CSJ - STC18064-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18064-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18064-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Juana contra los Juzgados Treinta y Dos de Familia y Veinticuatro de Familia, ambos de esta ciudad, la Comisaria Primera de Familia Usaquén II, José, Betty, María y, Yulieth, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección n° 000-0000.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, «libre desarrollo de la personalidad», «identidad sexual y de género» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, nació el 6 de noviembre de 1992 y fue bautizado como un niño de nombre Jesús sin embargo, desde su «niñez (5 años) y conforme se fue desarrollando hasta bien entrada su adolescencia se dio cuenta de que
como un niño de nombre Jesús sin embargo, desde su «niñez (5 años) y conforme se fue desarrollando hasta bien entrada su adolescencia se dio cuenta de que no era un niño, sino una niña », por lo que fue objeto de burlas, matoneo y discriminación por parte de la sociedad, instituciones educativas y entorno familiar, especialmente sus hermanos José y Betty. Afirmó que, su familia aún no la reconoce como mujer pese a que vieron por años su transición, su difunto padre y sus hermanos, todos abogados, no la toleraban y, durante la convivencia en la casa familiar, su hermano José siempre la discriminó «por la identidad de género, sexo, manera de vestir, libre expresión », fue agredida físicamente en varias ocasiones y le manifestó que nunca la reconocería como mujer y que era la «deshonra de la familia». Indicó que, en el año 2021 se graduó de la Agencia Stock Models y lograba realizar algunos eventos esporádicamente los cuales le generaban ingresos mínimos, que se cambió de nombre a través de Escritura Pública
lograba realizar algunos eventos esporádicamente los cuales le generaban ingresos mínimos, que se cambió de nombre a través de Escritura Pública No. 4618 de 27 de diciembre de 2021 de la Notaria 39 de Bogotá de Jesús a Juana y, que actualmente lucha con tratamiento hormonal cirugías y rechazos laborales. Explicó que su padre falleció el 3 de enero de 2023 pero que desde antes de su muerte fue objeto de discriminación y burlas, excepto por su progenitora, sin embargo, esta situación ha cambiado por la presión de su 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 hermano José, razón por la cual acudió a la Comisaria de Familia de Usaquén con el fin de instaurarle una denuncia por discriminación. Señaló que en el mes de abril de 2023 su familia tomó la «drástica e injusta decisión de expulsarla de la casa aun cuando hay una medida de protección» a su favor, en la que se dictaminó que era una persona de protección hasta que no hubiera fallo que resuelva sobre la sucesión de su padre, que su
su favor, en la que se dictaminó que era una persona de protección hasta que no hubiera fallo que resuelva sobre la sucesión de su padre, que su madre se encuentra presionada económicamente por su hijo José, toda vez que este administra los bienes e ingresos del patrimonio familiar, así como la casa de la que fue «expulsada». Adujo que fue desalojada con bolsas con sus elementos personales, que estuvo hospedada en un hostal y luego en los llamados «paga-diarios», que al acabársele los pocos recursos económicos con los que contaba, durmió en la calle hasta que fue remitida a la «Casa Refugio LGTBI » donde estuvo en peligro por la misma comunidad, porque fue amedrentada por trabajadores sexuales y otras mujeres trans. Explicó que actualmente, vive en un inquilinato, no tiene trabajo estable mientras sus hermanos tienen en un techo digno y reciben rentas
producto del usufructo de unos locales comerciales. Refirió que la Comisaria de Familia de Usaquén II conoció del incidente de cumplimiento de la medida de protección 000-0000 y, pese a comprobar el incumplimiento, decidió no ordenar la ejecución de la medida, por cuanto en la casa residían María y los menores Felipe y Santiago.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) SEGUNDA: Que se deje sin efecto el numeral tercero del fallo que decidió el incidente de incumplimiento de la medida de protección MP 027-0000 dictado el 4 de julio de 2024, respecto del cual no ordenaba ejecutar la medida (…).
TERCERA: Ordenarles a los señores María, Betty, José y Yulieth expresar disculpas públicas hacia la señora Juana.
3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01
CUARTA: Ordenarles a los señores María, Betty, José y Yulieth permitirle el acceso a su hogar y vivienda a la señora Juana.
QUINTA: Ordenarles a los señores María, Betty, José y Yulieth que se abstengan de incurrir en actos discriminatorios con ocasión a la identidad de género de la señora Juana.
SEXTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los aquí accionados a permitir el ingreso libre, permanente y sin ninguna restricción a la casa de familia
de la señora Juana.
SEXTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los aquí accionados a permitir el ingreso libre, permanente y sin ninguna restricción a la casa de familia
ubicada en la calle xxx # xx D -xx del barrio de Santa Bárbara de la Localidad de Usaquén en la ciudad de Bogotá, mismo inmueble del que también es por orden civil la futura heredera, motivo por el cual tiene derecho a vivir en ella (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, resumió lo actuado en el grado de consulta de la medida de protección 0000-00000 e informó que requirió en varias oportunidades la Comisaría de Familia de Usaquén pues el expediente se encontraba incompleto y, en punto a la pretensión segunda, solicitó desestimarla porque es de su competencia la consulta de la decisión adoptada por la autoridad administrativa.
2. La Comisaria de Familia Primera de Usaquén II, relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar que interpuso Juana contra José, entre las que se destacan que, el 29 de marzo de 2023 ordenó medida definitiva de
violencia intrafamiliar que interpuso Juana contra José, entre las que se destacan que, el 29 de marzo de 2023 ordenó medida definitiva de protección a favor de aquélla consistente en que debe permanecer en el inmueble ubicado en la calle xxx # xx D -xx de esta ciudad, el 4 julio de 2024 decidió el incidente de incumplimiento a la medida de protección, presentado el 4 de abril pasado, en el que declaró probados los hechos alegados e impuso multa de tres SMML al señor José. Igualmente, refirió que en esa ocasión no ordenó el reintegro al inmueble ubicado en la calle xxx # xx D -xx de esta ciudad, por ser esta «la residencia actual de la señora Juana y los NNA TDOL y CAOL, quienes cuentan con medida de protección No. 000-2023 a cargo de este despacho, a favor de los antes mencionados en contra de la señora Juana, decisión confirmada por el Juzgado Treinta y dos de familia de Btá en providencia de fecha 19 de abril de 2024».
4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 Además, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues cumplió con sus funciones legales y constitucionales en ese trámite incidental y que, el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «a la fecha la decisión se encuentra en grado Jurisdiccional de Consulta ante la Jurisdicción de Familia».
3. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, expresó que le correspondió conocer del expediente 0000-00000 de medida de protección iniciada por María en su favor y de los nietos Felipe y Santiago contra Juana y, en sentencia de 19 de abril de 2024 resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida por la Comisaria de Familia de Bogotá el 2 de febrero de 2024, «mediante la cual impone medida de protección en contra de Juana y a favor de la señora María y los niños Santiago y Felipe, consistente en ordenar a la accionada cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional; prohibirle además protagonizar escándalos en el sitio de residencia, trabajo, estudio, lugar público o privado donde se encuentre la
psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional; prohibirle además protagonizar escándalos en el sitio de residencia, trabajo, estudio, lugar público o privado donde se encuentre la señora María y los menores de edad. Adicional se les ordena asistir a tratamiento terapéutico». Resaltó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante, puesto que la decisión fue proferida con observancia de las normas procesales y sustanciales y notificada a los interesados, garantizando así el debido proceso, por lo cual solicitó sea negado.
4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adujo que conoció en segunda instancia la acción de tutela 11001400304720230000001 de José contra la Comisaria Primera de Familia de Usaquén y remitió el link correspondiente.
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01
5. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, informó que conoció acción de tutela instaurada por el señor José
contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y legalidad, en la que profirió sentencia el 26 de febrero de 2024 y la impugnación fue decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y remitió el link de la misma.
6. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, expresó que a través de la función de Ministerio Público se le garantizó a la accionante, en el trámite de la medida de protección 000 de 0000, el derecho fundamental al debido proceso conforme a lo establecido en la Ley 294 de 1996 (subrogada por la Ley 575 de 2000) y la Ley 2126 de 2021.
7. El Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque, afirmó que acompañó a la accionante en las diligencias adelantadas en la medida de protección N.º 000–0000, logrando la resolución de la medida a su favor,
acompañó a la accionante en las diligencias adelantadas en la medida de protección N.º 000–0000, logrando la resolución de la medida a su favor, así como en el trámite incidental de la misma y, que el 20 de septiembre de 2023, aquélla comunicó que había otorgado poder a un abogado quien la seguiría asistiendo.
8. La Secretaría Distrital de la Mujer de esta ciudad, alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y que no tiene competencia para atender las peticiones del escrito de tutela.
9. La señora María manifestó, que es una adulta mayor de 66 años, que tiene dos nietos de doce y catorce años que también son sujetos de especial protección, razón por la que denunció los actos de violencia ejercidos por su hija Juana.
6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 Agregó que no es cierto lo que su hija indicó en la demanda de tutela, por cuanto le ayuda mensualmente con $750.000 porque ella nunca ha
Agregó que no es cierto lo que su hija indicó en la demanda de tutela, por cuanto le ayuda mensualmente con $750.000 porque ella nunca ha querido trabajar, que además su esposo la apoyó con los estudios superiores, pero no pasó los semestres y además su hija tiene medidas de corrección por parte de la policía debido a su comportamiento en las vías públicas. Finalmente, se opuso al amparo porque la accionante había interpuesto otra tutela que fue conocida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá radicado 0000-00000 y que la medida de protección de la que se queja se encuentra en consulta en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá con radicado 0000-00000.
10. La señora Yulieth, en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Santiago de 14 años y Felipe de 12 años, expuso varias situaciones sobre la vida de la actora y recalcó que obra prueba de entrevista
en la que sus hijos indicaron que a la salida de ella se encuentran en paz y mucho mejor. También se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
11. El señor José expresó, principalmente, que se debe tener en cuenta la prevalencia de los derechos de sus hijos menores de edad y de su madre María, pues la accionante ejerce violencia en los integrantes de la familia como quedó demostrado en la medida de protección No. 000-0000 RUG 000-0000 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, confirmada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá. De igual forma, se opuso a la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén no se encuentra en firme,
7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 puesto que se encuentra en consulta en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Adicionalmente, consideró en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, «libre desarrollo de la personalidad», «identidad sexual y de género» no habrían de ser tutelados, puesto que en el trámite no se demostró fácticamente la forma en que los accionados le hubieran infringido los mismos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, recalcó que si bien la medida de protección n° 000-0000 se orienta a la protección de los derechos e intereses legítimos de María y los menores Santiago y Felipe, no se logra una cabal satisfacción de los fines constitucionales, toda vez que a su representada se le puso en situación de extrema vulnerabilidad y, «haciendo una interpretación gramatical a lo ordenado en la medida de protección, en ningún momento ella se traduce en el desalojo o expulsión del hogar», motivo por
y, «haciendo una interpretación gramatical a lo ordenado en la medida de protección, en ningún momento ella se traduce en el desalojo o expulsión del hogar», motivo por el cual solicitó que se proceda a analizar el caso en aplicación del juicio de igualdad según lo abordado en la sentencia SU440-21. También, manifestó que, si bien una actuación está pendiente de resolución, no es óbice para que el Tribunal a quo se pronunciara de fondo sobre los hechos y pretensiones «de un caso de flagrante violación de derechos humanos por parte su propia familia».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
Juana acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto el numeral tercero del fallo de 4 de julio de 2024 relacionado con el incumplimiento de la medida de protección MP 000-0000 y se ordene a
numeral tercero del fallo de 4 de julio de 2024 relacionado con el incumplimiento de la medida de protección MP 000-0000 y se ordene a María, Betty, José y Yulieth i) disculparse públicamente con ella y permitirle el acceso a su hogar, ii) abstenerse de realizar actos discriminatorios hacia ella por su identidad de género y, iii) le permitan su ingreso libre a la vivienda familiar en Bogotá.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 En la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, se adelantó el trámite de medida de protección n°. 000-0000 en favor de Juana contra José, trámite en el que el 29 de marzo de 2023 se dispuso medida de protección definitiva en favor de la solicitante consistente en que el señor José se abstuviera de realizar actos u omisiones que pueden causarle daño o
definitiva en favor de la solicitante consistente en que el señor José se abstuviera de realizar actos u omisiones que pueden causarle daño o sufrimiento psicológico, físico, económico y de género, prohibirle despojarla de la vivienda familiar y ordenarle que asista a proceso psicoterapéutico y a un curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar y perspectiva de género. 3.2 El 4 de abril de 2024, la aquí accionante promovió incidente de incumplimiento a la medida de protección, por lo que el 4 de julio del año en curso, la autoridad administrativa declaró el incumplimiento a la medida de protección. Adicionalmente, dispuso imponer como sanción a José multa de tres SMML y no ordenó el reintegro al inmueble ubicado en la calle xxx # xx D -xx de esta ciudad, por ser ésta la residencia actual de la señora María y sus
nietos menores de edad, quienes cuentan con medida de protección n°. 0000000, decisión ésta última que confirmó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en providencia de 19 de abril de 2024 (ver minuto 35:25 a 39:27, archivo mp4, cd. Audiencia 04-7-2024, del cuaderno 2 INC MP. 000-0000). 3.3 Remitido el proceso de medida de protección n°. 000-0000 al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en auto de 27 de agosto de 2024 ordenó su devolución porque «no envió de manera completa el expediente, como quiera que, no allegó con el mismo, la reproducción de las audiencias llevadas a cabo a través de la aplicación teams, los días 23 de abril de 2024 y 30 de mayo de 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 2024, siendo necesario que se allegue lo aquí indicado para el estudio por parte de esta instancia», requerimiento que reiteró en providencia de 12 de septiembre y 28 de noviembre de 2024 insistiendo en que, la Comisaría de familia allegara «el archivo de audio y video correspondiente a la audiencia llevada a cabo el día 27 de julio 2023».
28 de noviembre de 2024 insistiendo en que, la Comisaría de familia allegara «el archivo de audio y video correspondiente a la audiencia llevada a cabo el día 27 de julio 2023». 3.4 El 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, avocó conocimiento, solicitó una prueba traslada y ofició al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
4. Del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 De la revisión del expediente allegado a este trámite se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante acudió a este mecanismo excepcional cuando aún en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se encuentra en trámite, el grado de consulta de la decisión mediante la cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II resolvió el 4 de julio de 2024 el incidente
de incumplimiento a la medida de protección que profirió, circunstancia que evidencia la interposición prematura de la acción constitucional. Frente al punto se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC102252021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC10527-2024). En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los procesos en 11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró
que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. Recuérdese que, jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2 Por tal motivo, no se comparte la inconformidad de la accionante
STC2287-2022, entre muchas). 4.2 Por tal motivo, no se comparte la inconformidad de la accionante manifestada en la impugnación, en cuanto a que, si bien esa consulta está pendiente de resolverse, esto no es óbice para que el Tribunal a quo se pronunciara de fondo sobre los hechos y pretensiones, pues, en verdad, la circunstancia descrita impide, ahondar en el fondo de la queja constitucional propuesta y, al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). 4.3 En este orden de cosas, tampoco es admisible que se aplique el juicio de igualdad según lo abordado en la sentencia SU440-21, conforme 12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01
juicio de igualdad según lo abordado en la sentencia SU440-21, conforme 12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01 lo solicitó en el escrito de impugnación, porque si bien, como lo afirmó la Corte Constitucional en esa sentencia «las personas con identidades transgénero son titulares de una protección “cualificada” y “reforzada” contra la discriminación», lo cierto es que la procedencia del amparo requiere el previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley y, no se advierten circunstancias que justifiquen una postura menos estricta para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, máxime que, como lo consideró la Comisaría de Familia accionada, en contra de la aquí accionante también hay una medida de protección en favor de unos menores de edad.
5. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 13Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01671-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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