CSJ - STC18063-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18063-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ulda Piedad Ramírez Delgado contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre No. 15-2025-00298.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora solicita que se ordene al despacho convocado lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
2 i. declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del pleito cuestionado, por la falta de vinculación y notificación de la actora en calidad propietaria del predio sirviente.
- «se abstenga de reprogramar o practicar la inspección judicial, proferir sentencia o adelantar actuaciones que puedan afectar materialmente el inmueble o tornar ineficaz el ejercicio del derecho de defensa»
- suspender temporalmente la autorización otorgada mediante providencia del 6 de mayo de 2026 al Grupo Energía S.A E.S.P. para ingresar y ejecutar trabajos o actividades relacionadas con el proyecto de transmisión
ejercicio del derecho de defensa»
- suspender temporalmente la autorización otorgada mediante providencia del 6 de mayo de 2026 al Grupo Energía S.A E.S.P. para ingresar y ejecutar trabajos o actividades relacionadas con el proyecto de transmisión eléctrica hasta que se resuelvan las solicitudes pendientes
En sustento de ello, sostiene que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. promovió en contra de los herederos indeterminados del causante Clímaco Ramírez Delgado proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica respecto de una franja del inmueble rural denominado “La Colina”, ubicado en la vereda Bajo Cascajales del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
D. C., bajo el radicado No. 11001-31-03-015-2025-0029800.
Refiriere que el 7 de abril de 2026 presentó un memorial mediante el cual solicitó i.) su vinculación como propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
3 320-4563 con fundamento en la sentencia del 16 de marzo de 2026, expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri que la reconoció como propietaria mediante usucapión del predio denominado “La Colina”;ii.) suspender la diligencia de inspección judicial programada para el 12 de julio de 2026; iii.) declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la
propietaria mediante usucapión del predio denominado “La Colina”;ii.) suspender la diligencia de inspección judicial programada para el 12 de julio de 2026; iii.) declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la providencia del 16 de marzo de 2026; y iv.) conceder el término legal para y ejercer plenamente todas las facultades procesales y de defensa reconocidas por el Código General del Proceso.
No obstante, a la fecha de presentación de esta acción el Juzgado accionado no había emitido pronunciamiento de fondo respecto de tales solicitudes.
Aduce que, «mientras las solicitudes permanecen sin respuesta, el proceso conserva su aptitud para continuar y permanecen vigentes los efectos del auto admisorio, entre ellos la autorización concedida al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para ingresar al inmueble y ejecutar los trabajos y actividades relacionados con la servidumbre. De esta manera, el inmueble puede ser objeto de ingreso, intervención o trabajos materiales antes de que la actual propietaria haya obtenido una decisión sobre su derecho a participar en el proceso y ejercer plenamente la defensa y contradicción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
4 El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá allegó los autos de 5 de agosto de 2026, mediante los cuales resolvió las solicitudes formuladas en el memorial presentado el 7 de abril de 2026. En ellas reconoció a María Alejandra Ovalle Ramírez como apoderada general de Ulda Ramírez Delgado,
las solicitudes formuladas en el memorial presentado el 7 de abril de 2026. En ellas reconoció a María Alejandra Ovalle Ramírez como apoderada general de Ulda Ramírez Delgado, quien se afirmó propietaria actual del bien objeto de servidumbre, y rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto el supuesto invocado no se encuentra entre las causales taxativamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, advirtió que tampoco se acreditó la calidad de propietaria de la solicitante, pues, aunque se aportó una sentencia de declaración de pertenencia, no se demostró su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de modo que no se encontraba acreditada su legitimación para formular la nulidad.
El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., demandante y vinculada se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por hecho superado al considerar que la situación que motivó su interposición quedó superada con el auto de 5 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió las solicitudes elevadas por la accionante, al reconocer su representación judicial, requerirla para que acreditara su condición de propietaria, a efectos deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
5 establecer su eventual vinculación como litisconsorte necesaria, rechazar la nulidad propuesta y disponer la continuación de la diligencia encomendada. Adicionalmente,
5 establecer su eventual vinculación como litisconsorte necesaria, rechazar la nulidad propuesta y disponer la continuación de la diligencia encomendada. Adicionalmente, precisó que las situaciones que se deriven y sus actuaciones accesorias deberán aducirse y debatirse ante el juez natural antes de acudir por la vía constitucional.
La promotora impugnó. Alegó que lo ocurrido durante el trámite constitucional no restableció las oportunidades procesales que consideraba perdidas, pues el juzgado se limitó a emitir una respuesta desfavorable a sus intereses y a disponer la continuación del proceso.
Añadió que la eventual existencia de un mecanismo ordinario para controvertir las providencias sobrevinientes tampoco desvirtuaba, por sí sola, la necesidad del amparo, pues, mientras se define lo relativo a la integración del contradictorio, las labores materiales de la de mandante continúan aproximándose al predio y permanece vigente la autorización judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
El reproche constitucional de la accionante se centró en la presunta mora en que incurrió el despacho accionado para resolver las solicitudes de vinculación como propietaria delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
6 inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 3204563 y de nulidad invocada por la indebida integración del contradictorio, las cuales instauró a fin de restablecer la
6 inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 3204563 y de nulidad invocada por la indebida integración del contradictorio, las cuales instauró a fin de restablecer la oportunidad procesal para ejercer en debida forma su derecho de contradicción y dejar sin efecto las actuaciones que se efectuaron desde el 16 de marzo de 2026, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri le reconoció su derecho de dominio sobre el inmueble denominado “La Colina”.
Revisado el expediente, se constata que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el despacho accionado, mediante providencias separadas de 5 de agosto de 2026, resolvió las solicitudes de vinculación y de nulidad contenidas en el memorial de 7 de abril de 2026, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
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Nótese que en las decisiones de 5 de agosto de 2026 el juzgado accionado requirió a la tutelante para que aportara el certificado de libertad y tradición del inmueble, en el que constara la inscripción de la sentencia de pertenencia de 16 de marzo de 2026, mediante la cual se reconoció su derecho de propiedad, a fin de determinar su legitimación para intervenir en el proceso como litisconsorte necesario.
Así las cosas, aunque el despacho resolvió las solicitudes presentadas por la actora de manera contraria a sus intereses, lo cierto es que la pretensión central de la acción de tutela no era obtener necesariamente una
Así las cosas, aunque el despacho resolvió las solicitudes presentadas por la actora de manera contraria a sus intereses, lo cierto es que la pretensión central de la acción de tutela no era obtener necesariamente una respuesta favorable, sino que el despacho se pronunciara de fondo sobre la solicitud elevada. Por tanto, esa particular exigencia quedó satisfecha con la prov idencia referida, independientemente del sentido de la decisión.
En esas condiciones, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de objeto, pues a criterio del despacho es necesario que la acciónate aporte elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
8 documento mediante el cual acredite el derecho de dominio a fin de ser resolver de fondo las peticiones de la libelista.
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Como lo ha precisado esta Sala,
«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”». (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
Con todo, si la accionante mantiene alguna inconformidad frente a lo decidido en los autos de 5 de agosto de 2026, deberá hacerla valer mediante los recursos y
entre muchas otras).
Con todo, si la accionante mantiene alguna inconformidad frente a lo decidido en los autos de 5 de agosto de 2026, deberá hacerla valer mediante los recursos y mecanismos de defensa previstos dentro del proceso de origen, pues no corresponde a la acción de tutela sustituir los instrumentos ordinarios de impugnación ni convertirse en una instancia adicional para controvertir el sentido de las decisiones judiciales.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03347-01
9 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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