audiencia que se adelantó el 17 de octubre de 2024 , se pudo determinar que, contra la
recursos ordinarios de ley, pues no se interpuso de manera oportuna el recurso que era procedente, también lo es que, revisada la grabación de la audiencia que se adelantó el 17 de octubre de 2024 , se pudo determinar que, contra la decisión que ordenó la liquidación judicial de la sociedad por haberse incumplido el acuerdo de reorganización, el apoderado interpuso el recurso 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 de reposición – minuto 26:50 de la grabación – el cual fue también resuelto en la misma diligencia por parte de la Superintendencia de Sociedades – minuto 40:55 de la grabación – . Por lo tanto, esta Sala Especializada concluye que, en lo que refiere a la inconformidad sobre esta última actuación el presupuesto de la subsidiariedad y los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se satisfacen, razón por la cual se hace necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese particular. Aclarado lo anterior y, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada en lo relacionado con esa queja en específico, esta Corte concluye que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. En efecto, debe tenerse cuenta que, de conformidad con lo reglado por el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas, de manera excepcional, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la ley.
el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas, de manera excepcional, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la ley. Así, el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 otorga funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, para conocer, como jueces del concurso, del régimen judicial de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, así como también de las personas naturales que tengan la condición de comerciantes, en los términos de los artículos 10 y 13 del Código de Comercio. Por lo tanto, siempre que se trate de régimen judicial de insolvencia, ya sea en el proceso de reorganización o en el de liquidación judicial, esa entidad 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 obra en ejercicio de función puramente jurisdiccional, lo que implica que sus actuaciones, como la de todo juez, quedan ceñidas al imperio de la ley. De ahí que ese régimen judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°1 de la Ley 1116 de 2006, tiene por propósito principal «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo», que justamente se cumple mediante los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los cuales deben estar inspirados en el criterio de agregación del valor. En esos términos, es el artículo 5° ibidem el que señala las facultades y
mediante los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los cuales deben estar inspirados en el criterio de agregación del valor. En esos términos, es el artículo 5° ibidem el que señala las facultades y atribuciones que tiene el juez concursal en el régimen judicial de insolvencia empresarial, señalando entre ellas, en el numeral 10°, la de «Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley » y, el artículo 17 de esa misma normativa es claro en establecer, como uno de los efectos de la admisión a un proceso de reorganización, la prohibición expresa a los administradores de adelantar reformas estatutarias, tal y como ocurrió en el asunto en estudio, y también en indicar que, en aquellos eventos en que se disponga en contrario a esa prohibición, la consecuencia será la ineficacia de pleno derecho de esas actuaciones – parágrafo 2° artículo 17 ibidem – (Se resalta). 1 Artículo 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. (Se resalta). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 Así las cosas, el régimen de insolvencia otorga al juez concursal – en este caso la Superintendencia de Sociedades –atribuciones suficientes para dirigir el proceso logrando que se cumplan las finalidades del mismo, dando además el legislador, preferencia a las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria - numeral 13° artículo 50, Ley 1116 de 2006 – De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la autoridad accionada el 17 de octubre de 2024, puesto que en ella quedó claro que las actuaciones que realiza la entidad en un proceso de reorganización se hacen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no administrativas, conclusión a la que llegó luego de señalar la normativa que sustenta sus manifestaciones, las cuales encuentran pleno respaldo constitucional y legal y se evidencian razonables para esta Corporación. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada será confirmada, porque no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por los actores que
anunció, la sentencia impugnada será confirmada, porque no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por los actores que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que, en los procesos de insolvencia – Reorganización y Liquidación – la entidad actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por tanto, estaba facultada para decidir sobre el incumplimiento del acuerdo de reorganización con ocasión de la determinación adoptada en la Asamblea General de Accionistas de Regigantes SA de disolver y liquidar la sociedad, en la medida en que esa decisión implicaba una reforma estatutaria y, además, iba en contravía de los principios que inspiran el régimen judicial de insolvencia, particularmente el de protección del crédito. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad por incuria. 4.1. Por otra parte, recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas). 4.2. Vienen al caso las anteriores precisiones, en atención a que, en relación con la decisión adoptada mediante auto n° 2024-02-014576 de 10 de septiembre de 2024, no se interpuso oportunamente y en los términos del 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso ordinario de reposición que era procedente. En efecto, la providencia cuestionada fue notificada por la entidad accionada por anotación en el estado de 11 de septiembre de 2024, por lo que el recurso se debía presentar dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, el 16 de septiembre de 2024; sin embargo, tal y como se pudo evidenciar en el expediente, el recurso no fue remitido sino hasta el 17 de septiembre de
el recurso se debía presentar dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, el 16 de septiembre de 2024; sin embargo, tal y como se pudo evidenciar en el expediente, el recurso no fue remitido sino hasta el 17 de septiembre de 2024, es decir, un día después de vencido el término de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso. Veamos,
Lo anterior reitera la improcedencia del amparo, pues los actores tuvieron la oportunidad para cuestionar la decisión que ahora tachan de ilegal, y, por tanto, no pueden pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
5. Conclusión.
14Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03043-01 Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada no acogió la interpretación que los accionantes tienen de la Ley 1116 de 2006, particularmente en lo que tiene que ver con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, sin que encuentre esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la
constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto par