CSJ - STC18069-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18069-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18069-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Hernando Antonio Muñoz Hurtado contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Anserma, Caldas, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con reivindicatorio en reconvención n.° 1704240-89-002-2022-00040-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende dejar sin efectos la providencia del 14 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Civil delRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

2 Circuito de Anserma confirmó el rechazo de plano de la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega adelantada en el proceso n.º 2022-00040.

En consecuencia, se ordene a los despachos convocados proferir una nueva decisión en la que se analice de fondo los reparos planteados sobre la identificación del inmueble objeto de entrega.

En consecuencia, se ordene a los despachos convocados proferir una nueva decisión en la que se analice de fondo los reparos planteados sobre la identificación del inmueble objeto de entrega.

En sustento de sus pretensiones, el accionante relató que promovió proceso verbal de pertenencia contra Érika Cárdenas Ortiz, quien a su vez formuló demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria. Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, autoridad que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, negó las pretensiones adquisitivas -entre otras razones, por «la falta de identificación del predio»- y declaró próspera la reivindicación, ordenando la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 103-2783.

Añadió que, previo a la diligencia de entrega dispuesta en el juicio, puso en conocimiento del despacho -mediante escritos radicados el 19 de febrero y el 9 de julio de 2026que, según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las matrículas inmobiliarias n.º 103-2783 y 1032782 aparecían asociados a una misma ficha catastral, y que mediante escritura pública n.º 839 del 16 de octubre de 2025 había adquirido una cuota parte sobre este último.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

3 Sin embargo, pese a ello, en la diligencia de entrega practicada el 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma se negó a practicar una

3 Sin embargo, pese a ello, en la diligencia de entrega practicada el 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma se negó a practicar una nueva verificación material del predio al considerar suficiente el proceder desplegado en la etapa probatoria del proceso y rechazó de plano su oposición, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso; determinación que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma mediante auto del 14 de julio de 2026.

Con sustento en lo anterior, el tutelante atribuyó a las autoridades convocadas la configuración de tres defectos, uno fáctico, por omitir la valoración de las pruebas en que fundó su oposición -la certificación del IGAC y la escritura pública de adquisición del predio 103 -2782-; otro, por motivación insuficiente, al estimar que se limitó el análisis a la legitimación del opositor sin pronunciarse sobre el fondo del problema de identificación del inmueble; y uno orgánico, por ordenar una entrega, sin despejar la duda sobre cuál predio se estaba entregando materialmente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó de cara a la queja constitucional que « (…) la providencia proferida por este despacho no tuvo por objeto definir controversias relacionadas con la identificación física del inmueble, la correspondencia entre matrículas inmobiliarias, la existencia de derechos adquiridos con posterioridad a laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

controversias relacionadas con la identificación física del inmueble, la correspondencia entre matrículas inmobiliarias, la existencia de derechos adquiridos con posterioridad a laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

4 sentencia (…) pues el estudio en segunda instancia se circunscribió al rechazo de plano de la oposición», de suerte que, «una vez establecido que el promotor no estaba habilitado para promover dicho mecanismo procesal, no resultaba necesario efectuar pronunciamientos de fondo respecto de las demás cuestiones indicadas por el recurrente».

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma defendió la legalidad de su proceder y descartó la vulneración alegada por el actor, toda vez que «(…) la orden de entrega del bien inmueble se profirió en cumplimiento de la sentencia emitida por esta célula judicial, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Lo anterior, en razón a que el recurso de alzada interpuesto por el (…) aquí accionante fue declarado desierto en su oportunidad».

Érika Cárdenas Ortiz se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la identificación del inmueble quedó plenamente establecida en el proceso declarativo mediante dictamen pericial e inspección judicial, y que las autoridades accionadas aplicaron correctamente el artículo 309 del Código General del Proceso al rechazar una oposición formulada por quien fungía como demandado vencido en la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al concluir que las decisiones cuestionadas no obedecieron a una actuación

formulada por quien fungía como demandado vencido en la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al concluir que las decisiones cuestionadas no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa, sino a la aplicación de las reglasRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

5 previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso. En particular, consideró que la condición del accionante como parte vencida en el proceso -y no como poseedor material del inmuebleimpedía reconocerle legitimación para formular oposición a la diligencia de entrega, de modo que su exclusión de dicho trámite no resultaba infundada.

Precisó, por otra parte, que las inconsistencias alegadas sobre la identificación registral del predio debieron debatirse dentro del proceso ordinario, y no por la vía de la oposición a la diligencia de entrega, razón por la cual descartó la configuración de los defectos fáctico y orgánico endilgados a los despachos convocados.

El accionante impugnó la decisión de primer grado, alegando que el a quo confundió dos cuestiones jurídicamente distintas, una, la legitimación para formular oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, y otra, el deber del juez de ejecución de verificar, conforme al artículo 308 ibidem, que el bien materialmente entregado corresponda exactamente al identificado en la sentencia; por lo demás, reiteró los reproches ya dilucidados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

conforme al artículo 308 ibidem, que el bien materialmente entregado corresponda exactamente al identificado en la sentencia; por lo demás, reiteró los reproches ya dilucidados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado tras constatar que, tal y como lo estableció la primera instancia, el auto del 14 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma confirmó el rechazo de plano de laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

6 oposición formulada por el tutelante dentro de la diligencia de entrega dispuesta en el proceso cuestionado , no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado y ajustado al marco normativo aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional, reservada para los casos de arbitrariedad manifiesta.

En efecto, de la lectura integral de la providencia censurada se advierte que el despacho accionado desvirtuó los reparos que el accionante trajo a colación para atacar la decisión de primera instancia que rechazó de plano su oposición, como pasa a explicarse.

El reparo central del recurrente consistió en sostener que la oposición debía tramitarse, pues, en su criterio, el inmueble objeto de la diligencia no correspondía al bien sobre el cual recayó la sentencia reivindicatoria, dadas las inconsistencias advertidas en su identificación e individualización respecto de los folios de matrícula

inmueble objeto de la diligencia no correspondía al bien sobre el cual recayó la sentencia reivindicatoria, dadas las inconsistencias advertidas en su identificación e individualización respecto de los folios de matrícula inmobiliaria n.º 103-2782 y 103-2783, así como en sus linderos, área y ubicación.

Frente a tal cuestionamiento, el despacho accionado inicialmente transcribió el artículo 309 del Código General del Proceso, norma que regula la procedencia de las oposiciones a la entrega y dispone que «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor aRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

7 nombre de aquella», y con apoyo en esa disposición, teniendo en cuenta la calidad en la que compareció el actor, -como demandante en el proceso de pertenencia y como demandado en la demanda de reconvención reivindicatoria-, coligió que «(...) en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2024 [sic], se ordenó al señor Hernando Antonio Muñoz Hurtado restituir y entregar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-2783, de manera que, sin lugar a equívocos, dicha providencia produce efectos directos respecto de aquel y, por consiguiente, no se encontraba habilitado para promover la oposición prevista en el artículo 309 ibidem».

Bajo ese entendido, el juzgado accionado descartó de tajo el reparo del recurrente, sin necesidad de examinar una a una las demás inconsistencias registrales alegadas, pues

promover la oposición prevista en el artículo 309 ibidem».

Bajo ese entendido, el juzgado accionado descartó de tajo el reparo del recurrente, sin necesidad de examinar una a una las demás inconsistencias registrales alegadas, pues «con el anterior panorama, no le quedaba al juzgado de primera instancia otro camino que rechazar de plano la oposición formulada (...), de ahí que, sin necesidad de mayores elucubraciones, la providencia apelada [sería] confirmada en su integridad».

2. A lo anterior se suma que, como lo puntualizó el a quo en la sentencia de primera instancia, las cuestiones relacionadas con la identificación e individualización del inmueble no podían ser examinadas en el marco de la oposición a la diligencia de entrega, pues constituían asuntos propios del debate que correspondía plantear ante el juez ordinario.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

8 Y es precisamente en ese escenario donde cobra relevancia la conducta procesal del accionante, pues se constató con el material obrante, que este dejó precluir la oportunidad que tenía para controvertir tales aspectos, ya que si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, tal como lo puso de presente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma al contestar la presente acción. De ahí que no resulte viable utilizar la acción de tutela para reabrir un debate que, por propia inactividad procesal del accionante, quedó en firme.

Así las cosas, no puede calificarse de arbitraria la

que no resulte viable utilizar la acción de tutela para reabrir un debate que, por propia inactividad procesal del accionante, quedó en firme.

Así las cosas, no puede calificarse de arbitraria la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Anserma de confirmar el rechazo de plano de la oposición, pues, coincide con la hermenéutica de esta Corporación, que al respecto ha puntualizado que no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho cuando el promotor de la tutela «aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda [...] sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias» (CSJ, STC2896-2026).

3. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00206-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los ex pedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los ex pedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC8AB8D125EB01CC6F7ECE24C86EE25564C4B4468A3055B18DB21FDADD4A174F Documento generado en 2026-09-18

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