CSJ - STC18064-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC18064-2026 Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00594-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Bajo tales precisiones, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rodrigo, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, con vinculación delRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
2 defensor de familia, el procurador judicial de familia y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 68001-31-10-007-2026-009-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el juzgado accionado vulneró
68001-31-10-007-2026-009-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proveído que decidió no reponer al auto admisorio de la demanda. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 4 de agosto de 2026, revocar el auto admisorio proferido el 1° de julio de 2026 y, en su lugar, inadmitir la demanda.
En sustento de su solicitud señaló que el 25 de mayo de 2026 Adriana promovió en su contra demanda de modificación y aumento de cuota alimentaria en favor de Jacobo. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2026-009-00.
Dicha autoridad judicial, mediante auto del 17 de junio de 2026, inadmitió la demanda para que se adecuara la pretensión a un valor en pesos colombianos y se realice el envío de ella y sus anexos al convocado, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Manifiesta el tutelante que el 25 de junio de 2026 recibió en su correo electrónico el escrito de demanda acompañado de otros archivos.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
3 Indicó que el juzgado accionado mediante proveído del 1° de julio de 2026 admitió la demanda bajo el trámite verbal sumario. El 15 de julio siguiente, el accionante, a través de su apoderada, interpuso oportunamente recurso de
1° de julio de 2026 admitió la demanda bajo el trámite verbal sumario. El 15 de julio siguiente, el accionante, a través de su apoderada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto admisorio, por cuanto la demanda no contenía la identificación del demandado y no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.
Posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 2026, el juzgado accionado decidió no reponer el auto admisorio porque consideró que la finalidad de la identificación del demandado fue plenamente satisfecha y que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se encontraba agotada, ya que las partes comparecieron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 13 de enero de 2025 para celebrar un acuerdo sobre custodia, alimentos, salud, vestuario y demás obligaciones respecto del menor.
El accionante considera que el auto que mantuvo la admisión de la demanda configura un defecto procedimental absoluto ya que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, pues en ese caso no se solicitaron medidas cautelares y la demandante conocía el domicilio del hoy accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga solicitó se declare improcedente la acción de tutela y subsidiariamente se niegue el amparo, comoquiera que no seRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
4 advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la admisión de la demanda se hizo previa verificación de los requisitos formales. Añadió
4 advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la admisión de la demanda se hizo previa verificación de los requisitos formales. Añadió que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que el juzgado convocado no vulneró el debido proceso del accionante, pues la determinación cuestionada se sustentó en una interpretación razonable, sistemática y constitucionalmente admisible de las normas aplicables, sin que se advierta una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado al considerar justificado el actuar del juzgado accionado, comoquiera que estimó cumplida la finalidad de la individualización del demandado, pues aquel compareció al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, estimó agotada la exigencia de la conciliación prejudicial, tras ponderar la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes el 13 de enero de 2025 ante la Defensora de Familia con el derecho e interés superior del alimentado.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
5 El accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal no resolvió de fondo las censuras constitucionales y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
5 El accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal no resolvió de fondo las censuras constitucionales y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que la sentencia impugnada será revocada, toda vez que el juzgado accionado sí incurrió en un defecto procedimental al mantener en firme el auto admisorio de la demanda, pese a que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la pretensión de aumento de cuota alimentaria, y no se estableció ninguna de las excepciones de ley para tal situación, conforme pasa a explicarse.
La parte demandante allegó con el escrito inicial el acta de conciliación No. 012 celebrada el 13 de enero de 2025 ante el Centro Zonal – Bucaramanga Sur, Regional Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual las partes acordaron la custodia, cuota de alimentos y visitas a favor de Jacobo. En esa oportunidad, se produjo un acuerdo encaminado a fijar la obligación alimentaria, en los siguientes términos:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
6 Ahora bien, la pretensión principal formulada en la demanda de aumento de cuota alimentaria fue, entre otras, la siguiente:
«Que, probado el estado de necesidad del menor [JACOBO], así como la capacidad económica y contributiva del señor [RODRIGO], y acreditada la insuficiencia, desproporción e inadecuación de la
la siguiente:
«Que, probado el estado de necesidad del menor [JACOBO], así como la capacidad económica y contributiva del señor [RODRIGO], y acreditada la insuficiencia, desproporción e inadecuación de la cuota alimentaria actualmente girada, la cual no cubre los gastos ordinarios, permanentes y necesarios que demanda el sostenimiento integral del menor en su entorno habitual de vida en la ciudad de Toronto, Canadá, se MODIFIQUE, AUMENTE Y SUSTITUYA la cuota alimentaria fijada en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el ICBF el 13 de enero de 2025, y en consecuencia se ordene al señor [RODRIGO] pagar en favor del menor [JACOBO] una cuota alimentaria mensual equivalente a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES CANADIENSES (2.500 CAD), o su equivalente en pesos, que al momento de presentación de la demanda equivale a la suma de SEIS MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (6.010.297 COP), suma que deberá ser cancelada en pesos colombianos conforme a la tasa de cambio vigente para el día en que se efectúe cada pago o giro correspondiente». (Se resalta)
De lo anterior se desprende con claridad que la controversia sometida a consideración del juez no corresponde a aquella que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado en enero de 2025. En efecto, mientras en esa oportunidad las partes convinieron la fijación de la cuota alimentaria, la nueva demanda tiene por objeto que esta sea aumentada, bajo el argumento de que las necesidades del alimentario y las condiciones económicas del obligado hacen insuficiente la suma inicialmente acordada.
cuota alimentaria, la nueva demanda tiene por objeto que esta sea aumentada, bajo el argumento de que las necesidades del alimentario y las condiciones económicas del obligado hacen insuficiente la suma inicialmente acordada.
Ahora bien, la autoridad accionada al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio equiparó indebidamente dos actuaciones que tienen finalidades y objetos diferentes: de un lado, la conciliación enRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
7 la que se estableció la cuota alimentaria vigente, y de otro, la conciliación que debía intentarse antes de promover el proceso dirigido a obtener su incremento. Al respecto el despacho convocado consideró:
«La conciliación prejudicial tiene una finalidad concreta: procurar que las partes solucionen voluntariamente el conflicto antes de acudir al aparato jurisdiccional.
Sin embargo, esa finalidad considera este Despacho ya fue satisfecha en el presente caso puesto que del propio escrito de demanda y de los documentos aportados se desprende que las partes comparecieron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 13 de enero de 2025, escenario en el cual celebraron un acuerdo integral sobre custodia, alimentos, salud, vestuario y demás obligaciones respecto del menor, acuerdo que constituye precisamente el objeto cuya modificación ahora se solicita.
No se trata, entonces, de un conflicto completamente nuevo respecto del cual nunca hubiera existido un intento de autocomposición. Por el contrario, el litigio surge precisamente porque uno de los extremos considera que las circunstancias económicas y las necesidades del menor variaron después de celebrado aquel acuerdo.
autocomposición. Por el contrario, el litigio surge precisamente porque uno de los extremos considera que las circunstancias económicas y las necesidades del menor variaron después de celebrado aquel acuerdo.
La interpretación propuesta por la recurrente conduciría a una consecuencia poco compatible con la finalidad del sistema de justicia familiar. Según su tesis, toda persona que hubiera conciliado alimentos ante una autoridad administrativa estaría obligada a iniciar nuevamente un procedimiento conciliatorio antes de acudir al juez para solicitar su modificación, aun cuando el conflicto ya hubiera sido objeto de conciliación y la controversia radique precisamente en el fracaso de aquel acuerdo frente a una realidad económica distinta
Tal entendimiento supone imponer un requisito adiciona l desconociendo los principios superiores al acceso efectivo a la administración de justicia, a la economía procesal, celeridad, a la tutela jurisdiccional efectiva y muy especialmente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes».
Así las cosas, no puede entenderse satisfec ho el requisito de procedibilidad con la existencia de aquella acta de conciliación. Una cosa es el acuerdo mediante el cual se estableció la obligación alimentaria cuyo incremento ahoraRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
8 se pretende y otra es el intento de conciliación que debe preceder al ejercicio de la acción judicial encaminada a obtener su modificación. La circunstancia de que la obligación inicial conste en un acta de conciliación no convierte a ese documento, por sí mismo, en el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de una pretensión posterior y diferente, como lo es el aumento de la cuota ,
obligación inicial conste en un acta de conciliación no convierte a ese documento, por sí mismo, en el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de una pretensión posterior y diferente, como lo es el aumento de la cuota , fundamentalmente, porque el requisito aludido se predica respecto de las controversias puntuales que surgen después de aquella conciliación de la cuota alimentaria y antes de que sean puestas en consideración del sistema judicial, esto es, la conciliación como medio de procedibilidad no se agota con el primer acuerdo, que de hecho es el origen de la obligación, sino sobre las diferencias que se suscitan con posterioridad al mismo y que son las que ameritan un nuevo intento de arreglo.
Al respecto, el artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 dispone: «La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: (…) 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias», lo cual incluye todas las modalidades de fijación, modificación y/o extinción de alimentos, como el aumento sobre el cual versaba el proceso cuestionado.
En ese contexto, la exigencia legal debía verificarse respecto de la pretensión efectivamente formulada en la demanda. No obstante, de las actuaciones obrantes en el expediente, no se advierte que las partes hayan sometido previamente a conciliación la controversia relativa alRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
9 incremento de la cuota alimentaria que posteriormente fue planteada ante el juez y, a pesar de ello, el juzgado tuvo por acreditado el requisito con base en el acta original , cuya
9 incremento de la cuota alimentaria que posteriormente fue planteada ante el juez y, a pesar de ello, el juzgado tuvo por acreditado el requisito con base en el acta original , cuya circunstancia evidencia un defecto procedimental susceptible de amparo.
Ahora, no se trata de imponer a las partes un trámite adicional o meramente formal, pues la conciliación extrajudicial constituye un requisito previsto en el ordenamiento para este tipo de asuntos, conforme quedó visto atrás, el cual no desconoce el interés superior del niño ni constituye una carga procesal incompatible con sus derechos. Por el contrario, permite que sus progenitores tengan la oportunidad de acordar, de manera directa y expedita, una eventual modificación de la cuota conforme a las necesidades actuales del alimentado y a la capacidad económica del obligado sin necesidad de promover un proceso judicial.
Aunado a ello, el yerro en que incurrió el despacho accionado se torna aún más evidente si se considera que la demandante tampoco solicitó la práctica de medidas cautelares que la relevara de agotar el requisito de procedibilidad. Por tanto, no resultaba aplicable la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual: «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». A ello se suma que la propia demandanteRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
10
necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». A ello se suma que la propia demandanteRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
10 manifestó conocer la dirección electrónica del demandado, de modo que tampoco se advierte circunstancia alguna que justificara la omisión de agotar previamente la conciliación.
De ahí que la decisión cuestionada, al mantener la admisión de la demanda pese a la ausencia de esa exigencia procesal, se aparta de la regulación aplicable y compromete el derecho fundamental del accionante al debido proceso. En consecuencia, se configura el defecto procedimental alegado, pues el juzgado accionado permitió la continuación del proceso de aumento de cuota alimentaria sin que previamente se hubiera agotado la conciliación extrajudicial exigida por la ley.
Por lo anterior, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, para que la autoridad judicial accionada adopte las medidas procesales correspondientes frente a la falta de agotamiento de la conciliación extr ajudicial como requisito de procedibilidad frente a la pretensión de aumento de cuota alimentaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
21 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
11 En consecuencia, SE CONCEDE el amparo implorado por Rodrigo, y en su lugar, se ordena al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el auto del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio y profiera una nueva decisión respecto a la admisión de la demanda de aumento de cuota alimentaria al interior del proceso No. 68001-31-10-007-2026-009-00, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe a l expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
12
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00594-01
12
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 359323A7852AF415735B280968D652FDCA1B442EEC4300D3563D95840BECE470
Documento generado en 2026-09-21