CSJ - STC18071-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18071-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra los Juzgados Civiles de Barranquilla , Noveno Municipal y Cuarto de Circuito , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00733.

ANTECEDENTES

1. La copropiedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

2

2. En síntesis, adujo que promovió proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Caujaral , radicado n.° 08001 -40-53-009-2024-00733, tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de recaudar « cuotas ordinarias y extraordinarias de administración derivadas del régimen de Propiedad Horizontal », por lo cual se decretaron medidas cautelares para garantizar dicho cobro.

el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de recaudar « cuotas ordinarias y extraordinarias de administración derivadas del régimen de Propiedad Horizontal », por lo cual se decretaron medidas cautelares para garantizar dicho cobro.

Sostuvo que la referida autoridad judicial municipal , mediante auto de 22 de octubre de 2025, dispuso la suspensión del coercitivo al estimar que la medida administrativa de toma de posesión adoptada respecto de Prabyc Ingenieros S.A.S. debía extenderse al fideicomiso ejecutado, decisión que también produjo la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el proceso . En sede de apelación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 15 de julio de 2025, confirmó dicha determinación.

De ese panorama derivó la lesión de sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, las decisiones cuestionadas «desconocieron que el patrimonio autónomo es una universalidad jurídica independiente (Art. 1226 C. de Co.). La intervención de un fideicomitente (Prabyc S.A.S.) no puede, ipso iure, suprimir la personalidad jurídica del Fideicomiso Caujaral ni convertir a un tercero en sujeto de una medida cautelar administrativa que no le es propia», por lo que la suspensión del coercitivo le impedía recaudar las cuotas de administración, recursos que resultaban necesarios para el sostenimiento, conservación y funcionamiento de la copropiedad.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

3

Agregó que las autoridades judiciales omitieron «aplicar

resultaban necesarios para el sostenimiento, conservación y funcionamiento de la copropiedad.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

3

Agregó que las autoridades judiciales omitieron «aplicar la línea jurisprudencial sentada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá (Auto del 03/03/2026, Rad. 11001400303220230109800), que entre las mismas partes y sobre el mismo fideicomiso, resolvió que no procede la suspensión».

3. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos los autos de 22 de octubre de 2025 y de 15 de julio de 2026 y, en su lugar, que se ordene la reanudación del ejecutivo con la respectiva conservación de las medidas cautelares decretadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla informó que, en providencia de 15 de julio de 2026, confirmó el auto del 22 de octubre de 2025, por el cual se suspendió el trámite. Señaló que la decisión se adoptó con fundamento en la Resolución n.° 152000000313 de 2025, que extendió expresamente la medida de toma de posesión al Fideicomiso Caujaral, acto de obligatorio cumplimiento cuya legalidad corresponde examinar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y que no se acreditó la configuración de una vía de hecho o defecto constitucional, por lo que solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla

ajustó al ordenamiento jurídico y que no se acreditó la configuración de una vía de hecho o defecto constitucional, por lo que solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla manifestó que la suspensión del ejecutivo no obedeció a unaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

4 decisión discrecional, sino al cumplimiento de la Resolución n.° 00000313 de 25 de agosto de 2025, mediante la cual la autoridad administrativa extendió los efectos de la toma de posesión al Fideicomiso Lote Caujaral y ordenó suspender los procesos ejecutivos en curso. Precisó que la legalidad de ese acto debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sostuvo que no desconoció precedente alguno, pues la providencia del Juzgado Treinta y Dos Ci vil Municipal de Bogotá invocada por la accionante se fundó en supuestos fácticos y jurídicos distintos. Por ello, solicitó desestimar las pretensiones.

3. Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Caujaral, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar improcedente la tutela o negar el amparo. Reconoció que el proceso ejecutivo fue suspendido y que esa decisión fue confirmada en segunda instancia, pero sostuvo que ambas determinaciones obedecieron al cumplimiento obligatorio de la Resolución n.° 00000313 de 2025, que extendió expresamente la toma de posesión al fideicomiso.

segunda instancia, pero sostuvo que ambas determinaciones obedecieron al cumplimiento obligatorio de la Resolución n.° 00000313 de 2025, que extendió expresamente la toma de posesión al fideicomiso.

Añadió que la autonomía patrimonial de este no es absoluta frente a las potestades administrativas de intervención, dado que Prabyc Ingenieros S.A.S. actúa como fideicomitente y gerente del proyecto inmobiliario. Señaló que el auto proferido el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá no constituía un precedente aplicable, pues fue emitido en un contexto fáctico y temporalRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

5 diferente, relacionado con la Resolución n.° 1520 de 2024, que no comprendía el Fideicomiso Lote Caujaral.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la salvaguarda constitucional por ausencia de vulneración toda vez que «las decisiones ahora censuradas no se advierten antojadizas, arbitrarias o carentes de fundamentos fácticos o jurídicos; sino por el contrario ajustadas al marco normativo vigente y aplicable al caso sometido a su decisión, pues, se repite, los señores jue ces carecían de competencia para desconocer o inaplicar la Resolución No.1520-00000313 bajo la consideración de que la autoridad administrativa hubiera efectuado una interpretación que no fuera acorde con la reglamentación legal del procedimiento en que fu e emitida».

IMPUGNACIÓN

inaplicar la Resolución No.1520-00000313 bajo la consideración de que la autoridad administrativa hubiera efectuado una interpretación que no fuera acorde con la reglamentación legal del procedimiento en que fu e emitida».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

6

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que

una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el asunto bajo estudio, la copropiedad accionante eleva sendos cuestionamientos al auto de 22 de octubre de 2025 que suspendió el ejecutivo n.° 2024-00733 que esta promovió contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Caujaral , así como del proveído de 15 de julio de 2026 que confirmó dicha determinación.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

7

3. Del estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y el análisis del expediente remitido,

7

3. Del estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y el análisis del expediente remitido, la Sala anuncia la ratificación del fallo impugnado porque en las determinaciones censuradas no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno.

En efecto, las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con lo ordenado por la Resolución 1520-00000313 de 25 de agosto de 2025 emitida por la Dirección de Espacio Público de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué « POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA

PRORROGA DEL PROCESO DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA

ADMINISTRAR DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABÉRES DE LA

SOCIEDAD PRABYC INGENIEROS S.A.S. Y SE AMPLIAN LAS MEDIDAS

VINCULADAS CON EL MISMO».

En dicha Resolución, la entidad administrativa, en uso de sus facultades y en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, resolvió1 en su artículo primero « PRORROGAR por el término de seis (6) meses el proceso de TOMA DE POSESIÓN de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S. contados a partir del cumplimiento del año de iniciado del proceso » y en el artículo segundo ordenó expresamente la extensión de los efectos de dicha medida a distintos fideicomisos , entre ellos el Fideicomiso Caujaral, como se evidencia:

1 Cfr. Folios 8 -9 del archivo « 22SolicitaSuspensión», en la carpeta « C01Principal», del expediente digital allegado del ejecutivo n.° 2024 -00733 cuestionado, en donde inicia la parte resolutiva de la

1 Cfr. Folios 8 -9 del archivo « 22SolicitaSuspensión», en la carpeta « C01Principal», del expediente digital allegado del ejecutivo n.° 2024 -00733 cuestionado, en donde inicia la parte resolutiva de la Resolución 1520-00000313 de 25 de agosto de 2025.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

8

Adicionalmente, el artículo tercero dispuso los efectos de la toma de posesión, adoptando una serie de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 9. 1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 , entre las cuales se destaca n las de «Comunicar a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso (…)» y de «Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro (…) Cancelar los embargos y cualquier otra medida cautelar que se encuentra inscrita, decretados con anterioridad a la fecha de adopción de la medida de toma de posesión».

Con fundamento en dicha comunicación, fue que se profirieron las decisiones censuradas. Fíjese como en auto de 22 de octubre de 2025 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla resolvió en su artículo primero « Suspéndase el presente proceso ejecutivo seguido por ALIANZA FIDUCIARIA S.A EN

CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO

Barranquilla resolvió en su artículo primero « Suspéndase el presente proceso ejecutivo seguido por ALIANZA FIDUCIARIA S.A EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LOTE CAUJARAL NIT 860.531.315-3, en virtud de la Decreto 2555 deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

9 2010, Resolución 1520 del 18 de septiembre de 2024, Resolución No 0000013 de 25 de agosto de 2025, a través de la cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad “Prabyc Ingenieros S.A.S. Entiéndase de igual forma suspendidas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en el proceso»; determinación confirmada íntegramente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla mediante proveído de 15 de julio de 2026.

En consecuencia, no se trata , como pretende hacer valer la tutelante, de una interpretación de las autoridades judiciales de que los efectos de la toma de posesión adoptada respecto de Prabyc Ingenieros S.A.S. debía n extenderse al fideicomiso ejecutado como tercero ajeno , ni mucho menos una desatención de la normativa comercial respecto de que en la fiducia mercantil los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo (art. 1233 del Código de Comercio), sino, por el contrario, el acatamiento de un acto administrativo que expresamente ordenó la extensión de dichos efectos a distintos fideicomisos, entre ellos el ejecutado en el juicio censurado.

sino, por el contrario, el acatamiento de un acto administrativo que expresamente ordenó la extensión de dichos efectos a distintos fideicomisos, entre ellos el ejecutado en el juicio censurado.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el acto que ordena la toma de posesión debe disponer una serie de « Medidas preventivas obligatorias », entre las cuales se encuentran la comunicación a los jueces «sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso », así como a las demás autoridades competentes para «cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida ». Tales efectos de la intervención administrativa operan ipsoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

10 iure y las autoridades judiciales se encuentran obligadas a acatarlos, so pena de incurrir en nulidad , tal y como lo ha señalado esta Corporación:

(…) el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que el acto administrativo con ocasión del cual se decrete la implementación de una medida especial, como la que ocupa la atención de esta Corporación, debe ordenar la adopción de dos tipos de medidas: i) Medidas preventivas obligatorias, que, como su nombre lo indica, son de imperativo cumplimiento para todos sus destinatarios (…) Así las cosas, una vez se decreta la medida de intervención, es claro que, a la luz de la normativa expuesta, uno de los efectos que se produce y que se configura como una medida preventiva

para todos sus destinatarios (…) Así las cosas, una vez se decreta la medida de intervención, es claro que, a la luz de la normativa expuesta, uno de los efectos que se produce y que se configura como una medida preventiva obligatoria, es la suspensión de los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra la entidad intervenida, así como la imposibilidad de que se admitan nuevos procesos de esa naturaleza relacionados con obligaciones adquiridas de manera previa a la intervención.

De manera que, decretada la medida, incluso los Jueces de la República y demás autoridades administrativas que conozcan juicios ejecutivos y coactivos, respectivamente, están en la obligación de ordenar la suspensión de los mismos, en los términos de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, conforme la remisión expresa efectuada por el Decreto 2555 de 2010. (…) para esta Sala es claro que los efectos que se producen con ocasión del decreto de una medida de intervención administrativa y toma de posesión, aplican ipso iure, y no puede ninguna persona, mucho menos un representante del poder judicial, abstraerse de manera caprichosa e injustificada de las consecuencias que, con ocasión de la ley, se producen en ese tipo de situaciones. (…) El último inciso del artículo 161 del Código de Proceso señala que «También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». La anterior disposición es necesario concordarla con el numeral 3 del artículo 133 ibídem, que, consagra expresamente que el proceso es nulo en todo o en

sin necesidad de decreto del juez». La anterior disposición es necesario concordarla con el numeral 3 del artículo 133 ibídem, que, consagra expresamente que el proceso es nulo en todo o en parte «3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». (Se resalta)

Así las cosas, como lo que debió haberse ordenado fue la suspensión del ejecutivo en los términos de la normativa citada inRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

11 extensu, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva incurrió en un yerro cuando pese de existir esa causal de suspensión, decide continuar con el trámite del proceso ejecutivo, generando de esta manera una nulidad de todo lo actuado desde el momento en que fue puesto en conocimiento (…) la orden de intervención y toma de posesión decretada (…) (CSJ, STC6385-2024; se resalta).

En ese sentido, no correspon día a los jueces civiles accionados determinar la legalidad de la Resolución 152000000313 de 25 de agosto de 2025, sino acatar los efectos que ella produjo en el ejecutivo adelantado . Recuérdese que dicha Resolución es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad conforme lo señala el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que cualquier cuestionamiento respecto a lo allí contenido debe o debió ser tramitado de conformidad con las previsiones de l referido estatuto,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que cualquier cuestionamiento respecto a lo allí contenido debe o debió ser tramitado de conformidad con las previsiones de l referido estatuto, advirtiendo que la suspensión de sus efectos y/o su legalidad corresponde ser determinada por los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en lo que respecta a la aludida omisión de aplicar una « línea jurisprudencial sentada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá (Auto del 03/03/2026, Rad. 11001400303220230109800)», se advierte que ello corresponde en realidad a una decisión judicial adoptada en el marco de otro proceso, sin identidad de problema jurídico, supuesto fáctico, ni decisión. En esa oportunidad se rechazó una solicitud de nulidad planteada por Prabyc Ingenieros S.A.S. dada su falta de legitimación, y porque analizado otro acto administrativo vigente para esa época , la Resolución 15200000304 de 2024, se determinó que la toma de posesión allíRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

12 dispuesta recaía sobre el patrimonio autónomo denominado Inmobiliario Hacienda El Bosque y no sobre el Fideicomiso Lote Caujaral.

4. En definitiva, no es posible atribuir desconocimiento de garantía supralegal alguna o vía de hecho en los términos expuestos por la accionante, y, en consecuencia, se impone la necesidad de ratificar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

desconocimiento de garantía supralegal alguna o vía de hecho en los términos expuestos por la accionante, y, en consecuencia, se impone la necesidad de ratificar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00774-01

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 076D9408F4E46528550C3D4C709B46A377C30D1135185595DC26D2CCD3152A42

Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...