CSJ - STC18062-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18062-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Candamil García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario nº. 11001-02-30-000-202601084-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección al principio non bis in ídem y de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 2 autoridad judicial convocada. En consecuencia, pide dejar sin valor ni efecto la sentencia de 1 de julio de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la decisión que declaró su responsabilidad, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Como fundamento de la solicitud, manifestó que desde
título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Como fundamento de la solicitud, manifestó que desde el 1 de marzo de 2020 se desempeña como Personero Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, cargo para el cual fue nuevamente elegido para el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2024 y el último día de febrero de 2028.
Expuso que, a partir de una queja anónima sustentada en los mismos hechos, se iniciaron paralelamente dos actuaciones disciplinarias en su contra. La primera fue adelantada por la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado IUS-E-2023-143057 / IUC-D-2023-2901787 y la segunda, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con radicación n.º 76-001-11-02-000-202300600-00.
Precisó que ambas actuaciones tuvieron origen en la sustitución de un poder efectuado dentro del proceso n.º 76111-33-33-003-2018-00053, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, circunstancia a partir de la cual se cuestionó que hubiera mantenido laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 3 calidad de apoderado judicial mientras ejercía como Personero Municipal.
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca formuló cargos por la presunta vulneración del régimen de incompatibilidades para el
3 calidad de apoderado judicial mientras ejercía como Personero Municipal.
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca formuló cargos por la presunta vulneración del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía y posteriormente lo declaró responsable disciplinariamente a título de dolo. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, en el que alegó la falta de competencia de esa jurisdicción y la existencia de una actuación simultánea ante la Procuraduría por idénticos hechos.
Añadió que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Buga, mediante auto n.º 37-2026 de 7 de mayo de 2026, dispuso terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, decisión que quedó ejecutoriada. No obstante, posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 1.º de julio de 2026, confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
A juicio del accionante, se configuró así una vulneración del principio non bis in ídem, pues existieron dos actuaciones disciplinarias respecto del mismo sujeto, los mismos hechos y la misma causa, pese a que una de ellas había concluido previamente con decisión definitiva de archivo. También atribuyó a la providencia cuestionada un defecto orgánico al considerar que la jurisdicción disciplinaria carecía deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 4 competencia para juzgar una conducta relacionada con su condición de servidor público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4 competencia para juzgar una conducta relacionada con su condición de servidor público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Buga informó que, mediante auto de 7 de mayo de 2026, terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el accionante y ordenó su archivo definitivo, al estimar que la conducta era atípica y carecía de ilicitud sustancial y dolo. Asimismo, precisó que su actuación se circunscribió al juzgamiento del servidor público y se abstuvo de pronunciarse sobre la validez de la decisión adoptada por la jurisdicción disciplinaria, por corresponder a ámbitos competenciales distintos.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el trámite disciplinario respetó las garantías de defensa, contradicción y doble instancia. Indicó que no se configuró la non bis in ídem ni la cosa juzgada al considerar que la Procuraduría juzgó la conducta del accionante como servidor público, mientras esa Corporación examinó su comportamiento como abogado. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela o subsidiariamente, negar el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01
5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque no se encontró acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos específicos que hagan procedente el amparo constitucional contra la
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque no se encontró acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos específicos que hagan procedente el amparo constitucional contra la providencia cuestionada.
El accionante impugnó reiterando sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo de primera instancia.
Del análisis de la providencia cuestionada, esto es, la de 4 de agosto de 2026 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia arbitrariedad. Por el contrario, esa autoridad examinó los reparos formulados por el apelante, que en lo sustancial corresponden a los que ahora plantea en su impugnación, y expuso las razones por las cuales confirmó la negativa de la sanción impuesta, como pasa a verse.
La Comisión explicó que la responsabilidad atribuida no dependía de la existencia de un vínculo contractual con la Clínica de Rehabilitación del Valle del Cauca ni de la realización material de memoriales, audiencias o recursos, sino de haber mantenido vigente la representación judicial mientras se encontraba sometido al régimen de incompatibilidades. Esa conclusión se sustentó en lasRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 6 pruebas incorporadas al trámite y en los artículos 28, 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, adujo lo siguiente:
«(…) el apelante sostuvo que no existió vínculo contractual con la Clínica de Rehabilitación del Valle del Cauca S.A. y que no realizó
39 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, adujo lo siguiente:
«(…) el apelante sostuvo que no existió vínculo contractual con la Clínica de Rehabilitación del Valle del Cauca S.A. y que no realizó actuaciones materiales dentro del proceso judicial, con lo cual pretende desvirtuar la configuración de la falta y la imputación subjetiva (…) Al respecto, precisa la Sala que tal argumentación no está llamada a prosperar, por cuanto la estructuración de la falta disciplinaria derivada de la vulneración del régimen de incompatibilidades no depende de la existencia de un v ínculo contractual con la parte representada ni del despliegue de actuaciones materiales dentro del proceso, sino de la ostentación de la calidad de apoderado judicial vigente».
En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que el disciplinado adquirió dicha calidad mediante sustitución de poder el 11 de septiembre de 2019, manteniéndola vigente hasta el 8 de julio de 2022, lapso dentro del cual ejerció simultáneamente el cargo de Personero Municipal de Bugalagrande desde el 1 de marzo de 2020, circunstancia que resulta suficiente para estructurar la tipicidad de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Debe resaltarse que el ejercicio de la abogacía no se agota en la realización de actos procesales visibles, tales como la presentación de memoriales o la asistencia a audiencias, sino que comprende la titularidad de la representación judicial, la cual desplie ga efectos jurídicos mientras el poder no sea válidamente terminado.
realización de actos procesales visibles, tales como la presentación de memoriales o la asistencia a audiencias, sino que comprende la titularidad de la representación judicial, la cual desplie ga efectos jurídicos mientras el poder no sea válidamente terminado. En tal sentido, la permanencia como apoderado constituye, por sí misma, una forma de ejercicio profesional jurídicamente relevante».
La autoridad concluyó que estaba acreditado el ingrediente subjetivo de dolo, tras sostener que:
«En el presente asunto, dicho elemento subjetivo se encuentra plenamente acreditado, en tanto: (i) el disciplinado tenía conocimiento de su calidad de apoderado judicial dentro delRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 7 proceso administrativo; (ii) se posesionó como Personero Municipal el 1 de marzo de 2020, adquiriendo la condición de servidor público sometido al régimen de incompatibilidades; y (iii) omitió renunciar o sustituir oportunamente el poder, manteniéndose vinculado al proceso por un periodo prolongado, esto es, 8 de julio de 2022 (…) el disciplinado tenía el deber jurídico ineludible de renunciar al poder o gestionar su sustitución efectiva de manera oportuna, con el fin de cesar la representación judicial que ostentaba; sin embargo, omitió hacerlo, manteniéndose formalmente vinculado al proceso».
Finalmente, en lo relativo a la censura central del tutelante en torno de la supuesta vulneración del postulado non bis in idem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció lo siguiente:
«(…) en lo que respecta a la presunta vulneración del principio non
tutelante en torno de la supuesta vulneración del postulado non bis in idem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció lo siguiente:
«(…) en lo que respecta a la presunta vulneración del principio non bis in idem, se advierte que en el desarrollo de la actuación disciplinaria no se acreditó identidad de sujeto, objeto y causa que permita concluir la existencia de una doble respuesta sancionatoria por los mismos hechos. En ese sentido, la eventual existencia de otra investigación, como la adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, no impide el ejercicio autónomo de la jurisdicción disciplinaria de los abogados, la cual actúa dentro de su propio ámbito de competencia. Es importante precisar que la jurisdicción disciplinaria cuenta con competencia para conocer, investigar y juzgar las conductas desplegadas por los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, así como para imponer las sanciones a que haya lugar cuando se verifique la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, ejerce una potestad disciplinaria autónoma e independiente, orientada a garantizar la observancia de los principios éticos que rigen la profesión y la correcta administración de justicia, dentro del marco fijado por la Constitución Política y la ley».
Así las cosas, queda claro que la accionada expuso argumentos razonables y, por ende, no se acredita alguno de los defectos específicos que justifique la intervención constitucional.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 8 En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
los defectos específicos que justifique la intervención constitucional.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01084-01 8 En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9D4A1D0A8A06CB9BC6876A03B654456D78D57EE3EBBA9BE5BC8BE87FDEADE8B2
Documento generado en 2026-09-18