CSJ - STC18063-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18063-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18063-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00601-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Jairo Andrés Sánchez Castañeda promovió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2015-007730
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, «recta y cumplida administración de justicia», «seguridad jurídica», «transparencia debida», «derecho de acceso a la propiedad », dignidad humana, vida y «sobrevivencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra los señores María Consuelo Sánchez Suarez, AlexanderRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 2 Larrahondo Núñez, Henry, Jairo, German Eduardo y Héctor Sánchez
dominio contra los señores María Consuelo Sánchez Suarez, AlexanderRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 2 Larrahondo Núñez, Henry, Jairo, German Eduardo y Héctor Sánchez Suarez, con el fin que se le declarara dueño del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 300-38171 ubicado en la carrera 5 # 39 -31 de Bucaramanga. Explicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 10 de mayo de 2024 en la que negó sus pretensiones, por lo que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación y, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó el 16 de octubre de 2024. Sostuvo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 762, 780, 2518, 2522, 2527, 2528, 2529, y 2531 del Código Civil y, por «aplicación indebida» del canon 783 de la misma codificación, pues de ninguna manera la demanda, ni el debate probatorio giró en cuanto a informar que había recibido posesión derivada de una «posesión de la herencia de mi padre JAIRO y mi tío HENRY», en relación con «mi abuelo», ni pretendió, para acreditar su posesión, sumar las posesiones de ellos, por lo que hablar de la «posesión de la herencia es una invención mental».
HENRY», en relación con «mi abuelo», ni pretendió, para acreditar su posesión, sumar las posesiones de ellos, por lo que hablar de la «posesión de la herencia es una invención mental». Indicó que probó su posesión de dos maneras, por adquirirla por entrega voluntaria de su padre y tío Henry Sánchez y, por asumirla ante el abandono de la posesión de los restantes copropietarios inscritos para la fecha de presentación de la demanda. Agregó que el ad quem igualmente incurrió en defecto fáctico, cuando afirmó que « la posesión del señor Sánchez Castañeda se basaba en una promesa de venta, que no constituye justo título ni transfiere el dominio, [porque] el Juez debía verificar si quienes se consideraban dueños habían transferido la posesión a un tercero de forma quieta y pacífica. Sin embargo, esto no se pudo comprobar » y,Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 3 así, partió del supuesto que el estudio de la posesión para efectos de la usucapión extraordinaria debe venir de justos títulos para la transferencia del dominio, sin tener en cuenta cómo opera el fenómeno prescriptivo para la prescripción invocada. Señaló que ese Juzgado tampoco tuvo en cuenta ninguno de los argumentos jurídicos en los que su apoderado sustentó debidamente la apelación, ni tampoco que su oposición en la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula nº 300-38171 llevada a cabo en el proceso divisorio, fue coherente y necesaria para defender su posesión.
apelación, ni tampoco que su oposición en la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula nº 300-38171 llevada a cabo en el proceso divisorio, fue coherente y necesaria para defender su posesión. Agregó que es falso el hecho según el cual, su padre Jairo Sánchez se manifestó en el proceso divisorio, por cuanto quien lo hizo fue su tío Luis Enrique Sánchez, razón por la cual consideró que el Juzgado accionado valoró indebidamente el testimonio e incurrió en defecto factico al desconocer el expediente físico de ese juicio divisorio, así como la acción de tutela que formuló con ocasión de la negativa a la oposición que presentó en la diligencia de secuestro mencionada, que le concedió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de febrero de 2018 reconociendo sus derechos como poseedor al momento de la diligencia de secuestro y, confirmó esta Sala Especializada en STC4334 de 5 de abril de 2018. Finalmente se quejó del análisis que hicieron los Juzgados accionados de las mejoras, las que, fueron insuficientes para probar los actos posesorios y lo convirtieron en un mero tenedor.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, seRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 4 le ordene que emita «una que en derecho corresponda acogiendo los lineamientos anteriormente señalados».
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, seRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 4 le ordene que emita «una que en derecho corresponda acogiendo los lineamientos anteriormente señalados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el link del expediente, defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que en el trámite adelantado no encontró situación que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
3. Los señores Germán Eduardo y María Consuelo Sánchez Suarez afirmaron en idénticos términos que es cierto que su sobrino « asumió la posesión de esa casa en las fechas que se indicaron en el proceso inicial que él presentó» y que «nadie le ha discutido su calidad de poseedor a [su] sobrino».
4. La abogada quien actuó como curadora ad litem de los indeterminados en el proceso de pertenencia objeto de esta acción de tutela, manifestó que las conclusiones plasmadas en las sentencias cuestionadas son arbitrarias, «lo que los llevó a inaplicar las normas sustanciales pertinentes para acceder la USUCAPCION, al igual, que los llevó a desconocer todos los medios de pruebas practicados que daban cuenta de la posesión en cabeza del demandante » y desconocieron la función social de la usucapión pretendida por el accionante sobre un inmueble VIS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar,
desconocieron la función social de la usucapión pretendida por el accionante sobre un inmueble VIS. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar, en síntesis, que, la decisión cuestionada « hizo un estudio integral del material probatorio acopiado y, en específico, del contrato que aduce el gestor, concluyendo que el negocio por el cual los señores HENRY y JAIRO SANCHEZ SUAREZRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 5 prometieron vender al aquí tutelante una parte del predio a usucapir evidencia que tal bien quedó en común y proindiviso para aquellos y otras personas, lo que descarta que hubiera sido entregada toda la heredad». Además, frente a la queja dirigida frente a que el Juzgado de segunda instancia desconoció la sentencia constitucional a través de la cual dejó sin efectos la decisión de negar la oposición que él hizo como poseedor del inmueble objeto del proceso de pertenencia, en la diligencia de secuestro adelantada en el proceso divisorio sobre el mismo predio, afirmó que, si bien esa circunstancia constituye un indicio claro de la posesión, no es menos cierto que no constituye per se una prueba irrefutable que releve al prescribiente de acreditar esa circunstancia en el proceso de pertenencia, pues de todas formas debía aportar otros medios que demostraran su señorío sobre el terreno y durante el lapso exigido por ley. También, manifestó que la sentencia de segunda instancia no pretermitió el estudio de la promesa de compraventa o, en general, las
señorío sobre el terreno y durante el lapso exigido por ley. También, manifestó que la sentencia de segunda instancia no pretermitió el estudio de la promesa de compraventa o, en general, las pruebas recaudadas, pues esa determinación partió del estudio individual y conjunto del material probatorio recaudado -documental, testimonios, inspección judicial, dictamen pericial-, que no se observa caprichoso ni antojadizo, sin que en sede de tutela pueda darse otra lectura del material probatorio. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante sin manifestación adicional y por la curadora ad litem, quien insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONESRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01
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1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01
7 (...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, citada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, entre otras).
fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, citada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jairo Andrés Sánchez Castañeda cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la del Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, que negó las pretensiones en el proceso de pertenencia que formuló, porque considera que se incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas mismo, así como en defecto sustantivo por falta de 2Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 8 aplicación de los artículos 762, 780, 2518, 2522, 2527, 2528, 2529, y 2531 del Código Civil y en aplicación indebida del artículo 783 de la misma codificación.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Jairo Andrés Sánchez Castañeda presentó demanda de pertenencia contra Alexander Larrahondo Núñez, Germán Eduardo Sánchez Suárez, Héctor Sánchez Suárez, Henry Sánchez Suárez, Jairo Sánchez Suárez y María Consuelo Sánchez Suárez, para que se le declarara propietario pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 5 # 39-31 de Bucaramanga, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual pertenece a la clasificación de vivienda VIS.
y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 5 # 39-31 de Bucaramanga, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual pertenece a la clasificación de vivienda VIS. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, profirió sentencia el 10 de mayo de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante, aquí accionante. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 16 de octubre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia.
4. El caso en concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, el fallo cuestionado no luce arbitrario, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 9 4.1 En efecto, para confirmar la decisión de primera instancia que negó la declaración de pertenencia pretendida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga , luego de determinar el problema jurídico y recordar las exigencias para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, consideró, (…) Empezaremos por decir que, ningún desatino el despacho encuentra en las consideraciones realizadas por el Juez cognoscente, en razón a que, el señor SÁNCHEZ CASTAÑEDA, no ostenta la calidad de comunero, pues su posesión
(…) Empezaremos por decir que, ningún desatino el despacho encuentra en las consideraciones realizadas por el Juez cognoscente, en razón a que, el señor SÁNCHEZ CASTAÑEDA, no ostenta la calidad de comunero, pues su posesión se originó en una entrega informal por parte de dos comuneros, Henry (tío) y Jairo (progenitor), quienes a su vez para esa data no ostentaban la plena propiedad del bien, ya que este inmueble formaba parte de una sucesión ilíquida. Ahora, dado que, la posesión del señor Sánchez Castañeda se basaba en una promesa de venta, que no constituye justo título ni transfiere el dominio, el Juez debía verificar si quienes se consideraban dueños habían transferido la posesión a un tercero de forma quieta y pacífica. Sin embargo, esto no se pudo comprobar. (…) Contrario a la interpretación que la parte recurrente realiza frente a los argumentos expuestos, el Juzgado consideró que, el comportamiento procesal asumido por el padre del demandante no era aislado de su condición de propietario -que ostentaba para la fecha en la que se tramitó el proceso divisorio-, y, si bien, la autenticación de la promesa de venta con fecha posterior, no echaba al traste el contenido declarativo que en él se incorporó, la certeza de los actos traslaticios de dominio que allí se consignaban debían ser acreditados con otros medios de prueba que dieran contundencia a esas intenciones, que deben ser exteriorizadas públicamente, con el fin de, acreditarse plenamente el momento en el cual ocurrió el cambio, lo anterior, para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual se contradice
intenciones, que deben ser exteriorizadas públicamente, con el fin de, acreditarse plenamente el momento en el cual ocurrió el cambio, lo anterior, para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual se contradice los derechos de los propietarios y cumplir con los dos elementos que conducen a la usucapión. (…). De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga analizó el reparo del recurso de apelación, acorde a la normativa aplicable y determinó que «no es claro que los demandantes tuviesen la condición de poseedores o si quiera que con el paso del tiempo la hubiesen adquirido, no se concluye eso del anterior análisis, condición que conlleva a que se deba confirmar el fallo en este aspecto».Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 10 4.2 Véase que el aquí accionante en la demanda manifestó que desde el 21 de septiembre de 2010 los señores Henry Sánchez Suárez y Jairo Sánchez Suárez le entregaron la posesión material del inmueble con ocasión del contrato de promesa de compraventa celebrado, sin embargo, debe recordarse que esta Corporación ha sostenido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión, porque, (...) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia
(...) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida ». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC, 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden
jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa « se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión» -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC70042014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) » (CSJ, SC55132021, citada en STC7683-2022 y STC6383-2024). Es por lo anterior, que, acorde al artículo 777 del Código Civil, el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, de modo que, al accionante le correspondía acreditar su calidad de poseedor exclusivo, lo cual no ocurrió, pues, conforme se adujo en la sentencia de segunda instancia «los actos que acreditaban su señorío no fueron del talante para desvirtuar su condición de mero tenedor».Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 11
segunda instancia «los actos que acreditaban su señorío no fueron del talante para desvirtuar su condición de mero tenedor».Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 11 En contrato de promesa de compraventa no se pactó expresamente que se transfería la posesión luego, esa entrega no da certeza del animus que se requiere para la posesión alegada. 4.3 Tampoco le asiste razón al reclamante al afirmar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga desconoció la sentencia STC4334-2018 que confirmó la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo solicitado por aquél y, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que decidiera nuevamente la apelación que presentó en contra de la negativa de la oposición promovida en la diligencia de secuestro sobre el predio materia de las pretensiones en el proceso divisorio instaurado por Héctor Sánchez Suárez contra Alexander Larrahondo Núñez, Henry, German Eduardo, Jairo y María Consuelo Sánchez Suárez, porque, a quien se opone al secuestro alegando ser poseedor no se le exige, con rigor, una posesión exclusiva y excluyente, como si en el proceso de pertenencia, aspectos que, no lograron ser demostrados por el demandante. Por lo anterior, tampoco es admisible la inconformidad de la curadora ad litem, pues a juicio del juez de conocimiento, el demandante no logró demostrar la calidad de poseedor requerida para el proceso de pertenencia promovido, sin que por el hecho de que el predio materia del
curadora ad litem, pues a juicio del juez de conocimiento, el demandante no logró demostrar la calidad de poseedor requerida para el proceso de pertenencia promovido, sin que por el hecho de que el predio materia del mismo sea VIS deban flexibilizare los requisitos para su prosperidad. Antes bien, según lo que acaba de verse, e independientemente que lo resuelto sea contrario a las aspiraciones del accionante, las inconformidades expuestas contra la decisión de segunda instancia no constituyen desafuero alguno, de donde surge que lo perseguido por el actor es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de losRad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01 12 hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en una recurso adicional y por ende en una desnaturalización del carácter residual y subsidiario que la caracteriza. Esta Corte ha señalado que no configura defecto susceptible del amparo, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024) y, del mismo modo, constantemente reitera que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos
constantemente reitera que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras). Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una valoración probatoria, pues (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ. STC, 24 jun.
la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC, 5 jul. 2012; STC, 7 oct.
2015; STC4937-2016; STC14267-2018; STC5418-2021, STC6009-2021,
STC7722-2021, STC2545-2024 y STC4651-2024).
5. Conclusión.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00601-01
13 En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala