CSJ - STC18068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18068-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00771-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 21 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Mattos Liñán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del hipotecario n°. 2019-00071-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial demandada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00771-01
2. En sustento, relató que:
2.1. Promovió proceso hipotecario contra Jorge Andrade Molina y sus herederos, repartido en un principio al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2019‑00071‑00) y remitido más tarde, surtida la etapa de conocimiento, a los juzgados de ejecución de sentencias, quedando a cargo del despacho convocado.
2019‑00071‑00) y remitido más tarde, surtida la etapa de conocimiento, a los juzgados de ejecución de sentencias, quedando a cargo del despacho convocado.
2.2. Dentro de la actuación, su apoderado radicó el 7 de febrero de 2026 un memorial dirigido a que se determinara el avalúo del inmueble perseguido ubicado en la Carrera 19C n.º 24 ‑90 de Santa Marta, con miras a que el ejecutivo pudiera continuar su curso hacia el remate del bien.
2.3. Añadió que, pese al tiempo transcurrido, el juzgado no había resuelto esa petición, de suerte que, al momento de acudir al amparo, se aproximaban a 6 los meses de espera, sin que la reiterada insistencia de su apoderado lograra el impulso del asunto.
2.4. Calificó esa demora como una mora injustificada, constitutiva de un defecto que lo dejaba en situación de indefensión, en tanto la falta de resolución oportuna de sus solicitudes le impedía llevar el proceso ejecutivo a su etapa final.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00771-01
3. Con apoyo en lo relatado, pidió amparar las garantías invocadas y, en consecuencia, requerir al despacho accionado a cumplir sus funciones y a resolver sin más dilación la determinación del avalúo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rindió informe en el que anunció que la solicitud de determinación del avalúo sería resuelta al
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rindió informe en el que anunció que la solicitud de determinación del avalúo sería resuelta al día siguiente, y atribuyó la demora no a su falta de diligencia, sino a la congestión estructural del despacho —con un índice de evacuación del 111% en 2025 y una carga que desbordaba la capacidad máxima fijada por el Consejo Superior de la Judicatura, atendida por solo tres servidores —. Con ese fundamento, pidió vincular a esa Corporación al trámite para que adoptara las medidas de fondo dirigidas a aliviar la congestión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil ‑Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por hecho superado. Constató que, mediante auto del 14 de agosto de 2026, el despacho accionado ordenó correr traslado por 10 días del avalúo catastral del inmueble embargado, con lo cual atendió la solicitud del actor e impulsó la actuación reclamada, de suerte que la intervención del juez constitucional se tornó innecesaria.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00771-01
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor , sostuvo que el hecho superado es solo aparente, pues el auto de traslado fue tardío y reactivo a la tutela, sin satisfacer los requisitos de esa figura frente a una mora ya consumada, y reprochó que el a quo fallara sin valorar sus pruebas. Pidió revocar y conceder el amparo o,
a la tutela, sin satisfacer los requisitos de esa figura frente a una mora ya consumada, y reprochó que el a quo fallara sin valorar sus pruebas. Pidió revocar y conceder el amparo o, en subsidio, un pronunciamiento de fondo que previniera al despacho conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las ci rcunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado
Tanto la tutela como su impugnación persiguen que el despacho accionado resolviera la solicitud de determinación del avalúo y, con ello, que el proceso ejecutivo , detenido en esa etapa, retomara su curso hacia el remate.
Del material que obra en el expediente se advierte que lo pretendido fue atendido, pues, mediante auto del 14 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ordenó correr traslado por 10 días del avalúo del inmueble embargado, con lo cual impulsó la actuación reclamada y habilitó el avanceRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00771-01
del ejecutivo. De ese modo, la situación de hecho que originó el amparo quedó superada y cualquier orden en tal sentido resultaría inocua.
No desvirtúa lo expuesto que el traslado se hubiera dispuesto en los términos de ley, pues, en definitiva, la actuación se está impulsando y surtiendo . Que ello no
resultaría inocua.
No desvirtúa lo expuesto que el traslado se hubiera dispuesto en los términos de ley, pues, en definitiva, la actuación se está impulsando y surtiendo . Que ello no acontezca tal como lo esperaba el accionante no enerva la configuración del hecho superado, en tanto el fin de la acción, es decir, que el proceso avanzara, se halla satisfecho. La demora, por lo demás, hallaba explicación en la congestión estructural del despacho, sin que ello impidiera darle al asunto el trámite que la ley impone, lo que descarta una conducta reprochable que amerite prevención.
Sobre el particular, esta Sala de tiempo atrás ha precisado:
«Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua , y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.» (C.C., T -308/03, citada en STC1341 -2020 y STC1363-2020).
3. En consecuencia, como la conducta cuya omisión
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.» (C.C., T -308/03, citada en STC1341 -2020 y STC1363-2020).
3. En consecuencia, como la conducta cuya omisión se reprochaba ya fue desplegada, se confirmará el falloRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00771-01
impugnado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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