CSJ - STC18066-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18066-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18066-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00216-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Duván Fernando Guevara Ríos, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 66001310300220140021300.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la respuesta que brindó el despacho accionado el 26 de mayo de 2026 a la solicitud que elevó el 19 de mayo anterior. En consecuencia, pidió al juez constitucional (i) que ordene a la autoridad accionada que examine individualmente lasRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 2

solicitudes contenidas en la referida petició n; (ii) que responda de manera clara y precisa las de naturaleza documental e informativa y; (iii) que, respecto de las que clasifique como peticiones jurisdiccionales, identifique las providencias en las que fueron resueltas. Todo esto, en el

responda de manera clara y precisa las de naturaleza documental e informativa y; (iii) que, respecto de las que clasifique como peticiones jurisdiccionales, identifique las providencias en las que fueron resueltas. Todo esto, en el marco del proceso ejecutivo en el cual actúa como apoderado de la coejecutada Duma Yined Giraldo Restrepo.

Como hechos relevantes, el gestor refirió que, con el propósito de comprender varias de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de tutela, el 19 de mayo de 2026 presentó ante la autoridad accionada un documento que tituló «derecho de petición». En él formuló once interrogantes relativos al fundamento jurídico y probatorio de la ejecución hipotecaria, la existencia y ubicación del documento de cesión del crédito y su garantía, y la diferencia de criterio que el despacho había adoptado frente a otra actuación de la que conoció.

En auto del 26 de mayo siguiente, el despacho se abstuvo de dar trámite a la petición formulada tras considerar que la solicitud debía ser presentada y tramitada conforme a las reglas propias del procedimiento adelantado. Además, precisó que el solicitante, como profesional del derecho, podía consultar las diferentes actuaciones en el enlace digital del expediente al cual tiene acceso.

Inconforme con la respuesta brindada, el aquí accionante presentó una «solicitud de reconsideración», la cual fue tramitada por el despacho convocado como un recurso de reposición. Mediante auto del 17 de junio de 2026, corrió traslado de la solicitud a las demás partes y en

accionante presentó una «solicitud de reconsideración», la cual fue tramitada por el despacho convocado como un recurso de reposición. Mediante auto del 17 de junio de 2026, corrió traslado de la solicitud a las demás partes y en proveído del 7 de julio siguiente, resolvió no reponer laRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 3

decisión. Ello, con fundamento en que el derecho de petición presentado no contenía solicitudes administrativas ni secretariales, sino que se trataba de una reiteración de múltiples solicitudes previas que buscaban provocar pronunciamientos de orden jurisdiccional, por ejemplo, relativos a la legitimación por activa de la parte ejecutante.

De ese contexto el actor constitucional deriva la lesión de su derecho fundamental de petición, en tanto ninguna de los interlocutorios dictados contestó individualmente los interrogantes formulados, identificó las providencias, archivos o documentos en los que estaría la información solicitada, ni diferenció los puntos de naturaleza estrictamente jurisdiccional de aquellos susceptibles de atenderse como peticiones de información o entrega documental.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado recapituló las actuaciones procesales y cuestionó la legitimación por activa del aquí tutelante para formular solicitudes a nombre propio durante el trámite, toda vez que el poder que le fue otorgado lo faculta para actuar en beneficio de su poderdante, no para hacerlo en nombre propio. Sostuvo que su función no es la de órgano consultivo sino la de administrar justicia, por lo que solo está obligado a resolver como derecho de petición los

para actuar en beneficio de su poderdante, no para hacerlo en nombre propio. Sostuvo que su función no es la de órgano consultivo sino la de administrar justicia, por lo que solo está obligado a resolver como derecho de petición los interrogantes de carácter administrativo y no aquellos dirigidos, como los once formulados por el gestor, a obtener un pronunciamiento sobre temas jurisdiccionales propios del procedimiento en curso.Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 4

Inversionistas Estrategicos S.A.S., en su calidad de cesionaria del crédito, se opuso al amparo por considerar que el accionado dio respuesta al derecho de petición.

Los ejecutados en el proceso objeto de tutela se pronunciaron a favor del escrito de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al considerar que los once interrogantes de la solicitud del 19 de mayo de 2026 no se enmarcaban en los presupuestos del derecho de petición. Esto en la medida en que se trataba de cuestionamientos de naturaleza procesal, dirigidos a que el despacho justificara, explicara y reconsiderara las razones jurídicas y probatorias con las que ha tramitado la ejecución hipotecaria.

Entonces, tras advertir que la solicitud se trataba de «una actuación procesal», indicó que el gestor carecía de legitimación en la causa por activa para acudir en tutela en nombre propio, cuestionando las actuaciones surtidas en el curso de un proceso en el que no funge como parte, pues solo a ellas les afecta directamente las determinaciones allí

legitimación en la causa por activa para acudir en tutela en nombre propio, cuestionando las actuaciones surtidas en el curso de un proceso en el que no funge como parte, pues solo a ellas les afecta directamente las determinaciones allí adoptadas. Precisó que esa legitimación no se extiende a los apoderados, pues no son los titulares de los derechos discutidos en los procesos ordinarios y concluyó que no se configuraba ninguna situación que habilitara al tutelante para intervenir como agente oficioso.

El gestor impugnó y afirmó que el Tribunal confundió la finalidad informativa de la solicitud con una pretensión de «modificación procesal» en tanto no pidió revocar ni cambiarRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 5

las decisiones ya adoptadas por el despacho accionado, sino que se le brindara información sobre antecedentes aplicados por el despacho y ubicación de providencias en el expediente. Señaló que el fallo impugnado no examinó individualmente los once (11) puntos como se advirtió en la tutela, y que, por el contrario, agrupó en una sola categoría preguntas de distintas naturalezas, cuando era procedente conceder parcialmente el amparo para ordenar al juzgado que ubicara en qué parte del expediente se encuentran determinados documentos.

Del mismo modo, insistió en que está legitimado para acudir a la tutela, pues la lesión denunciada consiste en la falta de respuesta al derecho de petición que él mismo radicó. Además, afirmó que la coadyuvancia de los ejecutados debía valorarse en el análisis de legitimación, pues son los titulares de los derechos discutidos en el litigio objeto de tutela.

falta de respuesta al derecho de petición que él mismo radicó. Además, afirmó que la coadyuvancia de los ejecutados debía valorarse en el análisis de legitimación, pues son los titulares de los derechos discutidos en el litigio objeto de tutela.

CONSIDERACIONES

La sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que el accionante no es titular de los derechos invocados, tal como pasa a explicarse.

Como se refirió, el actor, en nombre propio, denuncia que la autoridad accionada vulneró su derecho de petición, pues por medio de la providencia del 26 de mayo de 2026, el despacho accionado se abstuvo de darle trámite a la solicitud que allegó y denominó: «DERECHO DE PETICION, Solicitud de aclaración sobre la legitimación activa y la procedencia de la acción ejecutiva hipotecaria sin inscripción registral de la cesión del crédito hipotecario (sic)».Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 6

Ahora, si bien el gestor enmarcó su solicitud en un derecho de petición, lo cierto es que al remitirse al contenido del memorial y a la literalidad de cada un o de los cuestionamientos ahí planteados, se observa con claridad que en realidad se trata de pretensiones de carácter jurisdiccional, todas ellas, relacionadas con el proceso ejecutivo en el que interviene como apoderado de una de las ejecutadas y la forma como el despacho ha encauzado el trámite.

En efecto, elevó once (11) «solicitudes» por las que indagó sobre «el fundamento jurídico y probatorio» adoptado por el despacho para admitir como demandantes en el

trámite.

En efecto, elevó once (11) «solicitudes» por las que indagó sobre «el fundamento jurídico y probatorio» adoptado por el despacho para admitir como demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario a quien -a su juiciono ostenta legitimación por activa, pues no figura como «titular del crédito hipotecario en el registro público correspondiente ». Respecto de este punto pidió también la remisión de las pruebas documentales que llevaron a la autoridad a adoptar tal conclusión.

Los siguientes cuestionamientos del memorial fueron dirigidos a la aprobación de la cesión del crédito. Aspecto sobre el cual pidió que se le aclarara «en qué norma se basa para determinar que la cesión del crédito hipotecario realizada de manera privada es oponible a terceros». Adicionalmente, alegó que el crédito hipotecario carece del elemento de «tracto sucesivo», por lo que no era viable considerarlo como tal, sino que al proceso debería dársele el trámite de un ejecutivo singular.

Los últimos dos numerales fueron destinados a que el despacho justificara la aplicación que hizo de dos criterios diferentes en dos casos de similares contornos. De estaRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 7

forma, resulta evidente como el memorial no correspondía a un derecho de petición de información, sino que fue exclusivamente dirigido a indagar sobre la valoración probatoria y el criterio jurídico que el juzgado ha empleado durante la causa.

Entonces, no puede concluirse que la respuesta del 26 de mayo que brindó el juzgado accionado, consistente en

probatoria y el criterio jurídico que el juzgado ha empleado durante la causa.

Entonces, no puede concluirse que la respuesta del 26 de mayo que brindó el juzgado accionado, consistente en abstenerse de darle trámite a dichas solicitudes, constituya una vulneración al derecho de petición del gestor, toda vez que dicho mecanismo resulta improcedente para promover las solicitudes de carácter jurisdiccional ventiladas.

Ahora, queda claro que el memorial que el accionante denominó derecho de petición fue en realidad una actuación de naturaleza procesal que propició la emisión de los dos pronunciamientos judiciales de los cuales ahora se duele en sede constitucional.

Al respecto, se resalta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024)

De acuerdo con lo anterior y en el caso bajo estudio, la tutela fue promovida directamente por quien se desempeñaRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 8

como apoderado de parte en el ejecutivo, aduciendo la vulneración de un derecho propio y cuestionando los

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como apoderado de parte en el ejecutivo, aduciendo la vulneración de un derecho propio y cuestionando los pronunciamientos emitidos por el juez natural de un proceso en el que no es parte. En ese contexto, para esta Sala es claro que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte en el proceso que cuestiona, ni cuenta con poder especial otorgado por su representada para acudir a este excepcional resguardo.

Circunstancia que no puede variar por el simple hecho de haber denominado una actuación jurisdiccional como «derecho de petición», dado que esa denominación no oculta la verdadera esencia de las cosas ni, por ende, de los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y a los que deben someterse las partes y apoderados judiciales.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 9

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.° 66001-22-13-000-2026-00216-01 9

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC7760C9448DA8F579AABE74D112E7DC8D53763F92FBEC517ED5DA425615506E Documento generado en 2026-09-18

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