CSJ - STC18065-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18065-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01 (Aprobado en sesión del dieciseis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 31 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Gustavo Enrique Osorio Lizcano contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Salud Total EPS , Farmacia Virrey Solís IPS , la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos de Familia y demás involucrados en el radicado n.° 2026-00238-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, debido proceso, así como “la protección especial del adulto mayor y deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
víctima del conflicto armado”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que es un adulto mayor de 74 años y víctima del conflicto armado , quien padece de «cardiomiopatía isquémica, ocho (8) estents en arterias coronarias y polineuropatía diabética », requiriendo el medicamento
años y víctima del conflicto armado , quien padece de «cardiomiopatía isquémica, ocho (8) estents en arterias coronarias y polineuropatía diabética », requiriendo el medicamento Evolocumab, por lo que formuló acción de tutela contra Salud Total EPS (rad. 2026 -00238) para obtener el insumo referido que no le había sido suministrado y garantizar la continuidad de su tratamiento de forma permanente que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien dictó sentencia favorable a sus derechos, el 14 de junio de 2026, ordenándole a la Entidad Promotora de Salud:
«(…) dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y en caso de no haberlo hecho, proceda a entregar en su totalidad al señor GUSTAVO ENRIQUE OSORIO LIZCANO el medicamento EVOLOCUMAB que le formu ló su médico tratante, en la cantidad que él determinó. Igualmente, este Despacho la conmina a garantizar la entrega inmediata, continua y completa de los medicamentos y servicios médicos prescritos por el médico tratante al accionante, y a evitar la inter rupción del tratamiento médico».
La anterior decisión fue impugnada por el convocante y el superior modificó la orden impartida en la concesión del resguardo el 9 de julio de este año , así: « ORDENAR a SALUD TOTAL EPS y a la FARMACIA VIRREY SOLÍS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas comunes siguientes a la
resguardo el 9 de julio de este año , así: « ORDENAR a SALUD TOTAL EPS y a la FARMACIA VIRREY SOLÍS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas comunes siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan aRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
entregar al accionante la totalidad de las dosis pendientes del medicamento “evolocumab” que le fue prescrito por su médico tratante. Igualmente se ordena que, la entrega de dicho medicamento y los demás que le fueron prescritos se realice de manera oportuna, completa y continua, conforme a la periodicidad fijada en la orden médica, de forma que no se interrumpa el tratamiento en salud que requiera el paciente».
Sostuvo que ante el incumplimiento de la EPS, pidió la apertura del incidente de desacato porque «las entidades continuaron con retrasos, omisiones y condicionamientos en la entrega del medicamento»; sin embargo, el 27 de julio de 2026, luego de ordenarse abrir el trámite incidental y escuchar las razones de las accionadas, en auto de 11 de agosto pasado, el juzgado accionado no accedió a sanción por desacato «por improcedente, ya que no se acreditó incumplimiento actual, ni conducta contumaz atribuible a sus representantes legales (…)».
Censuró que el despacho criticado no valoró «debidamente lo dispuesto por ambas sentencias» por cuanto, no se pronunció «sobre la prohibición de reincidir impuesta por el superior jerárquico, no distinguió entre fechas de entrega y número de dosis
«debidamente lo dispuesto por ambas sentencias» por cuanto, no se pronunció «sobre la prohibición de reincidir impuesta por el superior jerárquico, no distinguió entre fechas de entrega y número de dosis efectivamente suministradas, no valoró las omisiones del año 2025 ni el incumplimiento de la fórmula del 19 de junio de 2026, y omitió ponderar la condición de adulto mayor y víctima del conflicto armado del accionante»; máxime cuando resaltó que de manera urgente debe tenerse en cuenta que frente a « la formula del especialista es de fecha 19 de junio de 2026 han transcurrido hoy 13 de agosto mas de dos meses salud total y virrey solis deben mostrar las entregas firmadas y recibidas por mi en realidad solo ha realizado una entrga (sic) en forma atrasada condicinada con la exigencia que si no firmaba no entrgaba el medicamento evulocomab en el atraso intencional esta la estrategia para violar la norma (…)».Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
3. Por lo anterior, pidió que tras dejar sin efectos el auto de 11 de agosto de 2026, se le ordenara al despacho criticado «valore integralmente el expediente, transcriba y aplique los artículos primero, segundo y tercero de ambas sentencias, verifique el cumplimiento de la fórmula del 19 de junio de 2026, analice la conducta de condicionamiento y extorsión, y pondere la protección especial que le asiste como adulto mayor de 74 años y víctima del conflicto armado», y en consecuencia, « proceda a determinar la responsabilidad de
SALUD TOTAL EPS y FARMACIA VIRREY SOLÍS IPS por el
asiste como adulto mayor de 74 años y víctima del conflicto armado», y en consecuencia, « proceda a determinar la responsabilidad de SALUD TOTAL EPS y FARMACIA VIRREY SOLÍS IPS por el incumplimiento reiterado, la reincidencia y el condicionamiento de la entrega del medicamento».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla envió el enlace del expediente criticado.
2. La IPS Virrey Solis y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo pedido en esta acción de tutela no es resorte de sus competencias.
3. Salud Total EPS -S S.A., dijo q ue « no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, lo que estamos frente a una acción de tutela IMPROCEDENTE que debe ser DENEGADA ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda, dado que no evidenció «que dentro del trámite incidental surtido al interior de la acción de tutela con radicación 08001311000320260023800 generaran una vulneración a los derechos fundamentales del hoy accionante que justifiquen la intervención constitucional», por lo que, era inviable el amparo « por falta del cumplimiento de los requisitos generales para la acción de tutela en contra de providencias judiciales».
IMPUGNACIÓN
constitucional», por lo que, era inviable el amparo « por falta del cumplimiento de los requisitos generales para la acción de tutela en contra de providencias judiciales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales, en cuanto a l presunto incumplimiento de las órdenes de tutela y la indebida valoración probatoria del desacato enrostrada al juzgado convocado , porque en su criterio, omitió valorar adecuadamente la persistencia del incumplimiento en la entrega del medicamento Evolocumab, los condicionamientos impuestos para su suministro, la reincidencia de las entidades obligadas y su condición de adulto mayor, víctima del conflicto a rmado y sujeto de especial protección.
Finalmente, amplió los argumentos de las vías de hecho por defecto procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente, motivación insuficiente y violación directa de la Constitución, sosteniendo en mayor medida que no pretende cuestionar el desacato en sí mismo sino la providencia judicial que lo archivó; aunado al hecho que, la existencia de un mecanismo procesal dentro del expediente no excluyeRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
automáticamente la procedencia de la tutela, pues debe verificarse si dicho medio es realmente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, tal como sucede como el trámite incidenta que ya formuló y le resultó desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación , se advierte desde ya que se
el trámite incidenta que ya formuló y le resultó desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación , se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia , comoquiera que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización y contar la tutelante con otras vías previas a este mecanismo.
2. Tutela contra desacato
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitarRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la
abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º d e octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).
3. Caso concreto
En el sub judice, se observa que el promotor se duele del auto proferido el 11 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, por medio del cual
3. Caso concreto
En el sub judice, se observa que el promotor se duele del auto proferido el 11 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, por medio del cual no accedió a sanción por desacato « por improcedente, ya que no se acreditó incumplimiento actual, ni conducta contumaz atribuible a sus representantes legales (…) », dentro de la acción de tutela n.° 2026-00238, tras estimar cumplida la orden impartida en fallo del 9 de julio de 2026.
En atención a que la antelada decisión no corresponde a un fallo de tutela, sino a una providencia adoptada conRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
posterioridad al fallo que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, la gestora no busca lograr el cumplimiento de una orden protectora, sino que se habilite el mecanismo dispuesto para ello, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás.
3.1. En ese sentido, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su decisión con apoyo en la normatividad aplicable al asunto y con sujeción a una respetable valoración de las piezas procesales que conforman el expediente, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué no era procedente iniciar el incidente de desacato solicitado por la actora, sumado a su interpretación jurisprudencial de un precedente de esta Corte en cuanto a la responsabilidad
argumentos suficientes y razonables del por qué no era procedente iniciar el incidente de desacato solicitado por la actora, sumado a su interpretación jurisprudencial de un precedente de esta Corte en cuanto a la responsabilidad subjetiva del llamado a cumplir el fallo tutelar.
Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad precisó el tutelante inició el trámite incidental «afirmando que las accionadas mantenían incumplida la orden judicial, indicando la existencia de dosis pendientes y solicitando la imposición de sanciones»; sin embargo, (i) Salud Total EPS informó que el insumo echado de menos «Evolocumab fue entregado al usuario en fechas 13 de Mayo, 6 de Junio y 30 de Julio de 2026, aportando los respectivos soportes de dispensación suscritos por el accionante. Así mismo indicó que la entrega de Mayo presentó retraso debido a desabastecimiento temporal, situación posteriormente superada»; y (ii) Virrey Solís IPS comunicó «haber atendido los direccionamientos realizados por la EPS y allegó soportes de dispensación correspondientesRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
a Abril, Mayo, Junio y Julio de 2026, afirmando que el medicamento fue efectivamente suministrado al usuario una vez autorizado por la EPS».
Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «para imponer una sanción por desacato no basta la existencia objetiva de una orden judicial, sino que también debe acreditarse de manera cierta el incumplimiento y el elemento subjetivo consistente en la renuencia, negligencia o voluntad de desacatar el
existencia objetiva de una orden judicial, sino que también debe acreditarse de manera cierta el incumplimiento y el elemento subjetivo consistente en la renuencia, negligencia o voluntad de desacatar el mandato impartido por el juez constitucional »; ello, porque su finalidad es «obtener el cumplimiento efectivo del fallo, antes que la imposición de sanciones».
En seguida, descendió al caso concreto y analizando el haz probatorio recaudado encontró que «las entidades incidentadas acreditaron documentalmente la entrega del medicamento Evolocumab al accionante, incluida una entrega efectuada el 30 de Julio de 2026, esto es, con posterioridad a la promoción del incidente»; por lo que, aun cuando « el accionante insiste en que la obligación tiene carácter continuo, lo cierto es que dentro del presente trámite no obra prueba técnica, médica o documental que permita concluir que a la fecha persistan dosis vencidas o solicitudes pendientes de suministro que hayan sido negadas o desatendidas por las accionadas. Por el contrario, los documentos allegados evidencian actuaciones dirigidas al cumplimiento de la orden de tutela».
Por lo tanto, concluyó que no encontraba comprobado un incumplimiento actual de la orden judicial «ni tampoco el elemento subjetivo indispensable para imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, no procede declarar en desacato a los representantes legales de las entidades accionadas».
3.2. Así, el proveído acabado de abordar no fluyeRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se
3.2. Así, el proveído acabado de abordar no fluyeRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
En rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso no sancionar a las incidentadas y archivas las diligencias del desacato, hallando su cumplimiento . Ciertamente, su propósito no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que u n recurso, lo cual contraria el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención de l censor es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación reexamine las pruebas y adopte una decisión que sat isfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar
revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar aRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012,
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Por esa misma senda, sin desconocerse la eventual condición de sujeto de especial protección de Gustavo Enrique Osorio Lizcano, al tratarse de un adulto mayor de 74 años de edad 1; para la Sala no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, pues no se encuentra comprobado el perjuicio irremediable en este asunto.
Y es que, el accionante no comprobó que no pueda acudir directamente ante el despacho acusado a poner de
encuentra comprobado el perjuicio irremediable en este asunto.
Y es que, el accionante no comprobó que no pueda acudir directamente ante el despacho acusado a poner de manifiesto las situaciones de discrepancia con la entrega del medicamento Evolocumab en cantidad y peri odicidad enunciados en esta acción, a través de las herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991; dado que, el proveído censurado de 11 de agosto de 2026 , sólo cerró el trámite incidental provocado por el actor, sin perjuicio que éste pueda acudir nuevamente a las vías procesales de cumplimiento al fallo al y/o trámite incidental de desacato, conforme a los argumentos que manifiesta ahora ; quien por demás reconoció que tiene a su disposición tales vías, sólo que no está de acuerdo con ellas, al mencionar que «[l]a existencia formal de un mecanismo procesal no significa que sea efectivo ni suficiente».
1 Se destaca que si bien refirió el actor que es una persona de la población víctima del conflicto armado, dicha calidad sólo se soporta en la razón de su dicho, sin ningún medio probatorio de los anexos de la demanda que validen ese hecho.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en
STC3196-2022 y STC21216-2025).
5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00816-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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