🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18072-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18072-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18072-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Villada Sandoval contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad; tramite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en el amparo n.° 2026-00403-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, petición, «acceso a documentos públicos», «legalidad administrativa» y «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01

2

2. En síntesis, mencionó que en mayo de 2026 presentó varios derechos de petición ante diversas secretarias de tránsito solicitando información relacionada con actuaciones administrativas propias de dichas entidades. No obstante, ninguna contestó sus peticiones.

Manifestó que, en virtud de ello, promovió el amparo n.°

de tránsito solicitando información relacionada con actuaciones administrativas propias de dichas entidades. No obstante, ninguna contestó sus peticiones.

Manifestó que, en virtud de ello, promovió el amparo n.° 2026-00403, resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué que decidió conceder parcialmente el amparo frente a ciertas autoridades de tránsito y declarar la carencia actual de objeto frente a otras, determinación última que impugnó pero que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad en sentencia del 5 de agosto de 2026.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos las determinaciones que le negaron la protección solicitada y se ordene proferir una nueva determinación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué pidió desestimar el amparo en la medida que se dirige en contra de una acción de tutela.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01

3

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones a su cargo y solicitó negar el amparo.

3. Las Secretaría de Transito de Honda, Tolima y La Dorada solicitaron denegar las pretensiones del accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego. Al efecto argumentó que la accionante pretendía dejar sin efectos una sentencia de tutela previa y

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego. Al efecto argumentó que la accionante pretendía dejar sin efectos una sentencia de tutela previa y reabrir un debate ya resuelto, lo cual es improcedente por regla general, dado que la acción no procede contra otra de su misma naturaleza; además, concluyó que no se acreditó ninguna de esas causales especiales, sino que únicamente expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas.

IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante reiterando los argumentos del escrito inicia l y señalando que el Tribunal no analizó individualmente los cargos, las pruebas ni las posibles actuaciones u omisiones procesales autónomas, y aplicó de forma incompleta la Sentencia SU-627 de 2015.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin deRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01 4 salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los

que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté anteRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01 5 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté anteRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01 5 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;  (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales,  que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ». (Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023, entre otras).Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01 6

2. Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar el correspondiente análisis a la acción de tutela instaurada se revela sin asomo de duda, que debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar la determinación adoptadas por los jueces de instancia al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n° 2026-00403 que promovió el accionante con anterioridad y en la que se le concedió parcialmente la proteccion solicitada.

adoptadas por los jueces de instancia al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n° 2026-00403 que promovió el accionante con anterioridad y en la que se le concedió parcialmente la proteccion solicitada.

La c uestión anterior desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

Lo anterior, como quiera que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de las sentencias emitidas y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia, así como al material probatorio incorporado al trámite . En este sentido, resulta inadmisible estudiar los reproches señalados contra aquellas porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

1 Que reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 2 Que expone: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01 7

3. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.

Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Herramientas que l a impulsora aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos nacional unificada y del expediente remitido a esta instancia, el asunto aún fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que se evidencia una decisión de este colegiado al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.

4. Con fundamento en lo anterior se confirmará el

evidencia una decisión de este colegiado al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.

4. Con fundamento en lo anterior se confirmará el fallo impugnando.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00438-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 42194CDEC2DB8DF424FA6B684893B212EB86CF0FF2DE9D0346AED7DFCE8A81D9

Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...