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CSJ - STC18070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18070-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 20 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Correa Zappa, Yezid Zappa Morantes y Jesús Antonio Correa Orozco contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo n.° 2009-00541-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 2 administración de justicia, que estiman vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expusieron en síntesis que:

2.1. En 2009, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, la administración del Edificio Terminal de Transportes de Cartagena promovió proceso ejecutivo (rad. 2009-00541) para el cobro de expensas comunes presuntamente en mora, contra Andrea Stefanía C orrea

de Cartagena, la administración del Edificio Terminal de Transportes de Cartagena promovió proceso ejecutivo (rad. 2009-00541) para el cobro de expensas comunes presuntamente en mora, contra Andrea Stefanía C orrea Zappa y Jesús Antonio Correa Zappa (q.e.p.d.). Fallecido este último, fue sustituido procesalmente por sus padres, Ye zid Cecilia Zappa Morante y Jesús Antonio Correa Orozco.

2.2. Dentro de dicho trámite formularon las excepciones de: (i) falta de legitimación por no haberse efectuado la presentación personal del poder ni de la demanda por parte del apoderado de la ejecutante, con quebranto del ius postulandi (artículo 22 del Decreto 196 de 1971); (ii) indebida acumulación de pretensiones, por haberse cobrado las cuotas de administración como una suma global ($14.598.271) y no de forma individual; (iii ) prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 784, numeral 10, del Código de Comercio y al término de 5 años previsto en la Ley 675 de 2001; y (iv) falta de legitimación por activa y por pasiva, al estimar que, según el artículo 52, inciso 2.º, de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal, la acción debió dirigirse contra la sociedad Termin al de Transportes de Cartagena S.A.,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 3 propietaria de más del 50% de los coeficientes de copropiedad.

2.3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena,

3 propietaria de más del 50% de los coeficientes de copropiedad.

2.3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en sentencia de 10 de abril de 2025, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas y ordenó seguir adelante la ejecución en lo restante.

2.4. Apelada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 2 de febrero de 2026, la modificó para ampliar la prescripción a las cuotas causadas entre abril de 2004 y octubre de 2005 y, en lo demás, confirmó lo resuelto.

3. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos por la indebida aplicación de las normas sobre presentación del poder, acumulación de pretensiones y prescripción, y por desconocer que la carga de asumir las expensas recae en la sociedad c onstructora y propietaria mayoritaria.

4. En consecuencia, pretenden que se amparen los derechos invocados y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se profiera una nueva que reconozca las excepciones propuestas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente y precisó que la pretensión,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 4 aunque no se formule así, recae sobre su sentencia de 2 de febrero de 2026. Sostuvo que valoró la prueba de forma juiciosa e integral, sin incurrir en vía de hecho ni en defecto

4 aunque no se formule así, recae sobre su sentencia de 2 de febrero de 2026. Sostuvo que valoró la prueba de forma juiciosa e integral, sin incurrir en vía de hecho ni en defecto sustantivo, y que el amparo no es una tercera instancia para reabrir asuntos ejecutoriados. Pidió negar la protección.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena rindió informe del ejecutivo —resolución de las excepciones previas, sentencia de 10 de abril de 2025 con prescripción parcial, concesión de la alzada, auto de obedézcase y cúmplase de 6 de abril de 2026, liqu idación de costas aprobada el 8 de mayo de 2026 y remisión a la Oficina de Ejecución Civil Municipal — y adujo que el amparo es improcedente por subsidiario y residual, al no hacer las veces de recurso adicional. Solicitó declararlo improcedente o, en su defecto, negarlo.

3. La sociedad vinculada, Terminal de Transportes de Cartagena S.A., rindió informe bajo juramento y distinguió dos personas jurídicas autónomas: el Edificio Terminal de Transportes de Cartagena, propiedad horizontal que administra y recauda las expensas, y l a sociedad comercial homónima, que es apenas un copropietario más. Precisó que no promovió el ejecutivo ni es parte en él y que su coeficiente mayoritario no le traslada las deudas ajenas ni le confiere la representación de la copropiedad. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite.

mayoritario no le traslada las deudas ajenas ni le confiere la representación de la copropiedad. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 5

La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que las excepciones de ius postulandi e indebida acumulación, tramitadas como previas y no recurridas, no podían reabrirse (art. 102 del C.G.P.) y carecían de subsidiariedad e inmediatez; y que la prescripción y la legitimación se resolvieron con una interpretación razonable de la Ley 675 de 2 001, sin defecto alguno. Precisó que la tutela no es una tercera instancia.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugnó la decisión con fundamento en argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Relevancia constitucional – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales. Así lo impone el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de quien administra justicia, principios que impedirían convertir el amparo en un recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuando

jurídica y la autonomía e independencia de quien administra justicia, principios que impedirían convertir el amparo en un recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuando la decisión judicial lesiona derechos fundamentales, resultaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 6 admisible el amparo, bajo la condición de que se acrediten los requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de la solicitud, y otros específicos o materiales, que autorizan la prosperidad de la protección (CC C-590 de 2005).

El primero de los requisitos generales es la relevancia constitucional, presupuesto que antecede a cualquier consideración de fondo y opera como verdadera compuerta de acceso al examen del amparo. Su razón de ser es delimitar el ámbito propio del juez constitucional frente al del juez ordinario: al primero le corresponde la guarda de la Constitución y de los derechos fundamentales, no la revisión del acierto legal de las decisiones. Por ello la Corte Constitucional le ha atribuido tres finalidades concretas, al precisar que se trata de un requisito que persigue "(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera insta ncia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (CC SU -573 de 2019, SU -128 de 2021).

La Corte Constitucional explica que la relevancia

convierta en una tercera insta ncia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (CC SU -573 de 2019, SU -128 de 2021).

La Corte Constitucional explica que la relevancia constitucional "protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales" , de suerte que, para verificarla, el juez debe analizar "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económicoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 7 con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales" (CC SU-215 de 2022, SU-134 de 2022).

De la jurisprudencia expuesta deriva una regla que gobierna este asunto: la relevancia constitucional no se satisface con el solo empleo de un lenguaje iusfundamental. La Corte ha sido enfática en que la mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal. En consecuencia, la sola invocación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia no habilita, per se, la intervención del juez constitucional.

Finalmente, este requisito no obra de manera aislada,

invocación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia no habilita, per se, la intervención del juez constitucional.

Finalmente, este requisito no obra de manera aislada, sino en estrecha relación con los demás presupuestos generales de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad e inmediatez, consideración de particular importancia en este asunto, en el que varias de las excepciones que hoy se reeditan por vía de amparo se resolvieron mediante autos que no fueron recurridos dentro del proceso ejecutivo, y en el que buena parte de los reproches recae sobre decisiones adoptadas tiempo atrás, de suerte que mal podría predicarse la trascendencia constitucional de una controversia respecto de la cual el interesado desatendió los medios ordinarios de defensa o dejó transcurrir un término irrazonable antes de acudir a la tutela.

2. Problema jurídicoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01

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Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, el de relevancia constitucional. Solo de superarse ese examen habría lugar a estudiar el f ondo, esto es, si los juzgados accionados incurrieron en los defectos que se les atribuyen al resolver el proceso ejecutivo y si, con ello, vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo, pues en las providencias cuestionadas no se advierte

derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo, pues en las providencias cuestionadas no se advierte irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional, comoquiera que el asunto sometido a su consideración no reviste relevancia constitucional, según se pasa a exponer.

3.1. En primer lugar, lo que en realidad pretende n los tutelantes es que el juez constitucional dirima una controversia de aplicación de normas legales. Los cuatro reproches advertidos: la falta de presentación personal del poder y el consiguiente quebranto del ius postulandi (Decreto 196 de 1971), la indebida acumulación de las pretensiones, la prescripción de las cuotas de administración y la legitimación por activa y por pasiva según el régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001) , son, en su integridad, cuestiones de estricta legalidad cuya definiciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 9 compete al juez natural. A ello se agrega que dos de esas censuras, las relativas al ius postulandi y a la acumulación, se propusieron como excepciones previas, fueron negadas por autos que no se recurrieron y, por ministerio del artículo 102 del Código General del Proceso, no admiten reapertura.

Que la impugnación insista en los mismos planteamientos ya decididos por la jurisdicción ordinaria confirma que el amparo se emplea como una tercera instancia para revivir un debate agotado.

Que la impugnación insista en los mismos planteamientos ya decididos por la jurisdicción ordinaria confirma que el amparo se emplea como una tercera instancia para revivir un debate agotado.

3.2. En segundo lugar, la consecuencia jurídica que de las providencias cuestionadas se desprende, esto es, seguir adelante la ejecución por las expensas comunes adeudadas, es precisamente la que el legislador dispuso para esta clase de asuntos. Los jueces de instancia sustentaron el cobro en las normas que gobiernan la propiedad horizontal, conforme a las cuales los propietarios de bienes privados deben contribuir a las expe nsas certificadas por la administración (artículos 3 y 29 de la Ley 675 de 2001), y resolvieron la prescripción con apoyo en las reglas sustanciales del Código Civil y del Código General del Proceso. Esa determinación, contrastada con la Constitución, no r esulta por sí misma lesiva de derecho fundamental alguno, pues no hace más que aplicar las consecuencias que el ordenamiento prevé para el incumplimiento de tales obligaciones.

3.3. Y en tercer lugar, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales ni la presencia de sujetos de especial protección (criterio apenas auxiliar, que solo cobraRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 10 peso en la medida en que se acredite su incidencia ) cuya afectación reforzara la trascendencia del caso.

Lo que subyace es una simple diferencia de criterio frente a la interpretación razonada y motivada de los jueces accionados, frente a la cual los actores se limitan e insisten

afectación reforzara la trascendencia del caso.

Lo que subyace es una simple diferencia de criterio frente a la interpretación razonada y motivada de los jueces accionados, frente a la cual los actores se limitan e insisten a oponer la propia. Insiste la Sala que la mera invocación del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, sin demostración de una afectación desproporcionada, no confiere por sí sola relevancia constitucional a una controversia que sigue siendo legal. De este modo, lo perseguido no es la guarda de un derecho fundamental, sino la apertura de una tercera instancia, cometido ajeno a la acción de tutela.

4. Conclusión

En definitiva, como la s decisiones recriminadas no constituyen una actuación arbitraria susceptible de corrección por esta vía excepcional —pues lo que en el fondo pretenden los reclamantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas—, y al carecer el asunto de relevancia constitucional, se confirmará la negativa del amparo declarada por el a quo por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00556-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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